Sentencia CIVIL Nº 281/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 281/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 262/2022 de 14 de Noviembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 281/2022

Núm. Cendoj: 15078370062022100457

Núm. Ecli: ES:APC:2022:2835

Núm. Roj: SAP C 2835:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00281/2022

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN CIVIL (LECN) Nº.262/2022

S E N T E N C I A

Nº.281/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA (PRESIDENTE)

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. JORGE CID CARBALLO (PONENTE)

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a catorce de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 639/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 262/2022,en los que aparece como parte apelante-apelada, D. Romeo y DOÑA Olga, ambos representados por el Procurador de los tribunales, Sr. OSCAR PEREZ GORIS, asistidos por la Abogada DOÑA EVA VALES FERNANDEZ, y como parte apelada-impugnante, COMPACTA OBRAS Y SERVICIOS, S.L,representado por el Procurador de los tribunales, Sr. DIEGO RUA SOBRINO, asistido por la Abogada DOÑA CARLOTA CANDELARIA SANIN PIÑEIRO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JORGE CID CARBALLO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº.3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7/3/2022, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Romeo y Dª Olga contra COMPACTA, OBRAS Y SERVICIOS, S.L. y, en consecuencia, declaro la nulidad por abusiva de la cláusula cuarta del contrato de fecha 11 de septiembre de 2014 suscrito entre las partes, debiendo tenerse por no puesta, sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Romeo y DOÑA Olga se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 9/11/2022.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por don Romeo y doña Olga contra la entidad COMPACTA, OBRAS Y SERVICIOS, S.L. y declara la nulidad por abusiva de la cláusula cuarta del contrato de fecha 11 de septiembre de 2014 suscrito entre las partes, sin hacer imposición de las costas procesales. En la sentencia apelada se rechaza la acción de nulidad del contrato al considerar que la acción estaba caducada y que no se ha probado el error en el consentimiento. En cambio, sí se estima que la cláusula cuarta es abusiva porque genera un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes y una falta de reciprocidad en el contrato, y entiende que la única consecuencia que ha de conllevar dicha nulidad es la de tener dicha cláusula por no puesta.

Dicha sentencia es recurrida por los demandantes alegando los siguientes motivos de apelación: a) la indebida apreciación de la caducidad de la acción de nulidad; b) la incorrecta valoración sobre la existencia de error en el consentimiento; c) la falta de transparencia de la cláusula cuarta del contrato suscrito; d) la incorrecta determinación de las consecuencias derivadas de la nulidad de la referida cláusula cuarta.

Por su parte, la entidad demandada no sólo se ha opuesto a la estimación del recurso, sino que ha impugnado la sentencia apelada alegando que debió haberse desestimado la pretensión de nulidad de la cláusula cuarta del contrato al no resultar abusiva.

A dicha impugnación se ha opuesto la parte apelante.

SEGUNDO.-Daremos respuesta a los motivos expuestos por los recurrentes comenzando por el análisis de la acción de nulidad por error en el consentimiento.

La primera cuestión que debemos abordar se refiere a la naturaleza del contrato celebrado y la caducidad de la acción ejercitada. La juzgadora de instancia considera que estamos ante un contrato de reserva de vivienda en virtud del cual la parte demandada se obliga a reservar al comprador un concreto inmueble a cambio de un precio (15.000 €) y niega que existan prestaciones de carácter periódico o prolongadas en el tiempo.

No estamos de acuerdo con dicha interpretación. El contrato de fecha 11 de septiembre de 2014 (folio 31), aunque se denomine de reserva de vivienda, en realidad, es un contrato de compraventa en virtud del cual la entidad mercantil vende a los demandantes una vivienda concreta, con trastero y plaza de garaje situados en la localidad de Lalín a cambio de un precio cierto (95.000 €). Es cierto que en la cláusula primera se indica que el vendedor reserva el referido inmueble y en la segunda se dice que recibe la cantidad de 15.000 € pero seguidamente se indica que'el precio total de venta asciende a la cantidad de noventa y cinco mil euros'y que la suma de 15.000 € se considerará como cantidad adelantada a cuenta del precio total. También se establece como se abonarán los 80.000 € restantes y se determinan las fechas en las que se realizarán los siguientes pagos hasta el momento del otorgamiento de la escritura. En las restantes cláusulas se fija un plazo para el otorgamiento de la escritura y las consecuencias en caso de desistimiento del comprador, al igual que se determina a quién corresponde el pago de los gastos de otorgamiento de la escritura, inscripción en el Registro e impuestos (cláusula sexta). De hecho, a lo largo del contrato se habla del 'VENDEDOR' y del 'COMPRADOR'.

Tanto del contenido del negocio jurídico celebrado, como de los propios términos empleados por las partes resulta evidente que nos encontramos ante un contrato de compraventa que es aquel por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto ( artículo 1445 del Código Civil). En el supuesto de autos, en virtud del contrato litigioso, la demandada se obligaba a entregar la finca sita en la PLAZA000 número NUM000 y NUM001 de Lalín y como contraprestación, los apelantes se obligaron a abonarle a aquella el precio de 95.000 euros.

Aclarada la calificación del negocio jurídico celebrado, no se comparte el argumento de la juzgadora de instancia cuando dice que en el contrato analizado no existen prestaciones de carácter periódico o prolongadas en el tiempo. Al contrario de ello, en la cláusula segunda se prevé no sólo la entrega de 15.000 € en el momento de la firma del contrato, sino la entrega del precio restante en las siguientes fechas: 20.000 € (antes del 30 de diciembre de 2014), 45.000 € (antes del 30 de agosto de 2015) y 15.000 € (a la firma del documento notarial que como máximo será el 1 de diciembre de 2015).

TERCERO.-Entrando en el análisis del primer motivo de apelación, relativo a la caducidad de la acción de nulidad por error en el consentimiento, la sentencia apelada entiende que dicha acción estaría caducada porque el plazo de cuatro años debe contarse desde la fecha de celebración del contrato (11 de septiembre de 2014) y la demanda se interpuso el 27 de octubre de 2019.

Sobre esta cuestión, debe recordarse que el artículo 1301 del Código Civil establece que la acción de nulidad sólo durará cuatro años y que este tiempo empezará a correr ' en los casos de error, dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato'.

El Tribunal Supremo aborda esta cuestión en la sentencia de 24 de mayo de 2016 en la cual se analiza el cómputo del plazo en los contratos de ejecución instantánea y en los de tracto sucesivo y se analiza la doctrina jurisprudencial de la sala. En dicha sentencia se establece que ' De esta regulación se desprende que el plazo de cuatro años no comienza a correr desde la perfección del contrato, que se produce por el mero consentimiento ( art. 1258 CC ), sino desde un momento no necesariamente posterior, ya que perfección y consumación pueden coincidir en el tiempo, pero sí conceptualmente distinto en cuanto caracterizado por la ejecución del contrato o cumplimiento por las partes de sus obligaciones contractuales. Así, la sentencia del Pleno de esta Sala 769/2014, de 12 de enero de 2015 , declara terminantemente que «el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la Audiencia) al afirmar que 'la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes'». 5.ª) Consistente el problema, pues, en determinar cuándo se produce la consumación del contrato a los efectos de que empiece a correr el plazo de cuatro años, su solución no presenta especiales dificultades en los contratos de ejecución instantánea o simultánea, cuando se recibe íntegramente la prestación de la única parte obligada, si el contrato no generó obligaciones recíprocas o, en el caso de las recíprocas, cuando ambas partes contratantes reciben íntegramente de la otra la prestación correspondiente. En cambio, cuando el contrato sea de tracto sucesivo, e incluso cuando sea de tracto único pero de ejecución diferida en el tiempo, como sucede con el de compraventa con precio aplazado, sí puede presentar dificultades la determinación del momento de su consumación. 6.ª) Estas dificultades se reflejan en la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, a su vez, aparece citada en las de las Audiencias Provinciales invocadas en el recurso. Por un lado, hay sentencias que parecen identificar la consumación del contrato con su agotamiento o completa ejecución de las prestaciones de las partes. Así, la sentencia 145/1897, de 24 de junio (colección legislativa, págs. 723 a 746) declara que «[l] as liquidaciones parciales de un préstamo, como acto de ejecución de contrato a que se refieren, no pueden reputarse actos consumados hasta que se consume el contrato, haciéndose efectiva la obligación del deudor, a menos que contuviera pactos especiales». Y la sentencia 94/1928, de 20 de febrero (colección legislativa, págs. 570 a 583), en relación con un contrato de sociedad por diez años de duración, considera que la consumación no existía «hasta su total extinción», pero no sin distinguir entre perfección, consumación y terminación del contrato para justificar que en el caso examinado coincidían consumación y extinción por ser «varias las compras y los actos a realizar y dependientes algunos de las otras durante el desarrollo del contrato». Más recientemente la sentencia 569/2003, de 11 de junio , sobre un caso de contrato de renta vitalicia, cita las sentencias de 1897 y 1928 y añade la cita de las sentencias 453/1984, de 11 de julio (consumación, en un contrato de compraventa, como equivalente a «realización de todas las obligaciones», con cita a su vez de las sentencias de 1897 y 1928), 261/1989, de 27 de marzo (la consumación se produce «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes »), y 243/1983, de 5 de mayo (en un contrato de compraventa con parte del precio aplazada sería posible entender que no se produce mientras no se pague el precio en su totalidad), pero lo hace para descartar que no sea posible el ejercicio de la acción durante la vigencia del contrato. Por otro lado, hay sentencias aún más recientes que implícitamente no identifican la consumación del contrato con su agotamiento o extinción porque, poniendo el art. 1301 CC en relación con su art. 1969, como también hacía la citada sentencia 569/2003 , consideran determinante que se haya podido tener conocimiento del error o el dolo. Así lo hace la ya citada sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 , pero no sin puntualizar que la doctrina que sienta se refiere a los contratos bancarios o de inversión que presenten una cierta complejidad y en virtud de una interpretación del art. 1301 CC ajustada a la presente realidad social, pues «[e]n la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba a los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual». 7.ª) Pues bien, siguiendo la línea marcada por esta doctrina jurisprudencial más reciente, reiterada por ejemplo en las sentencias 376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , y 19/2016, de 3 de febrero , procede declarar que en los contratos de tracto sucesivo que no presenten especial complejidad, como es el caso del arrendamiento litigioso, un arrendamiento de cosa, la consumación se produce, a los efectos del cómputo inicial del plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 CC , cuando quien luego alegue el dolo o el error hubiera recibido de la otra parte su prestación esencial; en el caso del arrendatario, la cesión de la cosa por el arrendador en condiciones de uso o goce pacífico ( arts. 1544 , 1546 y 1554 CC )'.

En el supuesto de autos nos encontramos ante un contrato de compraventa de ejecución diferida en el tiempo en el que tanto la obligación de entrega del precio como de entrega de la vivienda se difería hasta el mes de diciembre de 2015. En base a ello, entendemos que hasta ese momento no se podía considerar consumado el contrato, motivo por el cual la acción entablada en el mes de octubre de 2019 no puede considerarse caducada.

CUARTO.-Rechazada la caducidad de la acción de nulidad, el segundo motivo de apelación se centra en la existencia del vicio de consentimiento. Los apelantes sostienen en el recurso que en el momento de la firma no se informó al Sr. Romeo de las características y riesgos que le podía comportar la contratación. Dice que, si no hubiera sido por la falta de información y el actuar de la demandada, no hubiera efectuado los ingresos que realizó. Sostienen los apelantes que nunca se han negado a formalizar la compraventa, pero la problemática entre las partes por las cuales no se llegó a escriturar, fue que los pagos realizados por el apelante no se reconocían por la entidad demandada pretendiendo cobrar más cuantía que la indicada en el contrato firmado y por negarse a expedir las correspondientes facturas del montante entregado.

En la sentencia apelada se rechaza la existencia de error por falta de prueba y este tribunal lo comparte plenamente. En la demanda se invoca una defectuosa información como determinante del error, pero no se concreta qué déficit de información tuvo en el momento de contratar o qué consecuencias se habrían derivado de ello. Ahora, en apelación, tampoco concreta qué tipo de información se omitió. Es más, de sus propias alegaciones se desprende que el problema surgido con la demandada no se produjo en la fase de formación del contrato sino, con posterioridad, a la hora de dar cumplimiento a lo pactado y así lo reconocen expresamente los apelantes cuando dicen que nunca se han negado a formalizar la venta y que el problema deriva de la falta de reconocimiento de los pagos efectuados y de la no emisión de las facturas. Ello significa que estamos ante un problema de incumplimiento de lo pactado, no de error en el consentimiento. Es contradictorio alegar un vicio de consentimiento y al mismo tiempo, decir que siempre se ha estado dispuesto a cumplir lo pactado. Si, como afirman los apelantes, el problema deriva del hecho de que la demandada no se haya atenido a lo pactado, no nos encontramos ante un error de consentimiento, sino de incumplimiento contractual para el cual el ordenamiento jurídico prevé otro tipo de acciones distintas a las ejercitadas.

QUINTO.-El tercer motivo de apelación se refiere a la abusividad de la cláusula cuarta del contrato suscrito, lo cual entronca con la impugnación planteada por la parte apelada que sostiene la validez de dicha cláusula.

La cuestionada cláusula dice lo siguiente: 'Si iniciado el proceso de formalización pública de la transmisión de la vivienda, EL COMPRADOR decidiera no formalizar la compraventa dentro del plazo establecido o no compareciese a la firma de la escritura pública, perderá en favor del VENDEDOR la cantidad entregada en concepto de reserva de la vivienda'.

La juzgadora de instancia, partiendo de la condición de consumidores de los demandantes y de la presunción establecida en el artículo 82.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios cuando señala que ' El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba',considera que la cláusula cuestionada no ha sido negociada individualmente ante la falta de prueba de la parte demandada sobre este extremo. Por otro lado, en base a lo dispuesto en los artículos 82 y 87 considera que la cláusula resulta abusiva por falta de reciprocidad porque establece la pérdida de la cantidad entregada en concepto de reserva de la vivienda, pero no prevé una indemnización a cargo de la contraparte para el mismo supuesto.

La parte apelante alega que la cláusula es abusiva por no superar el control de transparencia reforzada porque no se le proporcionó información precontractual y no pudo conocer las consecuencias que acarrearía, mientras que la parte apelada impugna dicha decisión al entender que la referida cláusula no genera un desequilibrio en el contrato.

Este tribunal comparte los argumentos de la juzgadora de instancia cuando afirma que nos encontramos ante una cláusula no negociada individualmente. También consideramos que la cláusula cuestionada supera el control de transparencia material. La redacción de la cláusula es muy sencilla y fácilmente comprensible. La apelante se limita a efectuar alegaciones genéricas pero no concreta qué información precontractual debió ofrecérsele o que consecuencias no pudo conocer sin esa información cuando la redacción es clara y de ella fácilmente se colige que en caso de que no quisiera formalizar la venta o no compareciese a la firma de la escritura perdería la cantidad entregada en concepto de reserva de la vivienda. Por otro lado, no entendemos qué sentido tiene apelar la sentencia en este aspecto cuando la misma ya ha declarado la nulidad de la cláusula.

En cuanto a la abusividad de la cláusula, debe señalarse que el Tribunal Supremo, al analizar cláusulas parecidas a la de litis pero previstas para el caso de incumplimiento de los compradores, partiendo del contenido del artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios con arreglo al cual 'se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato', ha dicho que ' Las condiciones generales que prevén una determinada indemnización para el empresario en caso de resolución del contrato por causa imputable al consumidor, sin prever una indemnización equivalente a favor del consumidor para el caso de que el empresario sea quien incumpla, facilitan efectivamente al predisponente la fijación de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, sin que el consumidor pueda contar con tal facilidad, pues a falta de acuerdo con el predisponente, habrá de acreditar los concretos daños y perjuicios que ha sufrido, su relación de causalidad con el incumplimiento resolutorio imputable al empresario predisponente, y su cuantía. Por ello, pueden suponer un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que sea contraria a las exigencias de la buena fe. Sin embargo, esta diferencia de trato puede superar el control de abusividad con base en la cláusula general indicada, si está justificada de un modo razonable y su aplicación se ajusta a los parámetros que a continuación se indicarán... El art. 10.bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , como actualmente el art. 82.3 del texto refundido, prevé que el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración. La justificación razonable de la estipulación que establece la cláusula penal favorable al predisponente, que le permite hacer suyas las cantidades entregadas por el comprador en caso de resolución por incumplimiento imputable a este, sin que exista una cláusula correlativa a favor del consumidor, exige que las consecuencias que el incumplimiento del contrato celebrado traigan consigo para una y otra parte sean de diferente naturaleza, y por tanto, sean también diferentes los daños y perjuicios que para una y otra se deriven del incumplimiento'.Asimismo, ha señalado que ' cuando de las circunstancias concurrentes se desprenda, o el consumidor alegue de un modo razonado, la desproporción entre la indemnización prefijada y el quebranto patrimonial real causado al predisponente, deberá probarse la existencia de tal proporción entre la indemnización y el quebranto real sufrido para que resulte excluido el carácter abusivo de la cláusula, y no al contrario, de modo que la falta de alegación y prueba adecuada sobre la existencia y cuantía real de los daños y perjuicios causados al predisponente (y por tanto, del carácter proporcionado de la cantidad fijada en la cláusula penal) deba traer consigo la declaración de abusividad de la cláusula penal'( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2014).

Esta idea se reitera en la sentencia de 24 de noviembre de 2014 cuando dice que ' No obstante, aplicando la doctrina de la Sala, extensamente recogida, tanto se incardine la abusividad de la cláusula controvertida en la aplicación de las previsiones específicas de la disposición adicional primera de la Ley General de la Defensa de los Consumidores y Usuarios como en la cláusula general del artículo 10. bis de dicha ley , será preciso para decidir sobre tal abusividad comparar la cantidad que resulta de la aplicación de la cláusula con el valor de los daños y perjuicios efectivamente causados al predisponente, indagando si la diferencia de tratamiento contractual entre el incumplimiento imputable al comprador y al vendedor puede tener una cierta justificación. En ambos casos la cláusula no superaría el control de abusividad si supusiese una indemnización desproporcionadamente alta por superar de modo apreciable la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios efectivamente causados al predisponente'.

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, ha de tenerse en cuenta que en el presente caso no se ha practicado prueba alguna acerca de las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración del contrato. Lo único que nos consta son los datos que resultan del propio tenor del negocio jurídico celebrado, esto es, la venta directamente concertada entre las partes sobre el inmueble propiedad de la demandada por el precio de 95.000 €. La prueba practicada se ha limitado a la documental aportada. La entidad demandada no ha justificado las razones de la diferencia de trato que supone la cláusula controvertida al establecer una indemnización concreta para el empresario en caso de desistimiento o incomparecencia en la notaría sin prever una indemnización equivalente en caso contrario.

Por otro lado, nos encontramos ante una cláusula que permite a la entidad demandada quedarse con la cantidad entregada en concepto de reserva, esto es, 15.000 €, lo cual supone un 16% del precio de la venta y lo cierto es que la entidad vendedora no sólo no ha probado, sino que ni siquiera ha alegado nada acerca de la existencia y cuantía real de los daños y perjuicios sufridos. No ha alegado ni probado el carácter proporcionado de dicha indemnización y ello ha de conllevar la declaración de abusividad de la cláusula.

SEXTO.-Por último, en cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula cuarta se comparten plenamente los razonamientos de la sentencia apelada. Dicha condición se ha de tener por no puesta pero la declaración de nulidad no conlleva la devolución de las cantidades entregadas porque, como dice la juzgadora de instancia, en la cláusula segunda se indica que la cantidad entregada ' se considerará, en todo caso, como cantidad adelantada a cuenta del precio total de su transmisión'.Por tanto, rechazada la pretensión de nulidad del contrato y al no haberse planteado su resolución por incumplimiento, el destino de las cantidades entregadas a cuenta del precio deberá dilucidarse, a falta de acuerdo, a través del correspondiente litigio, bien sea mediante una acción de cumplimiento o de incumplimiento contractual, con efectos distintos en cada caso.

La declaración de abusividad de la cláusula conlleva que la parte demandada no pueda retenerla en concepto de indemnización por desistimiento o incumplimiento por incomparecencia en la notaría, pero no afecta a la consideración de dicha cantidad como adelanto del precio de la compraventa y en tanto, no se declare la ineficacia o resolución de la compraventa celebrada, no procede la devolución de las cantidades anticipadas en concepto de precio.

SÉPTIMO.-La estimación parcial de la demanda conlleva la no imposición de las costas de la primera instancia. La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas a la parte apelante, al igual que procede la imposición a la parte impugnante de las costas causadas en la alzada derivadas de la impugnación ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Óscar Pérez Goris en nombre y representación de don Romeo y doña Olga, así como la impugnación planteada por el procurador don Diego Rúa Sobrino en nombre y representación de la entidad COMPACTA OBRAS Y SERVICIOS S.L. contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela dictada en el juicio ordinario nº 639/2019, que se confirma, con imposición a la parte apelante y a la entidad impugnante de las costas causadas en la alzada derivadas de la interposición del recurso de apelación y de la impugnación, respectivamente.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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