Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 281/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 448/2019 de 02 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: DEAÑO RODRIGUEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 281/2020
Núm. Cendoj: 27028370012020100278
Núm. Ecli: ES:APLU:2020:388
Núm. Roj: SAP LU 388/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
00281/2020
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JS
N.I.G. 27057 41 1 2016 0004124
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000448 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000607 /2016
Recurrente: Magdalena
Procurador: REYES ABELLA GARCIA
Abogado: JOSE SOTO CARBALLADA
Recurrido: Dionisio , Custodia
Procurador: OLGA GARCIA GARCIA, OLGA GARCIA GARCIA
Abogado: JOSE LUIS NUÑEZ SOMOZA, JOSE LUIS NUÑEZ SOMOZA
S E N T E N C I A Nº 281/2.020
Magistrados: Iltmos. Sres.
Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ
En LUGO, a dos de junio de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000607 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000448 /2019, en los que aparece como
parte apelante, Dª. Magdalena , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. REYES ABELLA GARCIA,
asistido por el Abogado Sr. JOSE SOTO CARBALLADA, y como parte apelada, D. Dionisio , y Dª. Custodia ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sra. OLGA GARCIA GARCIA, asistido por el Abogado Sr. JOSE
LUIS NUÑEZ SOMOZA, siendo ponente el Magistrado de refuerzo el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2019, en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Reyes Abella García, en nombre y representación de Dña. Magdalena , contra Dña. Custodia y D. Dionisio y debo absolver y absuelvo de ella a los demandados.
Con imposición de costas a la parte actora, que ha sido recurrido por la parte Magdalena , habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 2 de junio de 2020, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sarria (Lugo) en el procedimiento de juicio ordinario 607/2016, con fecha 10 de diciembre de 2018, en la que se desestimó la demanda presentada por la actora frente a la demandada con la consiguiente condena en costas, se alza la primera solicitando que se revoque la resolución recurrida, de tal forma que se dicte una nueva por la que se estimen íntegramente los pedimentos formulados en el suplico de la demanda en el que exige a la parte demandada que rinda cuentas de la gestión realizada sobre las fincas objeto del negocio fiduciario, debiendo abonar a la actora las cantidades que resulten de la rendición de cuentas, con los intereses y costas correspondientes.
Sostiene la juez de instancia en la resolución recurrida que el día 24 de septiembre de 2001, la demandante y el hijo de los demandados celebraron bajo la apariencia de una compraventa un contrato denominado fiducia cum amico con la finalidad del trasmitir la propiedad formal de los inmuebles descritos en la escritura pública al hijo de los demandados, para que la actora que se encontraba en una mala situación económica pudiese obtener financiación. Sin embargo, la resolución recurrida desestima la demanda sobre la base de que los demandados no adquirieron la condición de fiduciarios, por lo que aprecia de oficio la excepción de falta de legitimación pasiva, razón por la cual se desestimó la demanda presentada, toda vez que de conformidad con los indicado en el artículo 1.732 del Código Civil, aplicable al caso, el negocio fiduciario se extingue con la muerte del fiduciario.
SEGUNDO.-Están conformes las partes, y así ha sido establecido por la Sentencia dictada por el Juzgado de Sarria de fecha 21 de abril de 2015, en el procedimiento de juicio ordinario 342/2015, que el contrato celebrado entre la actora y el hijo de los demandados el 24 de septiembre de 2001, debe de ser calificado de fiducia cum amico. El negocio fiduciario en general, consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista. Y, dentro del género, la fiducia cum amico implica la creación de una apariencia, un caso de intestación en el que el fiduciante sigue siendo el dueño.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2.006 caracteriza a la 'fiducia cum amico ', ' como una modalidad del negocio en la que el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (esto es, aparente) caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza, de ahí que algunos autores (sigue la Sentencia) considera que la 'fiducia cum amico', constituye la forma pura del negocio fiduciario.
En definitiva, el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica, de modo que el dominio sigue perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza.
La fiducia, basada en una simulación, debe ser acreditada por quien la invoca, siendo la forma ordinaria de determinarla por medio de la prueba de indicios o presunciones. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2010 dice que 'la doctrina de esta Sala viene reconociendo, a falta de pruebas directas, que es el supuesto frecuente dado el lógico interés de los intervinientes de no dejar huellas de la realidad, la singular idoneidad y eficacia de las presunciones, como conjunto armónico de indicios, para fundamentar la apreciación de la simulación'.
TERCERO.-La documental aportada al procedimiento pone de manifiesto como indica la sentencia de instancia que en el año 2001 la demandante celebró con el hijo de los demandados un contrato denominado fiducia cum amico en el que la actora transmitía a éste la titularidad formal de varias propiedades, las cuales al fallecimiento del fiduciario fueron adjudicadas a sus herederos, en este caso, a la madre del fallecido, tal y como consta en la escritura pública de aceptación y adjudicación parcial de herencia de 9 de octubre de 2009, adjunta a la demanda. Aunque es cierto, como indica la sentencia de instancia, que el denominado contrato de fiducia cum amico se puede extinguir por el fallecimiento del fiduciario (ex art. 1.732 del CC), ello no es imperativo toda vez que es posible que el fiduciante y los herederos del fiduciario pacten su continuación, sin embargo en este caso, a diferencia de lo sostenido por la juez de instancia, cuyo criterio no se comparte, la sala entiende que el negocio jurídico celebrado entre la demandante y el hijo de los demandados, no se extinguió a la muerte de éste último, principalmente porque ambas partes reconocen expresamente su vigencia en sus respectivo escritos de demanda y contestación, en el que admiten que el negocio se celebró entre los litigantes y que decidieron simular una compraventa en la que los bienes se pusieron a nombre del hijo de los demandados, ni siquiera alegan falta de legitimación pasiva, es más, la contestación a la demanda se remite al contenido de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sarria de 21 de abril de 2015, procedimiento ordinario 342/2012, donde se indica que el negocio fiduciario se acordó entre la actora y la codemandado Dionisio , y se limitan a hacer una rendición de cuentas sin negar en ningún momento su legitimación y por ende la condición de fiduciarios con respecto al contrato celebrado por su hijo con la demandante en el año 2001, aunque rechazan adeudar cantidad alguna a la recurrente. Pero es más, aunque la intervención del hijo de los demandados no fuera meramente formal, ello tampoco supondría la extinción del negocio fiduciario que se habría transmitido por vía hereditaria cuanto menos a la madre del causante, la cual adquirió las fincas que formalmente le habían sido transmitidas a su hijo en virtud del contrato que éste celebró con la demandante por escritura pública de 24 de septiembre de 2001.
Descartada la falta de legitimación pasiva de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1720 del C.C la demanda debe de ser estimada con la obligación de la parte demandada de efectuar la rendición de cuentas solicitada en el suplico, y por consiguiente condenar a los demandados a abonar a la actora las cantidades que resulten de esa rendición de cuentas, en caso de que exista saldo positivo, todo ello con los intereses legales desde la reclamación judicial.
CUARTO.-Estimado el recurso de apelación no se hace expresa condena en costas derivadas de esta alzada, y se deja sin efecto la condena en costas impuesta en primera instancia, en la que ateniendo a las circunstancias concurrente, la conformidad de la parte demandada a la hora de hacer la rendición de cuentas, sin que haya prueba que determina la existencia de un saldo positivo a favor de la actora, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora Reyes Abella García en nombre y representación de Magdalena contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sarria (Lugo) en el procedimiento de juicio ordinario 607/2016, y en consecuencia se estima la demanda presentada por la actora frente a la demandada y se impone a ésta la obligación de efectuar la rendición de cuentas solicitada en el suplico, y por consiguiente se condena a los demandados a abonar a la actora las cantidades que resulten de esta rendición, en caso de que exista saldo positivo, todo ello con los intereses legales desde la reclamación judicial.En cuanto a las costas será de aplicación lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
