Sentencia CIVIL Nº 281/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 281/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 290/2022 de 06 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2022

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 281/2022

Núm. Cendoj: 15030370032022100272

Núm. Ecli: ES:APC:2022:1853

Núm. Roj: SAP C 1853:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00281/2022

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G. 15059 41 1 2018 0000436

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290 /2022-L

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORDES

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000213 /2018

Recurrente: D. Evaristo

Procuradora: Dª. María Trinidad Calvo Rivas

Abogado: D. Manuel Rey Alvela

Recurridos: D. Fermín y Dª. Carolina

Procurador: Joaquín Manuel Núñez Piñeiro

Abogado: José Manuel Recouso Silveira

SENTENCIA

En A Coruña, a 6 de julio de 2022.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, como Tribunal Unipersonal, con el número 290-2022se tramita el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 5 de enero de 2022, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes, en el procedimiento verbal registrado bajo el número 213-2018 , en el que son parte:

Como apelante, el demandante reconvenidoDON Evaristo, mayor de edad, vecino de Frades (A Coruña), con domicilio en la parroquia y lugar DIRECCION000, NUM000, provisto del documento nacional de identidad número NUM001, representado por la procuradora de los tribunales doña María-Trinidad Calvo Rivas, y dirigido por el abogado don Manuel Rey Alvela.

Como apelados, los demandados reconvinientes DON Fermín y DOÑA Carolina, mayores de edad, vecinos de Oroso (A Coruña), con domicilio en la parroquia DIRECCION001, lugar DIRECCION002, NUM002, provistos de los documentos nacionales de identidad números NUM003 y NUM004, respectivamente, representados por el procurador de los tribunales don Joaquín-Manuel Núñez Piñeiro, bajo la dirección del abogado don José- Manuel Recouso Silveira.

Versa la apelación sobre liquidación de contrato de arrendamiento de obra.

Antecedentes

PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Aceptando los de la sentencia de 5 de enero de 2022, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Evaristo, representado por el procurador Sra. Calvo Rivas, y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Fermín y Carolina, representados por el procurador Sr. Núñez Piñeiro, debo condenar y condeno a Fermín y Carolina a que abonen al actor la cantidad de 316,75 euros, resultante de la compensación por la indemnización de los daños causados en la ejecución del contrato de arrendamiento de obra, sin condena en costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación y que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo».

SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por don Evaristo, se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por don Fermín y doña Carolina escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 23 de marzo de 2022, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 19 de mayo de 2022, se registraron bajo el número 290-2022, y siendo turnadas a esta Sección el 25 de mayo de 2022. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 1 de junio de 2022 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, y designando ponente.

CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña María-Trinidad Calvo Rivas en nombre y representación de don Evaristo, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador de los tribunales don Joaquín-Manuel Núñez Piñeiro, en nombre y representación de don Fermín y doña Carolina, en calidad de apelado.

QUINTO.-Señalamiento.- Por providencia se señaló para fallo el día de ayer.

Fundamentos

PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no discrepen de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º)El 18 de julio de 2018 don Evaristo dedujo demanda en procedimiento verbal por razón de la cuantía contra don Fermín y doña Carolina, exponiendo que:

(a)En agosto de 2017 había sido contratado por los demandados para ejecutar el revestimiento con mortero de cemento los paramentos interiores y exteriores de la vivienda unifamiliar que estaban construyendo.

(b)Se le abonaron 2.500 euros a cuenta del precio final.

(c)Dado el excesivo desplome de los muros, que no era posible corregir con el revestimiento, surgieron discrepancias cuando faltaba solamente una capa de revestimiento en una fachada, y la totalidad de otra, por lo que los demandantes decidieron resolver el contrato.

(d)Se facturó por metro cuadrado según el precio convenido, por un total de 5.845,45 € más la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 21 %, lo que hace un total de 7.072,99 €. Por lo que se le adeudarían 4.572,99 euros.

(e)Los demandados no le abonan lo adeudado, y reclamaban diversos desperfectos.

Alegó fundamentos legales y terminó suplicando se dictase sentencia condenando a los demandados al pago de 4.572,99 euros.

2.º)Los demandados se opusieron alegando:

(a)El revestimiento quedó con múltiples defectos, sin corregir los desplomes y con ondulaciones.

(b)Se contrató a otra empresa para finalizar el trabajo.

(c)El tipo del impuesto no es el 21 %, sino el 10 %.

(d)La cantidad entregada a cuenta no fueron los 2.500 euros que figura en el recibo, sino que la real ascendió a 2.775,39 euros.

(e)El arreglo de los defectos asciende a 2.817,50 €, por lo que considera que al demandante solamente se le adeudan 803,45 euros.

Suplicó la desestimación de la demanda.

Formularon reconvención, solicitando que se dictase sentencia declarando que el demandante tiene que indemnizarles en 2.817,15 euros, y se compensase.

3.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece:

(a)La entrega a cuenta ascendió a 2.700 euros.

(b)La obra no fue correctamente ejecutada, por lo que debe indemnizar a los demandantes en la cantidad que reclaman de 4.030,85 euros.

(c)No se entra en la cuestión del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(d)Por lo que resulta un saldo a favor del demandante de 316,75 euros.

Condena a los demandados al pago de 316,75 euros, sin costas.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por don Evaristo ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-La incongruencia.- Alterando el orden de los motivos del recurso, e intentando poner un orden lógico en los alegatos, la primera cuestión a abordar es la posible incongruencia de la sentencia apelada, que resalta el apelante en penúltimo lugar. Se argumenta que en la resolución se incurren en varios errores aritméticos, ignorándose de dónde salen las cifras que se mencionan. Pero, en cualquier caso, si los demandados reconocían en su contestación adeudar 803,45 euros, no puede ahora condenarse a pagar solo 316,75 euros.

El motivo debe ser estimado.

1.º)El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido [ SSTS 358/2022, de 4 de mayo (Roj: STS 1704/2022, recurso 4221/2021); 617/2021, de 21 de septiembre (Roj: STS 3420/2021, recurso 5339/2018); 506/2021, de 7 de julio (Roj: STS 2782/2021, recurso 1081/2017); 488/2021, de 6 de julio (Roj: STS 2724/2021, recurso 3322/2018) y 1/2021, de 13 de enero (Roj: STS 1/2021, recurso 312/2018) de Pleno].

Lo que anuda con el deber de congruencia de la resolución judicial, que consagra el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum[petición] y la causapetendi[causa de pedir] y el fallo de la sentencia, de tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido(ultra petita), ose pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita)y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito [ SSTS 751/2021, de 2 de noviembre (Roj: STS 3968/2021, recurso 4909/2018); 619/2021, de 22 de septiembre (Roj: STS 3447/2021, recurso 2284/2018); 375/2021, de 1 de junio (Roj: STS 2254/2021, recurso 2924/2018); 362/2021, de 25 de mayo (Roj: STS 2125/2021, recurso 5345/2018); 224/2021, de 22 de abril (Roj: STS 1520/2021, recurso 1359/2018); 77/2021, de 15 de febrero (Roj: STS 387/2021, recurso 1705/2018); 37/2021, de 1 de febrero (Roj: STS 291/2021, recurso 2637/2017)].

2.º)Debe resaltarse el gran confusionismo que presidió la exposición numérica desde la contestación a la demanda, con evidentes errores de cuenta, de datos contradictorios (a veces se utiliza una cifra, y después la misma pero modificada en algún dígito), y sobre todo sumamente confusos en cuanto a su origen y determinación. Confusionismo que se traslada a la sentencia, con evidentes errores. Esto repercute en que no pueda determinarse si cifra la entrega a cuenta en 2.700 euros o en 2.775,39 euros. O que se ignore de dónde obtiene otros resultados, pues no coinciden con nada, pese a que este tribunal utilizó una hoja de Excel para intentar seguirlos.

3.º)En cualquier caso, si en la contestación a la demanda, pese a solicitarse finalmente la desestimación de las pretensiones del demandante, se reconoce que se le adeudan 803,45 euros, tras sus subjetivos cálculos, no podía fijarse en sentencia una cuantía inferior. El argumento sobre que existen errores de cálculo en la contestación no puede servir para que se altere la resistencia de la parte demandada.

CUARTO.-El Impuesto sobre el Valor Añadido.- En el recurso se malinterpreta lo que quiere decir la sentencia cuando establece que no entra en la discusión sobre cuál es el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a la facturación, si el 10% o el 21%. Pero no es correcto no aplicar ninguno.

1.º)La jurisdicción civil tiene limitado su ámbito de conocimiento a cuestiones fiscales exclusivamente en función de la relación jurídico-privada de los litigantes, sin poder resolver cuestiones jurídico-tributarias correspondientes a otro orden jurisdiccional. En estos casos deben distinguirse los supuestos en que básicamente se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, que se estiman de naturaleza civil -bien porque dicha obligación ha sido contractualmente asumida, bien porque no existe cuestión en cuanto a su existencia y alcance tributario que justifique la intervención de la Administración tributaria, sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa- de aquellos otros en que la cuestión debe resolverse por la Administración o en el orden contencioso- administrativo, por ejemplo cuando se discute cuál es el tipo impositivo correspondiente, la procedencia o no de repercusiones tributarias, u otras controversias sobre aspectos tributarios. Concurre una falta de jurisdicción ( artículo 37 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) cuando lo que se discute es el tipo impositivo que debe aplicarse, la procedencia o no de la repercusión en sí misma o cuestiones similares, cuyo conocimiento está reservado legalmente a la Administración Tributaria, y en su caso a la jurisdicción contencioso-administrativa. Pero cuando lo debatido no es la inexcusabilidad del abono, sino la permisividad de su repercusión a quien debe soportarlo, y el tipo aplicable, pero no por razones de índole fiscal, sino por lo acordado expresamente por las partes en el contrato, el tema es exclusivamente civil, cuando así figura expresamente en el contrato, pues debe prevalecer lo pactado en el contrato frente a cualquier incidencia de carácter administrativo [ SSTS 33/2020, de 21 de enero (Roj: STS 114/2020, recurso 1472/2017); 32/2020, de 21 de enero (Roj: STS 116/2020, recurso 829/2017); 39/2018 de 26 de enero (Roj: STS 138/2018, recurso 2488/2014), 19 de enero de 2015 (Roj: STS 35/2015, recurso 2329/2013), 19 de enero de 2015 (Roj: STS 28/2015, recurso 614/2013), 4 de noviembre de 2012 (Roj: STS 8424/2012, recurso 1676/2009), 20 de julio de 2012 (Roj: STS 5716/2012, recurso 73/2010) y 25 de mayo de 2011 (Roj: STS 3400/2011, recurso 936/2008), entre otras muchas].

2.º)La discusión sobre cuál debe ser el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable excede de la competencia del tribunal civil, debiendo en su caso dilucidarla en otro ámbito. Y como no consta la existencia de un contrato escrito donde se establezca el tipo que se aplicaría en la facturación, tampoco pueden invocarse el principio pacta sunt servanda( artículo 1091 del Código Civil). Pero sí entran en juego nuevamente los preceptos procesales anteriormente citados. Si los demandados sostienen que el tipo aplicable es el 10%, cuando menos deberá valorarse la obra en ese tipo, para ambas partes. Y no excluirlo solamente para lo reclamando por el demandante.

QUINTO.-La cuantía de la entrega a cuenta.- La siguiente cuestión que se plantea para poder liquidar lo reclamado en la demanda es el importe de la entrega a cuenta, pues según el demandante, con apoyo en el contenido de la carta de pago que entregó, lo cifra en 2.500 euros, y la sentencia cifra en 2.700 o 2.775,39 euros, acogiendo la postura de los demandados. Lo que cuestiona el recurrente.

El motivo debe ser estimado.

1.º)El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que «los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado», por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros [ SSTS 342/2020, de 23 de junio (Roj: STS 2070/2020, recurso 4691/2017); 163/2016, de 16 de marzo (Roj: STS 1207/2016, recurso 2541/2013); 37/2016, de 4 de febrero (Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014); 437/2012, de 28 de junio (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009); y 838/2011, de 28 de noviembre (Roj: STS 7971/2011, recurso 1795/2008), entre otras].

2.º)Frente a la prueba documental del recibo entregado por don Evaristo a don Fermín y doña Carolina, aportado al expediente judicial, en la contestación se aduce que se abonaron realmente 2.775,39 euros. Tesis que acoge la sentencia en base exclusivamente a lo declarado por el testigo don Pablo Jesús.

Este testigo es el padre de la demandada doña Carolina. Persona que reconoció que tenía interés en que ganase su hija el litigio, y que fue quien estaba presente en la obra y tenía los tratos con el demandante. Más que un testigo, es la parte.

No es aceptable que en base simplemente a su palabra de saber que se habían pagado 2.700 euros y no 2.500, y reconocer que ignoraba el porqué en el recibo solamente figuraban 2.500, se dé por probada la entrega de doscientos euros más. Como se indica en el recurso, si hubiese manifestado una cantidad superior, también se habría aceptado.

Por otra parte, en la contestación se alega el pago de 2.775,39 euros. Cifra que no se ajusta a las reglas de la lógica para una entrega en metálico a cuenta. Nadie paga esa cifra, y menos con 39 céntimos. Solo tendría sentido si se tratase justo de un porcentaje exacto de un presupuesto.

En conclusión, no puede considerarse probada la entrega de una cantidad superior a la que consta en el recibo.

Por lo que la cantidad objeto de reclamación debe fijarse en una base de 5.845,45 €, que se acepta en la contestación en cuanto a medidas y precios (y que el perito Sr. Cosme vendría a confirmar en sus cálculos al valorarlo en 5.814, 86 €, si bien no coincide exacto porque toma otras superficies distintas a las admitidas por las partes), más el 10% de repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido (tipo que se asume por la demandada), lo que hace un total de 6.430,00 €. Y menos los 2.500,00 € entregados a cuenta, la reclamación del demandante debe fijarse en 3.930,00 €.

SEXTO.-Las minoraciones.- El segundo núcleo de la discusión en la primera instancia ha sido en cuánto debe reducirse la reclamación del demandante, por los defectos de ejecución que le atribuyen los demandados.

1.º)En la contestación a la demanda (presentada el 31 de octubre de 2018) se reclama reconvencionalmente una indemnización de 2.817,15 euros. Pero la suma de las cantidades a detraer que expone en el hecho cuarto asciende a 2.817,50 euros. Incluyendo en su cálculo los 1.603,80 euros de una de las facturas de 'Yesos Patín, S.L.'.

No puede menos que sorprender que en el informe del perito Sr. Cosme (datado a 8 de mayo de 2019), a instancia de los demandados, se valoran las obras de subsanación de defectos en 2.817,50 euros, pese a estar realizado cinco meses más tarde, con partidas totalmente coincidentes en valoraciones. Es un informe acomodaticio. Por lo que los datos económicos contenidos en la reclamación no ofrecen mayor certeza de corrección.

2.º)Puede compartirse con los demandados, y con lo indicado por el citado perito Sr. Cosme, lo anómalo de la actuación empresarial de don Evaristo. Reconoció que no había ido a visitar la obra con antelación, por lo que no sabía de antemano el trabajo a ejecutar. Parece que, simplemente, pactó un precio por metro cuadrado de un recebo estándar, sin tener en cuenta que podía precisar actuaciones previas para compensar el importante desplome de las paredes, según aceptan todos los intervinientes, aunque se discrepe en si eran relevantes o no (Según el arquitecto técnico director de ejecución don Epifanio, no eran llamativos).

Pero también debe tenerse en cuenta que, como indicó el perito judicial Sr. Eulalio, la ejecución correcta de la obra, con una previa aplicación de mortero de regularización, habría tenido un coste muy superior al facturado, pues cada aplicación supone duplicar los metros. Tendría otro precio.

3.º)La valoración económica de las subsanaciones que llevaron a cabo don Fermín y doña Carolina vendría dada por lo abonado a 'Yesos Patín, S.L.': 2.303,80 €, según las dos facturas acompañadas a la contestación a la demanda.

Pero sobre esas facturas surgen dos cuestiones:

(a)Si la subsanación por 'defectos de obra' no es más que el abono, al menos en parte, por el desplomado de las paredes, que en realidad supone satisfacer el incremento de obra que supondría su corrección desde el inicio. Es decir, que si no se está pagando lo que hubiera tenido que cobrar don Evaristo por el mortero inicial de regularización que no aplicó.

(b)Si la reparación de la fachada de la vivienda no está incluyendo también el coste de ejecución de la fachada que no se realizó por el recurrente. Reparación y ejecución que, por otra parte, no parece haber sido óptima, cuando el arquitecto técnico Sr. Eulalio dijo que todas las fachadas tenían los mismos defectos. Perito que cumplió muy defectuosamente la encomienda -si es que pueda llamarse informe pericial a lo presentado-, y con un retraso inaceptable.

Don Herminio, representante de 'Yesos Patín, S.L.' declaró que esas facturas se correspondían a reparaciones. Que el problema de las grietas en la tabiquería interior es que tenía poca carga de mortero; y en el exterior, poca carga y mal aplicado. Y que había más facturas porque hizo más obra. Este testigo no dice lo que quiere entender el apelante. Por lo que las facturas se corresponden a reparaciones de lo mal ejecutado por el demandante.

En consecuencia, atendiendo a la prueba practicada, los 3.930 euros reconocidos como importe pendiente de abono, deben minorarse en los 2.303,80 euros facturados por 'Yesos Patín, S.L.', fijándose la deuda en 1.626,20 euros.

SÉPTIMO.-Intereses.- Por último, se solicita la condena al pago de intereses sobre la cantidad adeudada desde la presentación de la demanda.

El acuerdo de la Junta General de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005, establece que «No debe aplicarse de forma absoluta y como principio el brocardo jurídico ' in illiquidis non fit mora', sino contemplar la razonabilidad de la discusión del deudor; si ésta no es razonable, ello implicará la imposición de intereses moratorios al deudor estándose al canon de razonabilidad», se produce una variación en el criterio jurisprudencial, y especialmente en el planteamiento. La tradicional rigidez en la interpretación del principio (en realidad regla o aforismo) «illiquidis non fit mora» (sin base histórica ni de derecho positivo), vino manteniendo un criterio muy riguroso al requerir, prácticamente y de modo general, coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. Interpretación replantada desde el acuerdo de 20 de diciembre de 2005.

El interés legal desde el emplazamiento ya no se contempla como el resultado de aplicar la mora en el cumplimiento de las obligaciones, sino desde la perspectiva de alcanzar una indemnidad total en la reparación del daño. El denominado canon de razonabilidad se define como la «razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes» así como la «diferencia entre lo reclamado por el acreedor... y la cantidad finalmente fijada como debida en la sentencia». Se atiende fundamentalmente a la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconociera su cuantía. Resulta prudente y justificado atender a un criterio de racionalidad en la oposición cuando hay una contradicción respecto de la totalidad de la suma reclamada; por lo que si no ofrecen duda los supuestos de cantidades indiscutibles o reconocidas, igualmente deben admitirse aquéllos en que, tratándose de deudas de cantidad, la reducción de la reclamada resulte de compensaciones, exclusión de partidas o contingencias más o menos inicialmente inciertas pero que no justifican o explican la oposición total, pues de otro modo no se evitarían los grandes abusos por parte de los deudores morosos, a los que bastaría discutir, aun infundadamente, sobre la existencia o cuantía de la deuda, para exonerarse del pago de intereses moratorios. Doctrina reiterada en las sentencias 561/2021, de 23 de julio (Roj: STS 3068/2021, recurso 2749/2018) de Pleno; 103/2021, de 25 de febrero (Roj: STS 632/2021, recurso 2218/2018); 382/2019, de 2 de julio (Roj: STS 2207/2019, recurso 501/2017) de Pleno; 342/2019, de 13 de junio (Roj: STS 1943/2019, recurso 510/2017); 12 de mayo de 2015 (Roj: STS 2062/2015, recurso 2859/2013), 5 de mayo de 2015 (Roj: STS 1730/2015, recurso 893/2013), 26 de septiembre de 2012 (Roj: STS 6284/2012, recurso 478/2009) del pleno de la Sala, 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5873/2010, recurso 866/2006), entre otras muchas].

La existencia de la deuda nunca fue negada. Es más, ya en la contestación se reconoce que sí se adeuda al demandante, aunque se discrepe en cuanto a la cantidad y se acaba pidiéndola desestimación de la demanda. En consecuencia, la cantidad adeudada devengará el interés legal a contar desde la presentación de la demanda.

OCTAVO.-Costas.- Al estimarse el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

NOVENO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

DÉCIMO.-Recursos.- Al ser la presente sentencia dictada por un solo magistrado, en un supuesto contemplado en el artículo 82.2.1º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al versar sobre un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía (superior a 3.000 euros e inferior a 6.000 euros), y no por la Audiencia Provincial como órgano colegiado, no cabe contra la misma recurso de casación para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo en la redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal; lo que a su vez excluye el recurso extraordinario por infracción procesal, tal y como se establece en el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptados en el acuerdo de 17 de enero de 2017 del Pleno no jurisdiccional de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo [ Autos del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2022 (Roj: ATS 6982/2022), 6 de abril de 2022 (Roj: ATS 5305/2022), 2 de marzo de 2022 (Roj: ATS 3002/2022), 16 de febrero de 2022 (Roj: ATS 2050/2022), 26 de enero de 2022 (Roj: ATS 635/2022), entre otros muchos].

Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [ Sentencias de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de febrero de 2022 (Roj: STSJ GAL 1565/2022), 20 de noviembre de 2020 (Roj: STSJ GAL 6707/2020), 27 de febrero de 2019 (Roj: STSJ GAL 453/2019), 22 de septiembre de 2017 (Roj: STSJ GAL 5808/2017) y 19 de mayo de 2015 (Roj: STSJ GAL 3936/2015) entre otras].

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, el tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Estimar en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante reconvenido don Evaristo, contra la sentencia dictada el 5 de enero de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes, en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 213-2018, y en el que son demandados reconvinientes don Fermín y doña Carolina.

2.º)Revocar parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar, estimando en parte la demanda, y en parte la reconvención, se acuerda:

(a)Condenar a don Fermín y doña Carolina a abonar a don Evaristo la cantidad de mil seiscientos veintiséis euros con veinte céntimos (1.626,20 €).

(b)Condenar a don Fermín y doña Carolina a pagar a don Evaristo el interés legal, sobre la mencionada deuda, a contar desde el 18 de julio de 2018, con aplicación del tipo de interés procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la presente resolución.

(c)No imponer las costas ocasionadas en la primera instancia.

3.º)No imponer las costas devengadas por la tramitación del recurso de apelación.

4.º)Acordar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora de los tribunales doña María-Trinidad Calvo Rivas por el importe del depósito constituido.

5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo.

Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos mientras subsista el sistema provisional de tramitación al remitirse todas las actuaciones al mismo tribunal [SSTS 490/2021, de 6 de julio (Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo (Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0290 22.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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