Sentencia CIVIL Nº 281/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 281/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 224/2020 de 23 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 281/2021

Núm. Cendoj: 48020370032021100192

Núm. Ecli: ES:APBI:2021:2487

Núm. Roj: SAP BI 2487:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016664 Fax/ Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-19/002665

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2019/0002665

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 224/2020

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Barakaldoko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 360/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Dulce

Procurador/a/ Prokuradorea:ICIAR OTALORA ARIÑO

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO AMILIBIA BARBARA

Recurrido/a / Errekurritua: EZKERRALDEA MEATZALDEA BUS S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: ANA TARTIERE LORENZO

Abogado/a/ Abokatua: ALBERTO FERNANDEZ SAIZ

S E N T E N C I A N.º 281/2021

ILTMAS. SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 360/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo - UPAD Civil, a instancia de Dª. Dulce, apelante - demandante, representada por sí misma como Procuradora y defendida por el letrado D. IGNACIO AMILIBIA BÁRBARA, contra EZKERRALDEA MEATZALDEA BUS S.A., apelada - demandada, representada por la procuradora D.ª ANA TARTIERE LORENZO y defendida por el letrado D. ALBERTO FERNÁNDEZ SAIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de febrero de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la referida Sentencia de instancia, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Se DESESTIMAla demanda presentada por la procuradora Dña. Dulce frente a Ezkerraldea Meatzaldea Bus, S.A.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad .'

SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª. Dulce, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 224/20 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por providencia de fecha 5 de noviembre de 2020 se señaló el día 26 de enero de 2021 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS,siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente proceso reclama la demandante Sra. Dulce a su poderdante, la entidad demandada Ezkerraldea- Meatzaldea Bus S.A. (en adelante Ezkerraldea), los honorarios devengados como consecuencia de su actuación profesional en el procedimiento seguido ante el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Bilbao (Procdm. Ordinario 272/2014) y ante el T.S.J.P.V. Nº Procedimiento 108/2.016. Cuantía de Honorarios que ascendía a la suma de 272.435,75 € y ello conforme a Arancel aprobado por R.D. 1373/2003 con el límite previsto de 300.000 €. Hacía referencia al previo procedimiento de Jura de Cuentas, a la inexistencia de pacto y/o de Renuncia al abono del 99% de los Derechos de Arancel del Procurador, incidía como dato o señalaba que el T.S.J.P.V. había declarado la firmeza de su sentencia con condena en costas (sin delimitación alguna) a las entidades actoras del citado procedimiento.

La demandada se opuso alegando la existencia de pacto de honorarios y la liquidación de los mismos en debida forma, señalando, y desde las conclusiones que determinaba, la pretensión de la Sra. Dulce, era incidente en el pago de Honorarios mediante Arancel, cuando desde las consideraciones que explicitaba solo hay petición de honorarios 'liquidación' cuando se termina el procedimiento, no hay petición de provisión de fondos, esta se determina antes o durante el procedimiento, no después.

En esta alzada las partes, apelante y apelada, tras los respectivos análisis de prueba, han venido en reproducir todas las cuestiones que ya fueron planteadas en primera instancia; en este sentido la cuestión central que es objeto de controversia deriva en determinar si el importe indicado en la factura NUM000 expedida por la actora, y en el importe indicado, 7.515,75 €, la misma lo era en concepto de liquidación de lo debido en su totalidad por la actuación profesional de la misma (posición que mantiene la parte demandada) o, por el contrario, era una cuantía a cuenta o provisión de fondos o, en definitiva, un parcial abono de la totalidad de Honorarios como sustenta la actora. En este sentido deviene necesario determinar como premisa esencial, si hubo acuerdo de liquidación o fijación previa de honorarios como sustenta la parte demandada (así incidirá en la inexistencia de renuncia alguna, y por el contrario las partes llegaron a un acuerdo de honorarios), o por el contrario, no hubo renuncia, ni pacto alguno, como sustenta la parte actora y por ende los Honorarios debían de ser fijados por Arancel. Igualmente, y teniendo en cuenta la respuesta que se otorgue a las anteriores consideraciones, debe analizarse la alegación de enriquecimiento injusto de estimarse ya abonadas las cantidades debidas, en la medida en que la entidad demandada ha cobrado las costas declaradas a su favor respecto de los condenados, y las mismas calculadas conforme al Arancel de Procurador.

SEGUNDO.- Es indudable que han de hacerse en primer lugar una serie de consideraciones: así en primer lugar debemos hacer referencia a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, Sentencia 172/2017 de 10 May. 2017, Rec. 794/2016 '.................................VALIDEZ DEL ARANCEL DE PROCURADORES. ................................................ Ahora bien, la validez de la normativa específica que establece ese arancel se ha sostenido ya tanto desde el punto de vista de los Tratados Constitutivos de la Unión Europea como desde el punto de vista de la Constitución Española.

Así lo han hecho la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de diciembre de 2.016, desde ese primer punto de vista, y la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional núm. 108/2013 de 6 mayo, desde el segundo.

DECIMOPRIMERO.- En efecto, el TJUE en la indicada Sentencia considera que 'el artículo 101 TFUE , en relación con el artículo 4 TFUE , apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que somete los honorarios de los procuradores a un arancel que sólo puede alterarse en un 12 % al alza o a la baja, habiendo de limitarse los órganos jurisdiccionales nacionales a verificar su aplicación estricta, sin poder apartarse, en circunstancias excepcionales, de los límites fijados en dicho arancel'.

Por tanto, queden despejadas las dudas en relación a la confrontación del sistema retributivo de los Procuradores con los Tratados constitutivos de la Unión.........................DECIMOSEGUNDO.- Y desde el punto de vista interno,el Tribunal Constitucional consideró lesiva al derecho a la tutela efectiva cualquier interpretación que llevara a reducir los derechos del Procurador.

Así, en la Sentencia núm. 108/2013 de 6 mayo, dictada en un supuesto en que la Sala Tercera del Tribunal Supremo había reducido los derechos del Procurador por considerar que, pese a ser acordes con el arancel resultaban a juicio de la Sala desproporcionados, considera que tal interpretación no es admisible, por cuanto, en primer lugar 'los artículos 242.4 y 245.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ) (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) no prevén la posible impugnación por «excesivos» de los derechos de los profesionales sometidos a arancel. En efecto, el art. 245.2LEC dispone que «la impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos. Pero, en cuanto a los honorarios de los abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel, también podrá impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo». Consecuentemente, no cabe impugnar los derechos de los Procuradores por excesivos, sólo los honorarios de los Abogados. Por ello, si no existe posibilidad legal de impugnar la tasación de las costas por estimar excesivos los derechos del Procurador, no parece lógico que pudiera afirmarse la viabilidad de su modificación o reducción por su relación con otra situación (los honorarios del Letrado); situación sobre la que dicho artículo sí reconoce una posibilidad legal de impugnación'.

Y en segundo término, ha de destacarse igualmente que el Auto de 19 de julio de 2011 (que es el impugnado en amparo) se aparta de los aranceles fijados reglamentariamente para los Procuradores respecto de sus honorarios e introduce un criterio de proporcionalidad. Esto supone una alteración (como pone de manifiesto el Voto particular del Auto) del sistema de retribución de los derechos de los Procuradores, que se fijan por arancel, como se ha dicho, cuando el legislador no ha modificado la Ley de enjuiciamiento civil en materia de impugnación de costas, ni el Real Decreto 1373/2003 (RCL 2003, 2703) por el que se aprueba el arancel de derechos de los Procuradores de los Tribunales. El cambio de criterio se sustenta únicamente en una interpretación de lo dispuesto en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 5/2010, cuyo epígrafe 1 establece: «La cuantía global por derechos devengados por un procurador de los Tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de 300.000 euros. Excepcionalmente, y sometido a justificación y autorización del juez, se podrá superar el límite anteriormente señalado para remunerar justa y adecuadamente los servicios profesionales efectivamente realizados por el procurador de manera extraordinaria». De ahí el órgano judicial hace derivar un «principio de proporcionalidad», cuando de su lectura se extrae un «principio de limitación», es decir, en palabras del preámbulo del Real Decreto-ley, un «tope máximo» que no puede superar la cantidad a percibir por el Procurador en concepto de derechos'.

Por ello, concluye que 'se ha producido una interpretación contra legem, debiéndose tener en cuenta que un órgano judicial no puede lógicamente inaplicar una norma reglamentaria sin expresar razonamientos sobre su ilegalidad y sin que nadie lo haya impugnado'. IMPERATIVIDAD DEL ARANCEL DECIMOTERCERO.- Partiendo, pues, de la validez del sistema arancelario y de la imposibilidad de que, por vía de una interpretación correctora, pudiera llegarse a sostener un principio de proporcionalidad en su aplicación, debemos ahora considerar si es posible un pacto de honorarios en contra de tal sistema, y, si, en todo caso, en este caso se ha producido tal pacto.

A tal respecto el artículo 34 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales dispone que 'los procuradores en su ejercicio profesional percibirán los derechos que fijen las disposiciones arancelarias vigentes'. Y tal derecho se configura también como un deber, pues según el apartado 2'las Juntas de Gobierno podrán exigir a sus colegiados que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, incluso con exhibición de las facturas de suplidos y derechos y su reflejo contable'.

Así pues, en principio, la norma tiene un claro matiz imperativo que haría imposible o inválido el pacto en contrario ( artículo 1.255 del Código Civil).

En ello incide, y por tal carácter imperativo se explica, la posibilidad de aumento o disminución de hasta doce puntos porcentuales, en virtud de pacto expreso ( artículo 2 del Real Decreto 1.373/2.003, de 7 de noviembre).

FALTA DE ACREDITACION DE PACTO SOBRE HONORARIOS EXCLUYENTE DEL ARANCEL

DECIMOCUARTO.- En todo caso, lo que es indudable es que, si no hay pacto en contra alguno (con independencia ahora de su validez o invalidez) rige en toda su extensión el arancel.

La norma que lo establece tiene, entre otras, la finalidad de dar certeza a un componente del contrato de prestación de servicios que une al profesional con el cliente, como es el precio o retribución de esos servicios....................................'

Mencionar la SAP, Civil Girona sección 1 del 09 de febrero de 2018 que se pronuncia en idéntico sentido respecto de la validez del Arancel de Procurador así señalara '-----------Cuestión a resolver en esta alzada: Validez del sistema arancelario de procuradores establecido en el RD 1337/2013.- De un lado, el recurso del Procurador/demandante se sustenta en error en la valoración de la prueba en orden a dar por acreditado la existencia de un pacto verbal entre las partes.

De otro, la apelada, solicita la confirmación de lo resuelto, por entender que, el TJUE no ha resuelto la posibilidad de que los órganos judiciales españoles de reducir el importe de los honorarios devengados por el procurador si los mismos se consideran desproporcionados.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en Auto de 15 Mar. 2017, (Rec. 329/2013 ), dictado en materia de honorarios de procurador y una vez el TJUE había resuelto la cuestión prejudicial planteada en el presente asunto, declara lo siguiente, en relación a la misma cuestión que subyace en el presente recurso, esto es, dar respuesta a la cuestión de si es posible eludir la aplicación automática del arancel de los derechos de los procuradores de los tribunales (regulado en el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, modificado por el Real Decreto 1/2006):

'Para la resolución de esa cuestión debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) La sentencia del Tribunal Constitucional 180/2013, de 6 de mayo (recurso de amparo 7128/2011), rechazo la doctrina del «principio de proporcionalidad» para limitar los derechos de procurador en un caso de condena en costas, establecida por sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el auto de 19 de julio de 2011 .

El Tribunal Constitucional declaró la nulidad de dicho auto con el argumento de que la sala tercera del Tribunal Supremo había llevado a cabo una interpretación contra legem al apartarse de los aranceles reglamentariamente fijados para los procuradores, lo que suponía una alteración del sistema de retribución de estos profesionales sin que el legislador hubiera modificado la Ley de Enjuiciamiento Civil. No cabía deducir un «principio de proporcionalidad» de la disposición adicional única del Real Decreto-Ley 5/2010, sino un «principio de limitación», esto es, en palabras del preámbulo del Real Decreto-Ley, un «tope máximo» que no ha de superar la cantidad a percibir por el procurador de los tribunales en concepto de derechos.

ii) La sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2016, en los asuntos acumulados C- 532/15 y C-538/15 , que resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia de Olot y la Audiencia Provincial de Zaragoza, declara en el punto primero:

«El articulo 101 TFUE (LA LEY 6/1957), en relación con el articulo 4 TUE , apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que somete los honorarios de los procuradores a un arancel que solo puede alterarse en un 12 % al alza o a la baja, habiendo de limitarse los órganos jurisdiccionales nacionales a verificar su aplicación estricta, sin poder apartarse, en circunstancias excepcionales, de los límites fijados en dicho arancel».

3. La consecuencia de lo expuesto es que la pretensión de Inmobiliaria Colonial, S.A. de que la sala reduzca el importe de los derechos del procurador, resultantes de la aplicación automática del arancel, hasta obtener la cantidad que considera justa, razonable y proporcionada al trabajo efectivamente realizado, no es admisible. Los tribunales, en el caso de condena en costas, no pueden moderar los derechos de los procuradores establecidos normativamente en sus aranceles, ni pueden fijar estos derechos por comparación con los honorarios de otros profesionales.'

Es importante conocer la doctrina sentada en este Auto, puesto que viene a resolver un recurso de revisión que solicitaba la no aplicación del Real Decreto 1373/2013 de aranceles de Procuradores, al ser contrario al derecho de la UE, al entender que la meritada norma elimina la competencia en precios entre Procuradores en infracción de los artículos 4.3 del TUE y 101 del TFUE , y por otro, restringe el principio de libre prestación de servicios garantizado por el art. 56 del TFUE .

La doctrina que se establece del anterior Auto es clara: la pretensión de no tener en cuenta los aranceles de procuradores y fijarlos en función al trabajo efectivamente realizado, pretensión de la entidad ahora demandada/apelada (URBSER SA), no es admisible. No cabe sino la aplicación efectiva de las previsiones establecidas en los aranceles.

Dicho de otra manera, la solución del Tribunal Supremo ha sido rechazar la aplicación del ' principio de proporcionalidad' cuando se trata de tasar los derechos de Procurador. Esta resolución, se reitera, es la primera tras la STJUE de 8 de diciembre de 2016, que en sendas cuestiones prejudiciales analiza la adecuación de los aranceles a la normativa comunitaria.

Si el TC ya entendió que modificar los derechos reconocidos reglamentariamente a los Procuradores era una interpretación ' contra legem', ( STC 180/13 de 6 de mayo ) y que el tope máximo a sus derechos marcado en la disposición adicional única del RD-Ley 5/2010 marcaba un límite pero no un ' principio de limitación '; después la STJUE de 8 de diciembre de 2016 declaraba que el artículo 101 TFUE no se opone a nuestra normativa nacional sobre honorarios de Procuradores, y por eso, los órganos jurisdiccionales nacionales solo pueden verificar la adecuación de la minuta a los derechos arancelarios, es decir, aplicarlos estrictamente ' salvo circunstancias excepcionales', que han de justificarse y autorizarse por el juez.

Corolario de lo dicho: el sistema de arancel que regula el RD 1373/2013, es perfectamente válido y de obligada aplicación en nuestro sistema procesal, pues así lo ha querido el legislador y las más altas instituciones judiciales......................................'.

Hasta aquí la referencia de las resoluciones mencionadas.

TERCERO.-Al objeto de determinar si en el presente supuesto se ha precisado, la existencia de un Acuerdo de honorarios correspondientes a la actividad desplegada por la Actora Procuradora, actuando en nombre y representación de la entidad aquí demandada y en el procedimiento judicial (contencioso administrativo) ya mencionado, es indudable que se impone la determinación en tal sentido de la valoración de la prueba.

En orden a la valoración de la prueba ha de señalarse que como esta Sala viene manifestando de forma reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC EDL 2000/77463 y con mayor énfasis en la nueva LEC EDL 2000/77463 , que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE EDL 1978/3879 ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio EDJ 1997/6079 y 3 de julio de 1.997 EDJ 1997/6163 y de 23 de febrero de 1.999 EDJ 1999/848 ; y STC 138/1991, de 20 de junio EDJ 1991/6631 : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 EDJ 1990/10902 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 EDJ 1993/188 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 EDJ 1994/10551 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2 EDJ 1998/10009). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1CE EDL 1978/3879 si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

CUARTO.- Debemos pasar ahora sin mayor dilación a la resolución de la controversia que recordaremos se centra en si hubo o no acuerdo o pacto de Honorarios por las partes ahora en litigio y respecto del procedimiento contencioso administrativo, en que como Procuradora prestó sus servicios profesionales a la entidad demandada. La Procuradora Sra. Otalora afirma la inexistencia de pacto o convenio alguno, y la parte demandada a pesar de sustentar que no hubo pacto escrito alguno en tanto que a pesar de haber solicitado a la Sra. Procuradora presupuesto y de haber fijado unos honorarios a precio fijo con el despacho de letrados asumió su representación, pero sí hubo tal acuerdo al finalizar el procedimiento, y que básicamente se centra en la factura pro forma (recodadas por e mail) y en el abono de la factura definitiva por el entendimiento y consideración liquidación final precisamente tras la finalización del procedimiento contencioso Auto declarando la firmeza de la Sentencia dictada por el T.S.J.V. en el mismo, Auto de firmeza de fecha 13 de Febrero 2.017.

A tal consideración cabe convenir con la sentencia recurrida y así resulta del procedimiento, y es un aspecto que no debe perderse de vista, que no hay reconocido ningún documento, ni conversación previa entre las partes sobre honorarios de la Procuradora, y por ende partiendo de esta consideración es necesario acudir a la prueba practicada, prueba fundamental documental y testifical.

Se ha de partir para la determinación del procedimiento y en lo que aquí interesa, y desde la prueba documental y testifical, quede precisado:

La intervención de la procuradora en el procedimiento contencioso administrativo seguido ante el T.S.J.P.V. y que dicho procedimiento concluyó mediante Sentencia dictada por el citado Tribunal en fecha 22 de Diciembre de 2.016.

Que con fecha 23 de Diciembre de 2.016 la Procuradora remite al despacho de los Letrados que llevaron la defensa, la factura pro forma conforme Arancel factura por importe de 459.450, 83 € (efectivamente dto. 13 de la demanda) e igualmente se observa que a dicho e mail, se contesta con desde dicho despacho, que han sido semanas complicadas y que no se han olvidado.

El día 13 de Febrero de 2.017 se dicta Decreto de Firmeza de la Sentencia dictada en el procedimiento contencioso que nos incumbe, que ese mismo día, y se reitera el 3 de Abril de 2.017 se remite a la entidad Actora, comunicación adjuntando factura pro forma por importe de 7.515,75 €. Igualmente esta se reitera el 31 de Mayo de 2.017, el 18 de Octubre del mismo año la mencionada factura pro forma.

Es de determinar que el 20 de Junio de 2.017 se desestima por el Juzgado de Primera Instancia la impugnación de la Tasación de Costas, formulada por la parte contraria, (demandante en el procedimiento contencioso administrativo, en forma sucinta expresado) y el día 1 de Diciembre se confirma la Tasación de Costas por la Sala de lo Contencioso Administrativo.

El 7 de Noviembre se emite la factura remitiendo al Letrado por importe de las facturas pro forma, que es abonada.

Seguidamente se remite, factura conforme arancel por la Procuradora, tanto al despacho de Letrado, como de la empresa hoy demandada, Cliente de la hoy actora, en fechas 21 de Diciembre de 2.017 y 28 de Diciembre de 2.018.

El Interrogatorio de la parte demandada, viene en señalar que la cuantía finalmente facturada le pareció razonable, desconociendo si con anterioridad la Procurador había determinado o remitido facturación o pretensión conforme a Arancel, señaló efectivamente que la relación de Honorarios se realizó a través del Sr. Luis Miguel, pero no pactaron nada. En su consideración señalara la determinación de que le parecieron razonables los Honorarios, en relación con los determinados por los letrados 25.000 € de lo que existe precisión, y con ello dando por liquidada la deuda. Incide en que no hubo acuerdo.

Por su parte el Sr. Luis Miguel, en su recta consideración, expresa que se pidió presupuesto a la Procuradora pero la misma no lo hizo. Conformidad en que pactaron 25.000 € los Letrados con el Cliente, incidiendo en que se recibió la factura proforma haciendo referencia a Arancel, y proforma de liquidación, y en su consideración de dicha liquidación fueron abonados, determina que la Provisión de fondos, se realiza al principio del procedimiento, no al final. Incidía efectivamente que con relación al correo relativo a los Honorarios por Arancel de 21 Diciembre de 2.017 lo recibió, y previamente a su remisión le comentó que iba a facturar en tal sentido mostrándose en desacuerdo.

Debe partirse y no puede desconocerse el documento 13 en el que se determinan una serie de comunicaciones, (23 de Diciembre 2.016) en que el Procuradora, remite al Letrado la factura pro forma conforme a Arancel, dicha comunicación expresa '...Conforme a la conversación mantenida te remito la factura pro forma conforme Arancel....' No hay mayores especificaciones. Como es visto a dicha comunicación sigue la remitida de Picó Barandiaran en fecha 24 de Enero de 2.017 se contesta señalando '.. no nos hemos olvidado de esto,..., pero han sido semanas complicadas...' en estas comunicaciones se configura y emite una minuta que ascendía a 459.950 €. En una primera aproximación lo expuesto, debe aunarse a lo ya mencionado de que la Procuradora no facilitó, dio, o determinó ningún presupuesto previo; debe significarse que el Letrado ostentaba cargo de Secretario en la entidad hoy demandada, y con independencia de sus funciones, en puridad de consideraciones, no puede afirmarse con rotundidad, ni en forma fehaciente, el desconocimiento de la entidad demandada de la consideración de los Honorarios mediante Arancel. Se ha argumentado que dicha factura era para incluirla en la Tasación de Costas, efectivamente, en el correspondiente expediente de tasación de costas incluye la cuantía que la Procuradora refleja, que resulta ser inferior y en los términos que es de ver en el correspondiente expediente de Tasación de Costas. Desde tales comunicaciones no hay elemento de oposición a la Minuta por Arancel en tal sentido. Incide en este sentido, igualmente, la sentencia recurrida que pese a una primera determinación de factura, debe señalarse conforme Arancel, en la que no se hacen especificaciones, de ningún tipo, no se determina reacción alguna. Por otro lado, es lo cierto que por parte de la Procuradora se remite como factura pro forma y, en varias ocasiones se recuerda, por la cantidad de 7.515,75, facturas pro forma reiteradas, y en las que no se hace referencia a que sea a cuenta de lo debido, o que sea a cuenta del total, es mas en alguna de ellas se hace referencia al 'termino liquidación', siendo que es finalmente la factura, que como pro forma se determina, la que es abonada en el mes de Noviembre, y como es de ver ya se habían tasado las costas.

Ciertamente desde tales datos puede señalarse y llegarse como es visto a una primera aproximación, inexistencia de acuerdo escrito, no hay presupuesto, y por ello no existe acuerdo previo, y por ende igualmente pese a lo expuesto, no resulta fácil discernir si el abono de la factura o remisión de la factura de 7.515,75 € implicaba una propuesta de pago deuda liquidada, o por el contrario la intención de la Procuradora era ajustarse a Arancel. Por ello es necesario llegar a la determinación de la voluntad, o expuesto en forma precisa, la existencia de un acuerdo verbal, que debe sin duda ser determinado mediante la determinación de las intenciones.

Llegados a este punto, debe partirse de la inexcusabilidad del Arancel, salvo pacto de prueba en contrario, y es obvio que en este sentido incumbe a la demandada determinar la existencia de pacto.

Partiendo de lo precedente abordarse la cuestión, teniendo en cuenta la intención, y en ello sobre la base de lo dispuesto en el art. 1281 y ss. Del C.c. interpretación de los contratos para lo que ciertamente deben significarse los actos anteriores, coetáneos o posteriores. Es de referenciar que lo trascendente es la existencia, ya se ha reiterado, determinar si ha existido o no pacto, y no tanto la existencia de una propia renuncia de derechos. La base esencial que ha sido justificadora de existencia del pacto, viene determinada en que la Procuradora ha hecho expresión en una de las facturas proforma debatida del término 'liquidación' y en ello vino a señalar que finalizado el asunto con sentencia se liquida el mismo; resulta que la Procuradora, no había cobrado ningún emolumento del cliente, es de destacar por demás y no es un dato baladí, y con independencia de los Honorarios pactados con Letrado, que la cuantía del procedimiento ascendía a 231.000.000 millones de euros, la condena en costas a los demandantes del procedimiento contencioso administrativo, pese a que ya se conocía la cuantía de la Tasación de Costas, es indudable y algo llamativo que sin pacto expreso, se reduzcan los honorarios a la cuantía explicitada, igualmente debe señalarse el documento 20 de la demanda de 21 de Diciembre de 2.017 remitido por la Procuradora, al Letrado en donde se recoge '...........conforme a conversación de ayer, te remito copia de factura tasada en el Juzgado, copia de la factura de provisión pagada por el cliente, y la factura pro forma, de liquidación del asunto...' en la citada comunicación igualmente se hace referencia al descuento del 12% sobre el límite de arancel 300.000 € y la provisión ya abonada, en esta comunicación se hace constar que cualquier aclaración que precises me comentas, y a ello se contesta un 'Gracias', no se hace otra referencia. Finalmente se manda la minuta de honorarios por Arancel (Mayo 2.018), como vemos se reitera la factura Arancel, de destacar los términos de la factura proforma.

Desde lo expuesto y en conciencia y en el ámbito de las humanas ciencias, con tales bases no puede afirmarse una proclividad de la Procuradora, a un pacto que como bien señala y es de notar supone básicamente una reducción de sus Honorarios en un 98 %, siendo que debe tenerse en cuenta, que la relación con el despacho de confianza, y pese a un entendimiento que puede ser divergente, en ello no lo era con entidad demandada, (insistimos pese a la determinación en su caso de honorarios con Letrados); por demás, hemos significado la situación del Letrado dentro de la entidad demandada, y ello a efectos de manifestación ya finalizado el procedimiento de facturar conforme arancel, y ello a efectos del desconocimiento en tal situación de la entidad demandada. Ciertamente en contexto profesional que nos movemos, es exigible a ambas partes, teniendo en cuenta la entidad, no baladí, de la cuantía del procedimiento, una mayor exigencia de concreción y determinación a ambas partes, y de seguridad jurídica en orden al cobro de honorarios por arancel y en orden a la existencia de pacto, pero dicho lo cual a quien corresponde la probanza en la existencia de pacto excluyente de la facturación por arancel es a la demandada.

Como conclusión se puede señalar que puede darse o determinarte la existencia de un pacto verbal limitativo de honorarios, y constituyendo un hecho controvertido, la prueba incumbe a quien lo alega ( art 217.3LEC ). Es obvio que la validez del contrato verbal no puede ser cuestionada, en su esencia, en cuanto el Código Civil admite, como regla general la validez de tales contratos, principio de espiritualidad que se plasma con total claridad en los artículos 1278 y 1279 del citado texto legal. Es de señalar, por demás, que aun cuando la eficacia del contrato o pacto verbal es una evidencia jurídica, su consideración requiere de una prueba suficiente del vínculo negocial entre las partes cuando se quiere deducir de un contrato verbal unas consecuencias que contradicen a una norma de obligado cumplimiento, como es el sistema de arancel de los procuradores. Nos encontramos ante un procedimiento contencioso de una entidad cuantitativa especialmente relevante, igualmente señalar que una empresa de la relevancia de la demandada se realicen pactos limitativos de honorarios con la Procuradora, de la mencionada entidad cuantitativa y no se deje secuela cautelar alguna. No se deja constancia de exteriorización o recordatorio de la existencia de previo pacto. La demandada no acredita la causa de un contrato verbal de la carga jurídica y económica como la invocada. Si bien en el presente caso existen pre minutas desde las que ha inferido la aceptación de un pacto como el que se pretende y de la trascendencia económica del pretendido las mismas al entender de la Sala, y en conciencia, a tal finalidad no pueden estimarse concluyentes.

En definitiva, reiteramos en conciencia y derecho esta Sala a la vista de la prueba practicada el núcleo de la oposición de la demandada, existencia de pacto enervante de la aplicación del Arancel, no resulta precisado.

En definitiva, lo que aquí se discute es el contenido del contrato y, más concretamente, la forma de remuneración de los servicios profesionales del procurador recurrente, y si incluía o no una considerable disminución de los derechos arancelarios devengados por la elevada cuantía del proceso contencioso administrativo, lo que de forma meridianamente fehaciente no se estima precisado.

Lo que antecede implica la estimación del recurso de apelación y ello con revocación de la sentencia recurrida.

En cuanto a las costas, teniendo en cuenta los argumentos determinados en el procedimiento, alejados de temeridad, y la complejidad del procedimiento, no procede hacer expreso pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Visto lo que antecede

QUINTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

ESTIMAMOSEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA SRA. Dulce Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE BARAKALDO Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA, Y REVOCANDO DICHA RESOLUCIÓN CONDENAMOS A LA ENTIDAD EZKERRALDEA MEATZALDEA BUS A QUE UNA VEZ FIRME LA RESOLUCIÓN ABONE LOS HONORARIOS RECLAMADOS EN LA DEMANDA, Y TODO ELLO CON IMPOSICIÓN DE INTERESES DESDE LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y TODO ELLO SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS.

Devuélvase a Dulce el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0224 20. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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