Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 281/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1152/2020 de 30 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 281/2021
Núm. Cendoj: 29067370042021100166
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:2216
Núm. Roj: SAP MA 2216:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a treinta de abril de dos mil veintiuno.
Visto, por la Iltma. Sra. Dª María Isabel Gómez Bermúdez, Magistrada de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada en el juicio verbal 867/2018, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torremolinos, por D. Cosme, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. González Zaragoza y asistido por el letrado Sr. Santana Moreno. Es parte recurrida D. Hilario, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Ábalos Guirado y asistido por el letrado Sr. Bancalero Blanco.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torremolinos dictó sentencia el día 20 de junio de 2019 en el juicio verbal nº 867/2018, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, señalándose como fecha para resolución el 27 de abril de 2021.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO: Interpone la representación procesal de D. Cosme recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima íntegramente la demanda interpuesta frente al mismo por D. Hilario y le condena al pago de la cantidad de 4500 euros que adeudaba en virtud de tres préstamos personales suscritos, más intereses legales y costas. Alega la parte recurrente como motivos de apelación: 1º) el error en la valoración de la prueba referido a varios aspectos: en cuanto a la valoración que hace la Magistrada de los 'reconocimientos de deuda' que resultaron impugnados y su fuerza probatoria; y en relación a los préstamos concedidos y el principal a que ascendía cada uno de ellos; 2º) infracción por inaplicación del artículo 6 de la directiva 1993/13/CEE tras la sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2013, considerando la parte que la Magistrada, al declarar el carácter de profesional del actor, debía analizar de oficio las cláusulas abusivas contenidas en los 'reconocimiento de deuda'; y 3º) infracción por inaplicación del artículo 1125 del Código Civil al no solicitarse en la demanda la resolución de los contratos y haber sido condenado el demandado al pago de la totalidad de los préstamos sin tener en cuenta las cuotas que aún no habían vencido de los mismos a fecha de interposición de la demanda. Por todo ello, solicitaba la parte apelante la estimación del recurso y en consecuencia la desestimación de la demanda entablada y la estimación de la demanda reconvencional.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO: Para dotar de claridad la resolución del recurso procede establecer, con carácter previo, los siguientes antecedentes.
Don Hilario presentó demanda de juicio verbal contra don Cosme en reclamación de la cantidad total de 4500 € que le adeudaba en virtud de la concertación de tres préstamos personales: uno de fecha 20 de diciembre de 2016 por el que el señor Hilario le prestaba la cantidad de 2500 €; otro de fecha 10 de abril de 2017 por el que le prestaba la cantidad de 1500 €; y un tercero de fecha 23 de octubre de 2017 por el que le prestaba el importe de 500 €. Manifestaba el actor que ninguna de dichas cantidades la había sido satisfecha y reclamaba las mismas junto con sus intereses legales.
El señor Cosme se opuso aquella demanda y formuló demanda reconvencional. Expuso que contactó con el señor Hilario a través de un anuncio en prensa que ofrecía préstamos y que, puesto en contacto con el mismo, suscribió los documentos 2 y 4 que se acompañan a la demanda pero que no resultan veraces en cuanto a la cantidad que en concepto de principal se prestaba. Así, mantuvo que el importe del primer préstamo ascendió únicamente a 1500 € y el importe del segundo a 1000 € que fueron las cantidades efectivamente transferidas al señor Cosme, siendo que las cantidades que en dichos documentos aparecían como entregadas en efectivo, esto es, 1000 € en el préstamo de fecha 20 de diciembre de 2016 y 500 € en el préstamo de fecha 10 de abril de 2017, no fueron entregadas, sino que se correspondían con los intereses que el prestamista cobraba por la operación. Por ello solicitaba en su demanda reconvencional la nulidad de las cláusulas de dichos documentos en las que se exponía cuál era el principal del préstamo por no ser ciertas y contener en dicha cantidad el abono de unos intereses usurarios. Y añadía en la demanda que, quitando tales intereses, el principal más los intereses legales de los tres préstamos habían sido ya abonados con anterioridad a la presentación de la demanda.
La parte demandada reconvencional se opuso alegando que se trataba de préstamos entre particulares, que se habían suscrito otros préstamos que no eran objeto de reclamación, y que la cantidad objeto de los préstamos era la expuesta en los documentos suscritos por el señor Cosme.
La prueba practicada en autos consistió en la documental y el interrogatorio del señor Hilario que se practicó en el acto de la vista.
La Magistrada de Instancia, tras exponer en el fundamento de derecho I de la sentencia las pretensiones de las partes, concluyó en el fundamento de derecho II que don Hilario actuaba, no como prestamista ocasional, sino que se dedicaba profesionalmente a ello. Pero en el fundamento de derecho III consideró que el demandado actor reconvencional no había conseguido acreditar que el principal de los préstamos concertados no fuera el importe que se recogía en los documentos suscritos por el propio señor Cosme y que las cantidades que él mismo decía que había abonado no podían considerarse que fuesen destinadas al pago de las sumas reclamadas en la demanda al no constar imputación de pago en las mismas y existir otros préstamos suscritos entre las partes, por lo que estimaba en su integridad la demanda principal entablada.
TERCERO: Como se ha dicho, alega la parte recurrente como primer motivo de apelación el error en la valoración de la prueba.
En cuanto a dicho motivo de apelación cabe indicar que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por ello la Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.
Y un nuevo estudio de la prueba obrante en autos y del visionado de la grabación de la vista lleva a las siguientes conclusiones.
Partiendo de los antecedentes expuestos en el fundamento anterior no resulta atacada en esta alzada la condición de profesional del señor Hilario como prestamista que ha sido expuesta en la sentencia de instancia. Por lo tanto nos encontramos entre préstamos concertados entre un profesional y un consumidor. En tal sentido fue aportado con la contestación a la demanda los anuncios en dos periódicos de préstamos inmediatos y dos números de teléfono, si bien no fue preguntado en el acto de la vista el señor Hilario sobre si dichos teléfonos eran los suyos. Pero lo que sí consta en los documentos 2 y 4 acompañados con la demanda y que se designan como 'reconocimientos de deuda' es el domicilio a efectos de notificaciones que da el señor Hilario en calle 8 de marzo, local 3 de Sevilla, resultando de la información ofrecida en Internet que en dicho local hay establecido un negocio de concesión de préstamos. Y el señor Hilario resultó bastante impreciso en su declaración prestada en el acto de la vista, limitándose a decir que en dicho local lo que había era una inmobiliaria y que a ello se dedicaba habitualmente siendo ocasionalmente cuando concedía algún préstamo. Pero también resultó evasivo y no supo contestar cuando se le preguntó por el domicilio de CALLE000 NUM000, entreplanta NUM001 de Málaga manifestando que era el lugar donde sea quedaba cuando acudía a Málaga por motivo de trabajo, resultando de la información en Internet que dicho local es otra sucursal más del negocio de préstamos antedicho. E igualmente resultó dubitativo e impreciso el señor Hilario en su declaración cuando se le preguntó la forma en que contactó con el señor Cosme manifestando que no recordaba si había sido telefónicamente o a través de alguna otra persona pero quedando claro que no se conocían ni eran familiares o amigos por lo que resulta difícil de creer que el señor Hilario concediese al señor Cosme préstamos personales sin ningún tipo de interés. Y sobre ello tampoco supo contestar en la declaración prestada en la vista limitándose a decir que ya había cobrado intereses en otro préstamo hipotecario concedido al señor Cosme y que se remitía únicamente a lo que aparecía en los documentos suscritos.
Pues bien; si atendemos a la documentación acompañada con la demanda se aportan como documentos 2 y 4 lo que la parte denomina 'reconocimientos de deuda'. Pero si analizamos dichos documentos en relación con los documentos 1 y 3 de la demanda lo que se constata es que en fecha 20 de diciembre de 2016 se entrega un cheque por importe de 1500 € al señor Cosme y en fecha 20 de abril de 2017 el señor Hilario hace un ingreso en la cuenta del señor Cosme por importe de 1000 €. Tales cantidades se corresponden con los documentos 2 y 4 de la demanda. Esto es; se le entrega al señor Cosme el cheque por importe de 1500 € y se suscribe el documento de diciembre de 2016 denominado 'reconocimiento de deuda' en el que se dice haber recibido 2500 €: 1500 mediante un cheque y 1000 € en efectivo; y se le hace el ingreso por importe de 1000 € y se suscribe el documento denominado 'reconocimiento de deuda' de abril de 2017 en el que se dice haber recibido 1500 €: 1000 € mediante el ingreso y 500 € en efectivo. Pero en esos documentos no solamente reconoce el señor Cosme haber recibido dicha cantidad sino que se establece la forma de pago: en el primer caso mediante 10 pagos que comenzarían en el mes de noviembre de 2017 hasta agosto de 2018 en cuotas mensuales de 250 €; en el segundo caso mediante 6 pagos de 250 € mensuales desde septiembre de 2018 a febrero de 2019. Ambos documentos, 2 y 4 de la demanda, tienen la misma redacción y son firmados por ambas partes aún cuando el segundo de ellos sea manuscrito por el señor Cosme. En cuanto al tercer préstamo por importe de 500 € no se suscribió documento de 'reconocimiento de deuda' sino que únicamente consta la transferencia del señor Hilario a la cuenta del señor Cosme efectuada en fecha 23 de octubre de 2017 (documento número cinco de la demanda).
Pero es más; con la contestación a la reconvención, el señor Hilario aportó los justificantes de otros préstamos suscritos con el señor Cosme. Así consta que se suscribe un préstamo con garantía hipotecaria en fecha 4 de agosto de 2014 siendo el principal de dicho préstamo el importe de 3700 € suscribiéndose una garantía hipotecaria sobre un apartamento en Torremolinos. De esos 3700 € únicamente se entrega al señor Cosme la cantidad de 2000 € ya que el resto, esto es 1400 €, son retenidos por por la parte acreedora. Se pacta además una comisión de apertura del 8% y unos intereses del 12%. Pero también se suscribe otro 'reconocimiento de deuda' el 25 de mayo de 2016 por importe de 700 €, otro 'reconocimiento de deuda' en julio de 2016 por importe de 1500 € reconociéndose haber recibido 1000 € por transferencia y 500 en efectivo, y otro 'reconocimiento de deuda' en octubre de 2016 por importe de 1125 €, de los que 750 € recibe mediante transferencia y 375 € en efectivo.
Resulta curioso que el señor Hilario suscriba un préstamo hipotecario con el señor Cosme y hasta cinco 'reconocimientos de deuda', más el préstamo por importe de 500 € del que sólo consta la transferencia de 23 de octubre de 2017 y que en ninguno de dichos documentos, salvo la hipoteca, se establezca el pago de intereses por el dinero prestado, más aún cuando entre el señor Hilario y el señor Cosme no existía relación de amistad o parentesco alguna. Ello unido a las respuestas evasivas y dubitativas del señor Hilario en el acto de la vista que se limitó a decir que se remitía a los documentos firmados y no quiso en ningún momento manifestar que los préstamos fueran gratuitos añadiendo simplemente que el señor Cosme 'estaba conforme porque nunca reclamó', y al hecho de que la sentencia de instancia se ha considerado al señor Hilario como un profesional prestamista, sin que ello haya sido discutido en esta alzada, lleva a considerar que efectivamente el principal de tales préstamos era realmente el dinero que se entregaba con justificación bancaria. Esto es; en el préstamo de fecha 20 de diciembre de 2016, el principal del mismo era la cantidad de 1500 € que se entregaron mediante un cheque de la misma fecha, y que por lo tanto los otros 1000 € que se decía en el documento que habían sido entregados en efectivo, nunca fueron entregados, sino que se correspondían con los intereses que el prestamista cobraba por la operación. E igualmente ocurrió con el préstamo de fecha 20 de abril de 2017 cuyo principal ascendía al importe de 1000 € que se ingresaron en la misma fecha mediante un imposición en efectivo, y que los 500 € que se decían en el documento que habían sido entregados en efectivo se correspondían con los intereses derivados de la operación. Y desde luego el porcentaje de tales intereses excede en mucho con los intereses normales del dinero de conformidad con la jurisprudencia imperante, por lo que han de ser considerados usurarios y tenerse por no puestos.
Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015:
Ello lleva por tanto a concluir que la cantidad adeudada por el señor Cosme asciende únicamente al principal de tales préstamos: 1500 € por el préstamo de 20 de diciembre de 2016, 1000 € por el préstamo de fecha 20 de abril de 2017 y 500 € por el préstamo de fecha 27 de octubre de 2017, lo que importa la cantidad total de 3000 €. Y no puede entenderse satisfecha la deuda de los dos primeros préstamos por el señor Cosme con la aportación de los recibos de ingresos aportados como documentos 6 a 15 de su contestación a la demanda puesto que se trata de ingresos en efectivo en los que no costa a qué deuda obedecen tales pagos y lo cierto es que el señor Cosme tenía hasta tres préstamos personales más concertados con el señor Hilario y que no son objeto de la presente demanda, siendo que, en algunos casos se solapan las cuotas a abonar por unos y otros siendo el importe de las mismas igual, no pudiendo determinarse al pago de qué cuotas ni de qué préstamos correspondían los ingresos efectuados. Sin embargo, con respecto al tercer préstamo sí hemos considerar el mismo abonado según lo que se expone a continuación.
Pero además, de los tres préstamos que son objeto de reclamación en este litigio, el de fecha 20 de abril de 2017 comenzaba a abonarse la primera cuota en septiembre del 2018 por lo que, a la fecha de interposición de la demanda el 31 de mayo de 2018, todavía no podía ser exigido el mismo. Luego la reclamación que se efectúa por tal préstamo ha de ser rechazada. En cuanto al préstamo de 20 de diciembre de 2016, los 10 pagos mensuales debían efectuarse entre noviembre de 2017 y agosto del 2018 por lo que, a la fecha de interposición de la demanda, tampoco podía exigir la parte actora las cuotas de junio, julio y agosto al no haber solicitado la resolución del contrato por incumplimiento, por lo que únicamente podía reclamar lo adeudado hasta la fecha de interposición de la demanda. Por lo que respecta al préstamo de 23 de octubre de 2017 por importe de 500 € (doc. nº 5 de la demanda), no se establecía fecha de su abono pero existe un ingreso efectuado por el señor Cosme en fecha 28 de noviembre de 2017 por importe de 550 € (doc. nº 16 de la contestación a la demanda) y ninguna de las cuotas establecidas en los otros préstamos suscritos y que se han aportado a los autos era por dicho importe, por lo que dada la dinámica entre las partes, cabe tener por acreditado el pago del préstamo de 28 de noviembre el 2017 por importe de 500 €, habiéndose satisfecho la cantidad de 550 € entendiendo que ello incluía los intereses por el plazo de un mes en que se abonó.
Todo lo expuesto lleva a estimar el recurso apelación y revocar la sentencia de instancia declarando que el importe por principal a que ascendían los préstamos objeto de litigio eran de 1500 € el préstamo de fecha 20 de diciembre de 2016, 1000 € el préstamo de fecha 20 de abril de 2017 y 500 € el préstamo de 23 de octubre de 2017, siendo que los importes que se decían entregados en efectivo en los dos primeros préstamos referidos, esto es 1000 € en el primero y 500 € en el segundo, correspondían realmente a los intereses que generaba la operación, intereses que son declarados usurarios teniéndolos por no puestos. Por lo tanto, por el primer préstamo únicamente se debe devolver la cantidad de 1500 € entre noviembre de 2017 y agosto del 2018, lo que supone una cuota de 150 € mensuales pudiendo reclamar la actora únicamente las cuotas devengadas hasta el momento de interposición de la demanda en mayo del 2018, de lo que resulta la cantidad de 1050 €. En cuanto al préstamo de 20 de abril de 2017, el importe por principal a abonar es de 1000 € y además se pactó que se devolvería entre los meses de septiembre de 2018 a febrero del 2019, por lo que a la fecha de interposición de la demanda no era posible reclamar su devolución. Y en cuanto al préstamo de 23 de octubre de 2017 se considera abonado con el ingreso efectuado el 28 de noviembre de 2017. Ello lleva por tanto a la estimación parcial de la demanda y la estimación de la demanda reconvencional condenando al señor Cosme a abonar la cantidad de 1050 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.
CUARTO: En cuanto a las costas de esta alzada, estimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, no procede una expresa imposición de las mismas.
En cuanto a las costas de la instancia, la estimación del recurso apelación lleva consigo la estimación parcial de la demanda en su día interpuesta por lo que de conformidad con el artículo 394 de la LEC, no procede expresa imposición de las mismas. En cuanto a la demanda reconvencional la misma resulta estimada por lo que de conformidad con el mismo precepto las costas han de ser impuestas a la parte actora en la instancia.
De conformidad con lo establecido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para Implantación de la Nueva Oficina Judicial, procede dar al depósito constituido para recurrir el destino previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. González Zaragoza en nombre y representación de D. Cosme frente a la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torremolinos en el juicio verbal nº 867/2018, se revoca dicha resolución y en su lugar, con estimación parcial de la demanda en su día interpuesta por D. Hilario frente a D. Cosme, y estimación de la demanda reconvencional interpuesta de contrario, se declaran nulos los expositivos de los documentos de fechas 20 de diciembre de 2016 y 20 de abril de 2017 en cuanto a la cantidad que se decía recibida en efectivo, declarando que dichas cantidades eran los intereses de los préstamos concertados, intereses que se declaran nulos por usurarios, condenando al señor Cosme a abonar al señor Hilario la cantidad de 1050 € que se corresponde con las cuotas del préstamo de fecha 26 de diciembre de 2016 devengadas a fecha de interposición de la demanda, más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha de interposición de la demanda; ello sin imposición de las costas causadas en la instancia con respecto a la demanda principal y con imposición al demandado reconvencional, señor Hilario, de las costas causadas en la instancia con respecto a la demanda reconvencional; y sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto legalmente.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
