Sentencia CIVIL Nº 281/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 281/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 101/2021 de 14 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 281/2021

Núm. Cendoj: 46250370062021100249

Núm. Ecli: ES:APV:2021:2879

Núm. Roj: SAP V 2879:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 101/2021

SENTENCIA Nº 281

Ilmos. Sres.: Presidente:

Dª MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrados:

Dª MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a catorce de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2020, recaída en el Juicio Ordinario nº 809/2019 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MASSAMAGRELL, sobre nulidad

de donación en escritura pública.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dª Inés, representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ BLASCO PLÁ, y defendida por el Letrado D. GABRIEL MIRÓ CARBONELL, y como demandada-apelada, D. Cipriano,representado por la Procuradora de los Tribunales Dª VANESSA BLASCO VALLET, y defendida por la Letrada Dª MARÍA BELÉN GIL BALDOVI,

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

'Acuerdo desestimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Inés absolviendo a Cipriano de los pedimentos en su contra interesados. A la firmeza de la sentencia álcense las medidas cautelares acordadas de anotación preventiva de la demanda.'

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SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante.

La defensa de la parte demandante interpuso recurso de apelación, sosteniendo el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la sentencia recurrida, así como la incongruencia de los razonamientos de la misma, y terminaba pidiendo resolución que, estimando el Recurso de Apelación se revoque la sentencia recurrida núm. 130/2020 de fecha 10 de noviembre de 2020 dictando sentencia por la que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas.

TERCERO.- Alegaciones de la parte apelada.La defensa de la parte apelada presentó escrito de oposición al recurso, interesando su desestimación, y que se confirmara íntegramente la dictada en su día por el Juzgador de Instancia, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada.

CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- Contenido de la sentencia recurrida.La sentencia recurrida, fijó los hechos objeto de controversia en los siguientes términos:

'PRIMERO.- Plantea la parte actora de forma principal la acción de declaración de nulidad de la escritura de donación de inmuebles de fecha 24/09/2014 Protocolo 326 de la Notario de Biar, Dª Lourdes España López por ausencia de consentimiento de Inés conforme al art.1378 del Código Civil.

Subsidiariamente se interesa la declaración de inoficiosidad de la donación ( art.636 CC).

La parte demandada interesó la íntegra desestimación de la demanda cuestionando la legitimación para el ejercicio de la acción exclusivamente por la parte actora, y negando la falta de capacidad de la donante al tiempo del otorgamiento de la escritura.

Los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa son los siguientes 'Presencia/ausencia de capacidad de la donante parte actora al tiempo de realizar la escritura de donación. Existencia de engaño realizado por el demandado con finalidad de obtener la donación. Inoficiosidad de la donación.'

Y tras analizar la prueba practicada, concluyó que procedía la desestimación de la demanda, razonando, en lo que interesa para la resolución del presente recurso:

'SEGUNDO.- Se parte en la presente litis de la presunción de capacidad civil y contractual que ostenta cualquier persona judicial en tanto no sea judicialmente incapacitada.

/.../

TERCERO.- Aplicando la doctrina citada al caso concreto el negocio jurídico en el que se cuestiona la capacidad contractual del donante tuvo lugar el 24/09/2014, en la que los cónyuges casados en sociedad de gananciales Inés (parte actora) y Cipriano donaron a uno de sus hijos, Felipe, sobre los dos inmuebles descritos en el hecho primero de la demanda (vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Bañeres y vivienda sita en NUM001 de la CALLE001). La parte actora entiende concurrente consentimiento inexistente en la donante.

La donación fue otorgada en escritura pública ante la Notaría de Biar de Doña Lourdes España López núm. protocolo 326, y se fijó la retención del derecho de usufructo vitalicio de los cónyuges sobre los bienes transmitidos.

/.../2

Debe recordarse que la condición médica que afecta a Inés es la sordomudez, lo que afecta a la capacidad comunicativa pero no tiene por qué transcender a la capacidad intelectiva. Así, lo expuso el perito autor del único informe obrante en autos, y también lo recuerdan resoluciones como Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª, Sentencia 498/2014 de 2 Dic. 2014, Rec. 40/2014 'Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores resoluciones en el sentido de que la falta de capacidad para expresarse correctamente no es óbice para apreciar la capacidad de entendimiento de la testadora, gozando la aseveración notarial respecto a la capacidad de la otorgante de una especial relevancia de certidumbre, constituyendo una presunción 'iuris tantum' de aptitud que debe ser destruida por quien la cuestiona; debiendo ser la falta de capacidad grave, con exclusión de la conciencia de sus propios actos y ha de venir referida al momento de otorgar el testamento conforme al artículo 666 del Código Civil( ss. de 7 de octubre de 2010 y 6 de mayo de 2014 ); lo que es extensible a la capacidad exigida para otorgar una escritura de donación ya que la falta de capacidad para prestar el consentimiento (entrega de un bien mueble o inmueble de forma gratuita) debe ser probada por quien la alega en los supuestos como el presente en el que la voluntad y deseo de donación cuya nulidad se pretende se reflejó ante un Notario y ante testigos instrumentales.'

Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4ª, Sentencia 444/2001 de 4 Jun. 2001, Rec. 582/2000 recuerda que ' El de autos no es el caso del sordomudo que no sabe escribir, quien no puede prestar su consentimiento ( art 1.263.1 CC) siendo nulo de pleno derecho el negocio jurídico formalizado por éste ( arts. 1261y 1300 CC), sino el del sordomudo que sabiendo leer y escribir puede tener serias dificultades de comprensión pudiendo verse abocado por ello a prestar viciado su consentimiento. Pero en tal caso ello podría dar lugar a la anulabilidad del contrato y dicho vicio de consentimiento no se ha puesto de relieve mediante el ejercicio de la acción de nulidad dentro del plazo que señala el art. 1301 núms. 1 y 3 CC, y por tanto el contrato de compraventa impugnado y el de cesión de derechos hereditarios habría quedado confirmado por transcurso del plazo para impugnarlo, ya que la demanda se presentó en 1998, por lo que, procedería declarar la validez de los contratos en litigio por haber caducado la acción para pedir su nulidad conforme a los arts. 1300 y ss. CC.'

La actual redacción del art.1263 CC, prevé únicamente la falta de capacidad para contratar y para prestar consentimiento, respecto de los respecto de los menores no emancipados y de los incapacitados, y tomando como referencia la fecha del contrato (24/09/2014), la actora ni era menor ni estaba judicialmente incapacitada. Cierto es que la redacción anterior de la norma aludía a la falta de capacidad de los locos y dementes y los sordomudos que no supieran leer y escribir, pero tanto jurisprudencialmente como a partir de la reforma operada por Ley 13/1983, de 24 Octubre en el Código Civil, se entendía que la norma hacía referencia sólo a las personas judicialmente incapacitadas.

La condición de sordomudo de la donante no supone una incapacidad legal o natura del sordomudo (que antes se reconocía respecto del que no sabía leer y escribir) sin perjuicio de que sus carencias determinen alguna deficiencia psíquica que le impida gobernarse por sí misma ( art. 200 del Código Civil), y que pueda provocar su incapacitación, encontrándose en tal caso incapacitados para prestar el consentimiento contractual al margen, naturalmente, de que la incapacitación se encuentre legalmente declarada.

La parte actora acredita la existencia de un procedimiento de incapacitación en curso respecto del otro donante, Felipe, admitida a trámite por decreto de 18/05/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alcoy (DOC.3 de los aportados en la audiencia previa).

El demandado (donatario) se encuentra judicialmente incapacitado por sentencia de 04/05/2018 lo que ha llevado la intervención procesal del IVASS para comparecer y contestar la demanda en nombre del incapaz.

Como puede apreciarse ambos hitos procesales distan mucho de la fecha de la donación cuestionada (2014), por lo que partiendo de que la condición de sordomuda de la actora no determina por sí misma su incapacidad para prestar el consentimiento contractual, ni han sido declarada judicialmente incapaz debe comprobarse si la parte actora ha aportado prueba contundente y suficiente de que a fecha de la donación la donante no tuviera capacidad.

Dicha prueba no se dispone en el presente juicio valorando, que el testigo Cipriano (hijo) no tenía relación con sus padres al tiempo del negocio jurídico, llegando a manifestar que no tuvo contacto durante tres o cuatro años. Dicho testigo tiene un interés evidente en el presente pleito en tanto que la reducción del patrimonio de sus progenitores puede afectar a sus eventuales derechos hereditarios, reconociendo el testigo la realización de gestiones para que su madre interpusiera la demanda. El testigo reconoció la capacidad de comunicarse con su madre señalando que aquella leía los labios, y que si se le conocía bastante y se le explicaba podía entender.

Lo anterior se pone en relación con el informe del Dr. Nicolas, quien realizó una visita médica y exploración el 18/04/2019 y afirma haber consultado documentación del Centro de Salud de Banyeres de Mariola sin reseñar. Si se examina el informe hace referencia a una escritura protocolo 323 de 14 de septiembre de 2017 que no es la impugnada en autos, si bien se entiende que es un error material al citar la última página de la escritura de fecha 30/09/2014. Dicho perito entiende que la actora como persona sordomuda y analfabeta no es capaz de comprender nada de lo que se le presenta por escrito ni las consecuencias de la forma del documento. En la vista el perito afirmó que la sordomudez no afectaba a su inteligencia, y que si se le habla en un lenguaje que pueda entender en su nivel de instrucción puede comprender. Reconoció el perito que la misma puede comprender cuestiones elementales si se le trasladan a su nivel de instrucción.

La parte actora aportó copia de la sentencia 108/2020 de 25 de septiembre del Juzgado nº 4 de Alcoy (no firme), dictada

en el procedimiento Juicio Ordinario 511/2019 seguido por la presunta incapaz como actora y

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CAIXABANK como demandada. Sin perjuicio de la coincidencia de dicha parte y del perito con el presente pleito, se cuestiona el consentimiento de la misma para la celebración de un contrato de préstamo y refinanciación de deuda con dicha entidad en el año 2017. Se extrae de dicha resolución un dato relevante, que se cita expresamente 'es evidente que la señora Cipriano no tiene un déficit en su capacidad cognitiva. Podría haber comprendido la operación porque su inteligencia es normal. Pero es que no se le transmitió ninguna información al menos en la cantidad y calidad

suficiente para obligarse jurídicamente.' Si en aquel caso podría haber comprendido la parte actora el significado de una refinanciación de deudas si se le hubiera comunicado oportunamente la información necesaria, con mayor razón en este caso tres años antes interviniendo su esposo (donante) y su hijo (donatario), podría aquella entender suficientemente un acto jurídico de menor complejidad como es la donación, en el que además intervino el notario otorgante.

En este supuesto, corresponde a la parte actora ( art.217 LEC) aportar la suficiente prueba para destruir la presunción general de capacidad y el juicio notarial de capacidad, y en este caso debería haber acreditado que no se llegó a emplear la oportuna diligencia para hacer comprender a la actora lo que estaba firmado.

Dicho lo anterior, se estima que la prueba disponible es insuficiente para entender incapaz de prestar consentimiento el 30/09/2014 a la SRA. Inés, pues si se parte de la hipótesis de la parte actora, dicha condición de sordomuda analfabeta se proyectaría en toda la esfera y actuación jurídica desde su nacimiento.

Si dicha dificultad de comunicación según el perito concurre desde el nacimiento, su incapacidad sería permanente lo que implicaría que el mismo vicio de nulidad concurriría también:

a) En la escritura de compraventa de la vivienda nº 1 (según la numeración de la demanda), otorgada el 21/11/1986 protocolo 2.014 del Notario de D. Eugenio Martínez Ochando. Mediante dicha escritura la SRA. Inés adquirió conjuntamente con su esposo el bien inmueble.

b) En la escritura de compraventa de la vivienda nº 2, otorgada el 16/06/1987 protocolo 1.156 del Notario de D. Eugenio Martínez Ochando. Mediante dicha escritura la SRA. Inés adquirió conjuntamente con su esposo el bien inmueble.

c) En el otorgamiento de poder para pleitos para interponer la presente demanda lo que trascendería a su capacidad procesal para comparecer en este pleito.

d) En la realización de cualesquiera actos patrimoniales (apertura de cuentas bancarias, contratación en general).

Conforme señala el perito e incluso el testigo, la comunicación con la Sra. Inés si bien puede resultar dificultosa es posible con paciencia y adaptándolo a su nivel de instrucción, y en este caso tiene su relevancia que también interviniera en la donación su esposo, cuya capacidad en dicho contrato no se cuestiona en dicha fecha. Esto supone que a través del notario, o de los contratantes íntimamente vinculados a ella (su esposo y uno de sus hijos), se le pudo trasladar cuál era el contenido del negocio jurídico que iba a realizar, apreciando que el concepto natural de la donación no es complejo. Es fácilmente explicable que lo que ambos consortes iban a realizar es una entrega de dos bienes inmuebles a uno de sus hijos, una suerte de regalo pues se entregaba a cambio de nada, y que se reservaban ambos el derecho de usufructo de la vivienda.

Reviste una mayor complejidad el negocio jurídico de otorgamiento de poderes a un Procurador, o la decisión de interponer la presente demanda, que la simple donación, resultando un argumento jurídicamente absurdo reconocer la capacidad de una persona para realizar válidamente unos actos y negarla para otros.

Por otra parte, no ha sido posible escuchar o tratar de escuchar la verdadera voluntad de la contratante, por falta de solicitud de la parte contraria, como tampoco ha podido ser oído el donatario (por la renuncia al interrogatorio), ni el co-donante (judicialmente incapacitado).

Naturalmente si la Sra. Inés, es capaz para contratar (en general) y para comparecer en este proceso (sin cuyo requisito éste no se podría haber proseguido válidamente, también tienen esa capacidad (en general) para otorgar la escritura de donación cuya nulidad se pretende (y también para otorgar la de compraventa antecedente).

Dicha capacidad fue apreciada correctamente por el Notario que autorizó dicha escritura, capacidad que no ha sido desvirtuada por la prueba practicada en estas actuaciones, de manera que no cabe decretar la nulidad pretendida por esa especie de incapacidad natural que afectaría a su capacidad procesal.

La prueba disponible no permite destruir la doble presunción de capacidad: la presunción general de capacidad, y la presunción de capacidad que se presume en el otorgamiento de una escritura pública en la que el notario debe realizar un juicio de capacidad de los otorgantes. No ha quedado acreditado que la Sra. Inés padeciera una enfermedad mental o una ausencia de capacidades, que le supusieran en 2014 una privación de sus facultades cognoscitivas, que le impidiera conocer la realidad del negocio jurídico y la transcendencia del mismo.

En cambio, lo que sí se ha apreciado es que la misma padece de una dificultad comunicativa durante toda su vida por su condición de sordomuda de nacimiento y la falta de instrucción, lo que no le ha afectado ni a su inteligencia ni a la capacidad de realizar una vida jurídica-económica estándar. Esto supone que con la adecuada información adaptada a su nivel de instrucción, puede llegar a comprender negocios jurídicos, pues precisamente la declaración de nulidad del acuerdo de refinanciación de deudas seguida ante el Juzgado de Alcoy se fundamenta en que no se suministró a la Sra. Inés la información suficiente para entender lo que estaba firmando.

Esta es la clave del litigio, pues el consentimiento válido de la Sra. Inés sólo puede concurrir si se le facilita la información adecuada, en lenguaje comprensible, y conforme expuso el perito con la paciencia necesaria hasta que lo entendiera. Sin embargo, concurriendo en este caso la intervención notarial, y dos parientes próximos no incapacitados

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judicialmente en dos mil catorce, la actora no ha demostrado que su clienta no llegara a entender la donación que realizó.

Finalmente procede rechazar también la alegación del destino de los inmuebles, pues nada afecta al examen de capacidad, y en cuanto a las alegaciones de error, en la demanda parece señalar una conducta dolosa del donatario (hecho tercero párrafo segundo), sobre la que no se ha practicado prueba. Esto supone que no pueda reputarse utilizada una maquinación para conseguir bienes de los donantes, cuando precisamente el donatario es uno de los dos posibles herederos forzosos..'.

SEGUNDO.-La defensa de la parte recurrente fundamenta su recurso en que en ningún momento habría sostenido la incapacidad mental de la donante como fundamento de la demanda, y se habría generado confusión con ello en el procedimiento.

Aunque es la propia parte demandante quien introduce la cuestión relativa a 'padecer una incapacidad de un 65% por motivo de su sordera de nacimiento (hecho tercero de la demanda), e indicar que es analfabeta, cuestión retomada en la contestación a la demanda, la sentencia ha centrado los términos del debate y valorado la prueba practicada, en la medida que pudo hacerse, pues no fue posible interrogar al otro donante, pero se renunció al interrogatorio del donatario, así como no se intentó la declaración de la notario otorgante.

No se aprecia tal confusión, toda vez que la sentencia lo que se reitera una y otra vez que se parte de la capacidad de la donante, así como de su esposo en la fecha de la donación, aunque transcurrido algunos años fuera incapacitado. Lo que hace la sentencia es valorar la prueba practicada y extraer su conclusión en relación a si pudo concurrir o no falta de entendimiento, bien por actuación malintencionada, bien por falta de información suficiente.

Revisada la documentación aportada a autos, y la prueba practicada, entendemos que ésta debe ser confirmada por sus razonamientos, pues aunque la recurrente discrepe de la valoración de la testifical que llevó a efecto la sentencia, debe indicarse que en orden a la valoración de la prueba y de la facultad revisora del tribunal de apelación, que, como dice, entre otras muchas, la STS, Civil sección 1 del 08 de febrero de 2002 (ROJ: STS 788/2002

- ECLI:ES:TS:2002:788): '... la función de la apelación que han destacado las sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y de esta Sala, de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, que dicen que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano 'ad quem', permitiendo un 'novum iudicium,' da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio.'

Así, la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de junio del 2012 (ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011]. Pero la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS. 23-9-96) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS. 7-10-97).

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Y que, en cuanto a la valoración de la prueba testifical, hemos reiterado que, conforme a lo que se desprende del Artículo 376LEC, para valorar la prueba testifical debe tenerse en cuenta:

- La independencia de los testigos, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

- La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

- Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

- El resultado del resto de las pruebas.

- Las reglas de la sana crítica no son en realidad otra cosa que meras máximas de experiencia no modificada o las más elementales directrices de la lógica humana.

- No está sujeta a reglas legales de valoración.

Tomando dichos parámetros en consideración, y tras revisar las actuaciones, compartimos las conclusiones de la sentencia recurrida, ya que no apreciamos que el juez de la primera instancia haya errado al valorar la prueba testifical, limitándose la apelante en este recurso a reiterar la poca credibilidad que le merece el testimonio al que dio relevancia la sentencia, cuando la sentencia explica u razona el crédito otorgado a la prueba testifical, y lo más importe, la parte apelante no aportó prueba concluyente alguna, en orden a lo que era el elemento clave del pleito, la supuesta falta de explicación a la demandante, de la naturaleza del acto que estaba realizando, junto a su esposo donación en presencia de notario, de un inmueble en favor de sus hijos, con reserva de usufructo vitalicio, y que se le hubiera inducido a error o engañado, que era el fundamento de la pretensión ejercitada uno cinco años después de efectuada la donación, bajo la afirmación, no acreditada resultaría es evidente que el donatario se habría aprovechado la circunstancia de su madre en su propio beneficio, habiendo engañado a su progenitora en la 'traducción' que le efectuaban, cuando en dicho acto estaba presente el otro progenitor, que nada objetó, y el notario, al que no se ha pedido intervenir en el pleito, para poder explicar el desarrollo del acto en la notaria. Por tanto, entendemos que procede desestimar el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida.

TERCERO.-Desestimado el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398LEC, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales generadas en esta alzada a la parte apelante.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, confirmada la resolución recurrida, debe decretarse la pérdida del depósito que se

hubiera constituido para recurrir.

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En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español.

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por DOÑA Inés.

2.- CONFIRMAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.

3.- IMPONEMOS A DOÑA Inés,

el pago de las costas procesales generadas en esta alzada.

4.- Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir con arreglo a lo establecido en la D. A. 15ª de la LOPJ.

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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