Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 281/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 799/2019 de 16 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 281/2021
Núm. Cendoj: 28079370282021100775
Núm. Ecli: ES:APM:2021:9953
Núm. Roj: SAP M 9953:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
Materia: Acción colectiva de cesación. Legitimación pasiva 'ad causam' apreciable de oficio. Demandado en rebeldía. Principio 'tantum devolutum quantum apellatum'.
Procedimiento de origen: Juicio Verbal núm. 625/2017
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid
Procurador: D. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO
Letrado: D. PABLO GALDÓN CABRERA
Letrado:
En Madrid, a 16 de julio de dos mil veintiuno.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. Enrique García García, D. José Manuel De Vicente Bobadilla Y D. Francisco De Borja Villena Cortes, ha visto en grado de Apelación, Bajo El Nº De Rollo 799/2019 los autos del juicio verbal nº 625/2017 provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, el cual fue promovido por el AYUNTAMIENTO DE MADRID contra HOTEL TRAINING, S.L. y CENTRO DE FORMACION PARA EL DESARROLLO DEL TALENTO PROFESIONAL S.L., siendo objeto del mismo acciones en materia de competencia desleal.
Han sido partes en el recurso como apelante, HOTEL TRAINING, S.L. y CENTRO DE FORMACION PARA EL DESARROLLO DEL TALENTO PROFESIONAL S.L.; y como apelada AYUNTAMIENTO DE MADRID; todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.
Antecedentes
a) Condenar a las demandadas a cesar en el comportamiento desleal descrito anteriormente en relación con la promoción, comercialización y ejecución a cambio de un precio de las conductas y actividades contractuales a que se refieren los contratos unidos como doc. n° 2 de la demanda;
b) Condenar a las demandadas a realizar en el futuro el comportamiento desleal descrito anteriormente en relación con la promoción, comercialización y ejecución a cambio de un precio de las conductas y actividades contractuales a que se refieren los contratos unidos como doc. n° 2 de la demanda;
c) Condenar a la demandada a estar y pasar por dicha declaración;
d) Con imposición de costas a las partes demandadas'.
Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada.
La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 15 de julio de 2021.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Vicente Bobadilla, que expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
1.- En la demanda rectora del procedimiento, el Excmo. Ayuntamiento de Madrid entabló acción de cesación contra las tres mercantiles demandadas por realización de actos desleales de engaño, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 de la 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (en adelante LCD).
2.- El demandante refería que desde mediados de 2015, el Instituto Municipal de Consumo había venido tramitando numerosas reclamaciones presentadas por consumidores frente a tres centros privados que comercializan enseñanzas no regladas, con motivo de prácticas empresariales de carácter engañoso. Se trata de las academias Centro de Formación para el Desarrollo del Talento Profesional, S.L. (en adelante, TALENTO), Sociedad para el Asesoramiento, Formación y Desarrollo Profesional Ágora, S.L. (en adelante, AGORA) y Hotel Training, S.L. (en adelante TRAINING).
3.- Según la demanda, TALENTO, que comenzó a operar en 2014, acumulaba 76 reclamaciones presentadas entre abril de 2015 y marzo de 2017; AGORA, constituida en octubre de 2014, presentaba 26 reclamaciones entre octubre de 2015 y marzo de 2017. Por fin, TRAINING, constituida en 2013, presentaba 13 reclamaciones, todas ellas de 2014.
4.- La sentencia de la anterior instancia rechazó la excepción de falta de personalidad de la única demandada comparecida, TRAINING. A tales efectos, el juzgador razonó que el acuerdo de disolución es posterior a la demanda y contestación; que la disolución societaria no determina la extinción de personalidad civil; y que según la doctrina recogida en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 24 de mayo de 2017, las sociedades extinguidas mantienen su personalidad frente a conductas determinantes de posiciones obligacionales activas y pasivas.
5.- El juzgador efectuó una valoración conjunta de las declaraciones que obran en soporte documental formalizadas por los usuarios y clientes de las demandadas, así como de las declaraciones testificales desarrolladas en el acto del plenario. Las conclusiones fácticas alcanzadas fueron las siguientes:
a) Las demandadas [-en cuanto vinculadas entre sí al ostentar los socios de una cargos de administración en otra, siendo los empleados de una de ellas los socios constitutivos de las demás-] captaban a personas en paro previa consulta de sus perfiles y preferencias en la búsqueda de puestos de trabajo en páginas web destinadas a estos fines [-p.ej.: infojobs.net u otras-].
b) Estas sociedades comunicaban a los seleccionados, en atención a dicho perfil, que eran idóneos para el puesto de trabajo que buscaban en internet; les hacían creer que tales empresas estaban comisionadas para la selección de dicho personal por el empresario que ofertaba dicho puesto al que se incorporarían en pocos meses, siendo precisa la realización de un curso de formación previa que impartirían las demandadas a cambio de una remuneración por importe superior a los 2.000.-€, de los que se pedía al usuario un pago adelantado relevante [-entre los 150 y los 240.-€-] o su pago íntegro [-en ciertos casos-].
c) La entrevista del cliente se realizaba en locales de las demandadas en los que se colocaban logotipos, signos y emblemas de los organismos en materia de colocación del Estado o de la Comunidad de Madrid, dando la apariencia de estar en dependencias privadas homologadas por entidades públicas en labores de búsqueda, selección y colocación de trabajadores en desempleo.
d) Los empleados de las demandadas explicaban a los usuarios las bondades del trabajo para el que habían sido seleccionados, su excelente y exclusivo perfil, su segura selección y su pronta contratación indefinida en el puesto de trabajo buscado y deseado. Como conclusión, se informaba al cliente de solo restaba una formación que darían las demandadas a cambio de un precio a abonar en dicho momento al existir otras candidatas interesadas con similar perfil.
e) Tales conductas han determinado decenas de procedimientos penales menores por estafa contra empleados de las demandadas con numerosas condenas
6.- Estas conductas, según el juez 'a quo' integran la conducta engañosa prevista en el artículo 5 LCD pues los demandados transmitían a los consumidores la idea falsa de que la formación era un simple trámite necesario para el acceso a un puesto de trabajo respecto al que ya habían sido seleccionados por su perfil. De este modo, la contratación de la formación a través de cláusulas predispuestas [-idénticas en su esencia entre las tres mercantiles demandadas, lo que denota la vinculación entre ellas-] venía precedida de una información mendaz, incompleta, sesgada y vinculada a prestaciones [-éxito en un proceso de selección previo-] inexistentes. En este contexto, se apremiaba a los usuarios a abonar en todo o en parte el curso como mecanismo de aseguramiento del puesto de trabajo, que ni existía, ni estaba asegurado ni tenían las demandadas el mandato de selección del trabajador.
7.- En consecuencia, la sentencia condenó a las demandadas a cesar en el comportamiento desleal descrito, con prohibición de reiterarlo en un futuro.
8.- Frente a la mentada resolución han interpuesto recurso TRAINING Y TALENTO, que seguidamente analizaremos.
1.- La actora ha reconocido que, a fecha de presentación de la demanda la recurrente no practicaba ya conducta alguna, leal o desleal, porque la citada mercantil se encontraba dada de baja desde 2015 y posteriormente, disuelta. Así consta en la documentación aportada con la contestación a la demanda.
2.- La acción que se ejercita, de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración futura, conlleva necesariamente la realización de la misma por parte del demandado.
3.- La sociedad está disuelta, por lo que no tiene posibilidad de obrar en el tráfico jurídico. Por lo tanto no se puede exigir a quien no existe que haga o deje de hacer. Y sobre tal particular resulta irrelevante que, como refiere la sentencia, la mercantil mantenga personalidad civil a efectos procesales, porque la misma carece de personalidad jurídica con capacidad de obrar. Tal situación conlleva la imposibilidad de cesar en una conducta que no se está realizando, y sobre la que resulta imposible que se produzca.
4.- Si bien la apelante alegó en la vista -y lo reitera ahora en su recurso- que Hotel Training está disuelta, el documento 2.3 incluido en la demanda presentada por el Ayuntamiento de Madrid corresponde a la nota informativa del Registro Mercantil de Madrid expedida el 20/10/2016, en la cual no consta indicación alguna en el sentido interesado por la academia.
5.- La acción de cesación o de prohibición de reiteración futura, contemplada en el artículo 32.1.2º LCD requiere que la conducta infractora se esté realizando en el momento de presentación de la demanda o en caso de haber cesado, que exista un riesgo constatable de que la conducta infractora pueda volver a reproducirse.
6.- Así se indica en la regulación de la acción de cesación que, con carácter general, prevé en materia de consumo el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante LGDCU). En este sentido, su artículo 53.1º reza con sigue:
7.- En la demanda rectora del procedimiento, el Ayuntamiento accionante reconoció que desde el año 2014 no se habían presentado reclamaciones contra TRAINING (página 3 de la demanda). Además, en el suplico, la actora admitió que la ahora recurrente ya no desplegaba la conducta infractora, pues literalmente interesó la paralización del comportamiento desleal constatado en '
8.- La razón que expresaba la demandante para incluir a TRAINING en su pretensión de condena era que había desarrollado prácticas idénticas a TALENTO y AGORA, pues la documentación contractual que empleaban estas tres entidades era muy similar. Sin embargo, se trata de una razón insuficiente, pues el actor debió justificar la existencia de indicios objetivos que permitieran deducir que TRAINING podría reiterar la conducta denunciada en un futuro. De otro modo, una acción de cesación carece de sentido.
9.- En la contestación a la demanda, TRAINING se defendió de la acción dirigida frente a ella afirmando que se encontraba inactiva y que no había previsión alguna de volver a iniciar ninguna actividad, al tiempo que justificó documentalmente haber presentado el modelo 036 de cese de actividad, con efectos de 31/12/2015, por haber dejado de ejercer todas las actividades empresariales y/o profesionales.
10.- En definitiva, sin citar 'nominatim' la excepción, TRAINING se estaba refiriendo a su falta de legitimación pasiva 'ad causam'. En cualquier caso, es reiterada la doctrina jurisprudencial que conceptúa la legitimación 'ad causam', tanto activa como pasiva, como un presupuesto cuya ausencia ha de apreciarse de oficio en cualquier instancia en que se detecte, sin que la resolución que proceda de ese modo pueda incurrir por ello en vicio de incongruencia. Así, según la sentencia del Tribunal Supremo de 21 febrero 2000: 'La falta de legitimación 'ad causam' (tanto la activa, como la pasiva) puede ser apreciada de oficio ( Sentencias de esta Sala de 30 de Junio y 30 de Octubre de 1999, por citar algunas de las más recientes),
11.- Tal y como menciona la sentencia recurrida, la escritura de disolución de TRAINING (de fecha 23 de octubre de 2018, inscrita el 6 de noviembre de 2018) es posterior a la presentación a la demanda, lo cual ni siquiera haría perder a la recurrente su capacidad procesal en virtud de la doctrina de la personalidad prorrogada a que se refiere la jurisprudencia citada por el juez 'a quo'. Sin embargo, la cuestión no estriba tanto en la capacidad procesal como en la legitimación pasiva 'ad causam' para soportar el ejercicio de la acción de cesación.
12.- Lo cierto es que TRAINING ya no desarrollaba la conducta infractora al tiempo de la presentación de la demanda y que la actora no ha alegado ni justificado indicio alguno de una posible reiteración futura. Antes al contrario, parece descartada esa reiteración teniendo en cuenta que la empresa causó baja a efectos fiscales en el año 2015. En consecuencia, no tiene cabida la condena a cesar en una conducta que ni se realiza en el presente ni se realizará en el futuro.
13.- En definitiva, procede estimar el recurso interpuesto y desestimar la demanda entablada por el Ayuntamiento de Madrid frente a TRAINING por falta de legitimación pasiva 'ad causam', lo que excusa de seguir analizando los demás motivos impugnatorios expuestos por el recurrente.
1.- Con carácter previo, cabe indicar que TALENTO fue declarado en rebeldía el 3 de septiembre de 2018. No tuvo conocimiento del procedimiento hasta que se publicó la sentencia en el BOCM el día 19 de julio de 2019, por lo que se entabla el recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 500LEC.
2.- La parte actora aportó en el acto del juicio una nota simple registral y diferentes resoluciones judiciales que debieron rechazarse 'a limine' porque eran de fecha anterior a la demanda. Sin embargo, el juzgador admitió la nota simple al entender que el registro es público, lo que era razón de más para haber sido denegada su aportación en ese momento.
3- A pesar de denegar el resto de la prueba documental, el Juzgador de la anterior instancia no sólo evito la devolución de tales documentos, sino que fueron exhibidos a los testigos y la documentación fue valorada en la sentencia, al afirmar que las conductas de los demandados 'han determinado decenas de procedimientos penales menores de estafas contra empleados de las demandadas con numerosas condenas'.
4.- El Ayuntamiento de Madrid ha aportado los documentos a que se refiere el segundo otrosí de la demanda, entre los que se encuentran las notas informativas identificadas en la demanda como documentos 2.1, 2.2. y 2.3.
5.- El recurrente se limita a afirmar que no tuvo conocimiento del procedimiento hasta que se publicó la sentencia, pero no combate la declaración de rebeldía, que fue dictada tras un emplazamiento por edictos, tal y como ordenó la diligencia de fecha 4 de mayo de 2018.
6.- El apelante invoca la infracción de normas y garantías procesales, al amparo del artículo 459LEC. Sin embargo, no justifica dos requisitos que en este caso no se mencionan: que dicha parte denunciara oportunamente la infracción; y que, en su caso, se haya producido indefensión.
7.- La supuesta infracción cometida en el acto del juicio no fue denunciada por el recurrente, pues no intervino en el procedimiento hasta después de la sentencia, como él mismo reconoce. Por otro lado, el apelante no justifica en modo alguno la relevancia, para el caso, de las notas simples registrales que, según su criterio, fueron indebidamente admitidas ni la transcendencia de las resoluciones judiciales que fueron rechazadas por el juez 'a quo'.
8.- Lo cierto es que las pruebas esenciales que fundamentan la condena son otras, en particular las reclamaciones escritas obrantes en autos y las testificales practicadas. En el caso concreto de TALENTO, el volumen de testimonios que acreditan la actuación desplegada directamente por dicha entidad, convierte en un argumento puramente de refuerzo la posible existencia de vínculos con las otras sociedades codemandadas. Por lo que se refiere a la existencia de procedimientos penales, se trata igualmente un argumento de refuerzo que en modo alguno constituye la 'ratio decidendi'.
1.- Es errónea la afirmación de que las mercantiles demandadas se encuentran vinculadas entre sí '
2.- El relato de hechos contenido en la sentencia es ajeno a la verdad. TALENTO se dedicaba únicamente a impartir cursos de formación no reglada con la posibilidad de realizar prácticas formativas, pero no se ofrecía puestos de trabajo. Ni siquiera estaban aseguradas las prácticas, pues el alumno debía ser seleccionado por las empresas a tal fin.
3.- No están acreditadas prácticas abusivas ni desleales, pues la existencia de 67 reclamaciones no es relevante, dado que han sido más de 2.500 los alumnos matriculados en TALENTO.
4.- No es cierto que existan decenas de procedimientos penales menores de estafa contra empleados de TALENTO. Se aporta un informe del Ministerio Fiscal y un auto de sobreseimiento y archivo de una causa por estafa.
5.- TALENTO se disolvió el 8 de junio de 2017; causó baja censal el 30 de junio de 2017; se liquidó el 24 de julio de 2017 y se inscribió la liquidación el 10 de agosto de 2017, lo que supone una pérdida sobrevenida por falta de capacidad a que se refiere el artículo 6 LEC. El mantenimiento de personalidad civil a efectos procesales no tiene sentido cuando se trata de una obligación de no hacer.
6.- La valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ha sido correcta, así como la aplicación del artículo 5.1 LCD.
7.- Según se desprende de las notas informativas del Registro Mercantil aportadas con la demanda, la vinculación entre las empresas demandadas se constata por lo siguiente:
- Juan Ramón: ha sido administrador único de Hotel Training desde julio de 2013 y hasta junio de 2016 compatibilizó dichas tareas con las de administrador único de Talento.
- Flora: en un primer momento comercial de Hotel Training, el 23/06/2016 pasó a ser administradora única de Talento.
- Gema: empleada de Hotel Training hasta 2014, fue administradora única de Ágora entre octubre de 2014 y junio de 2016.
8.- Debe hacerse aplicación de la doctrina jurisprudencial de la 'personalidad prorrogada' en caso de extinción de sociedades.
9.- Ya hemos indicado que el argumento relativo a la vinculación entre las empresas demandadas es secundario en el caso de TALENTO, pues se han practicado pruebas suficientes que acreditan la participación directa de la recurrente en los hechos imputados, con independencia de las conductas que pudieran haber adoptado otras codemandadas.
10.- La declaración de rebeldía no debe ser considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda ( artículo 496LEC). Sin embargo, la prueba documental y testifical practicada en la anterior instancia, no contradicha de contrario, ha corroborado la versión de los hechos ofrecida por la demanda, lo cual justifica la condena. La Sala considera que tales elementos de prueba, no desvirtuados en el momento procesalmente oportuno, son muestra suficiente de las conductas que se imputan a la recurrente, que justifican el ejercicio de una acción colectiva como la de cesación.
11.- Se trata de una conducta continuada frente a multitud de perjudicados que en absoluto queda contradicha por el hecho de que se haya dictado auto de sobreseimiento provisional en uno de los procedimientos penales dirigidos frente a TALENTO y su administradora a consecuencia de la denuncia presentada por uno de los referidos perjudicados.
12.- El recurrente nos ofrece ahora su versión de los hechos que no introdujo debidamente en el momento procesalmente previsto. Lo que no es aceptable es que la contestación a la demanda, que no se presentó en su momento, se pretenda sustituir por el recurso de apelación.
13.- La personación del rebelde ni implica retroacción de actuaciones ( artículo 499LEC) ni altera el ámbito y efectos del recurso de apelación. Cabe recordar que el dicho recurso ha de ceñirse a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1LEC), consagrando de este modo el principio 'tantum devolutum quantum apellatum'. Al respecto dijimos lo siguiente en nuestra sentencia núm. 213/2018 de 9 de abril:
14.- Por las mismas razones, los alegatos sobre la disolución y cese de actividades de TALENTO no pueden aceptarse en este momento, puesto que se trata de extremos que debieron acreditarse en la anterior instancia. Lo cierto es que tales actos carecen absolutamente de todo sustrato probatorio, pues los documentos presentados al efecto junto al escrito de apelación han sido rechazados por la Sala. Además, las fechas en que se dicen producidos esos actos son posteriores a la presentación de la demanda, de modo que no quedaría afectada la denominada 'perpetuatio legitimationis'. Por todo lo expuesto, el recurso no puede ser estimado.
1.- En vista de la estimación del recurso de apelación interpuesto por TRAINING, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas por dicho recurso, de conformidad con el núm. 2 del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otro lado, la desestimación del recurso de TALENTO implica la imposición a dicha entidad de las costas correspondientes a dicho recurso, tal y como establece el artículo 398.1LEC.
2.- Las costas de primera instancia correspondientes a la acción formulada frente a TRAINING se imponen a la actora, dada su desestimación. Las que corresponden a la TALENTO y a AGORA se imponen a dichas entidades, puesto que han resultado estimadas, tal y como acordó la sentencia recurrida. Todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC
Fallo
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase, en su caso, a la devolución del depósito consignado para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

