Sentencia CIVIL Nº 281/20...il de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 281/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 904/2021 de 27 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 281/2022

Núm. Cendoj: 18087370032022100284

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:682

Núm. Roj: SAP GR 682:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 904/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 944/2018

PONENTE SR. PINAZO TOBES.-

S E N T E N C I A Nº 281

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª Mª DEL CARMEN SILES ORTEGAGranada a 27 de abril de 2022.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 904/2021, en los autos de juicio ordinario nº 944/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Terrazas del Mediterraneo 4ª Fase, S.A., representado por el procurador don Gonzalo Córdoba Sánchez y defendido por el letrado don Francisco César Higeño Pérez; contra doña Amalia, representada por la procuradora doña Mª Paz Mejia Campos y defendida por el letrado don José Carlos Cano Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por CUARTA FASE DE TERRAZAS DEL MEDITERRÁNEO S.A., frente a doña Amalia, declarando la responsabilidad profesional de la demandada por omisión que influyó en la inadmisión del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia 87/2014 de 14 de mayo dictada en autos de juicio ordinario 247/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Granada , condenando a la demandada a que abone a la actora la suma de 34.229,14 euros, más el interés legal moratorio del artículo 1108 del Código Civil desde la interpelación judicial, y el interés procesal del artículo 576 de la LEC a contar desde la presente sentencia hasta el completo pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 1 de julio de 2021 y formado rollo, por providencia de fecha 21 de julio de 2021 se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 2022, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la entidad demandante acción contra la procuradora demanda, dirigida a la reparación del daño causado, por no poder revisarse una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Granada mediante recurso de apelación (interpuesto en 2014), por la negligente actuación de la demandada que no cumplió con el servicio encomendado y erró al momento de rellenar la tasa judicial para el recurso de apelación, presentando la que correspondía a una demanda de juicio ordinario en lugar de la que correspondía al recurso de apelación, sin percatarse de la trascendencia de la diligencia el 3 de julio de 2014, por la que a juicio de la parte actora se le advertía de 'que no había liquidado adecuadamente la tasa judicial porque se había confundido de trámite judicial y había liquidado el recurso como si fuera una demanda', sin realizar la subsanación para la que fue requerida, haciendo caso 'omiso a la advertencia del Juzgado, sin averiguar si había algún trámite necesitado de subsanación. Esta falta de diligencia se manifiesta de forma patente cuando remite al Letrado la Diligencia con la expresión 'ya presentado', dando por bueno sin mayor comprobación lo ya hecho y sin realizar gestión alguna para conocer la causa del requerimiento'.

Ante ello, es necesario, en primer lugar partir de los hechos probados, no cuestionados, establecidos en la sentencia apelada, añadiendo algunos aspectos relevantes.

Tras interponer la demandante recurso de apelación, mediante Diligencia de ordenación de 17 de junio de 2014 del Juzgado de 1ª Instancia 7 de Granada, se acordó requerir a la Procuradora Sra. Amalia en los siguientes términos 'De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y Orden HAP 2662/2012, requiérase a la parte representante para que en el plazo de 10 días presente el modelo 696 debidamente validado. Así como se le concede el mismo plazo para ingresar el depósito de 50 euros para el recurso interpuesto y verificado se acordará'(documento 7 de la demanda).

Atendiendo dicho requerimiento, la Procuradora demandada Sra. Amalia presenta escrito del 30 de junio de 2014 con el que aporta la tasa judicial (por importe de 390 euros) y el resguardo de consignación de depósito para recurrir. La primera, sin embargo, se liquidó por el concepto declarativo ordinario (390 euros), en lugar de hacerlo por el importe de apelación, 800 euros (documental 8 de la demanda).

El Juzgado tras ello formula nuevo requerimiento el 3 de julio de 2014, en los siguientes términos 'Por presentado el anterior escrito por la Procuradora Sra. Amalia en nombre y representación de la parte actora, únase a los autos de su razón y visto su contenido se le REQUIERE para que dentro del plazo anteriormente concedido en diligencia de ordenación del 17-06-2014, para que presentase la tasa y depósito el cual cumple el día 7-7-2014, presente el modelo 696 y por la cuantía del procedimiento, para la admisión del recurso, y verificado se acordará'.Esta diligencia, equivocada, pues requería el depósito que se había ingresado antes, además nada decía sobre que la tasa presentada fuese errónea.

La diligencia anterior fue remitida por la procuradora al Letrado director del procedimiento con la mención 'notificado ya presentado'.

Mediante Diligencia del 11 de julio de 2014 se da cuenta al titular del Juzgado sobre la falta de subsanación, en los siguientes términos,'ha transcurrido el plazo sin que la tasa haya sido ingresada', y ello sin decir nada sobre el depósito, que de modo improcedente no se daba por ingresado antes, y, sin responder totalmente a la realidad, se expresaba que no se había ingresado la tasa, cuando lo cierto es que lo ocurrido es que había sido liquidada erróneamente.

A continuación, en lugar de dictarse Auto, como establecen los artículo 457 y 494 LEC, respecto de la Resolución que deniegue la tramitación del recurso de apelación, se dicta providencia de 11 de julio de 2014, donde se inadmite el recurso de apelación sobre la base errónea de la falta de presentación de la tasa ('sin que se haya presentado la tasa'), realizando a su vez una indicación equivocada sobre los recursos admisibles, al establecerse en tal providencia que es firme y que contra ella no cabe ningún recurso, trasladando de manera improcedente el régimen del recurso de reposición.

Tras ello, interpone la actora un denominado recurso de nulidad contra la providencia anterior, sin interponer recurso de queja contra la Resolución que había inadmitido el recurso de apelación, donde al margen de otras consideraciones sobre la indebida afirmación de firmeza de la providencia, establece que en la diligencia de 3 de julio no se hacía ningún requerimiento para subsanar el error en la tasa, requiriéndose de algo que antes se había hecho.

Por Auto de 6 de octubre de 2014, se desestima la nulidad pretendida, sin proceder a subsanar la indebida indicación de recursos de la providencia cuya nulidad pretendida, estableciendo que fue requerida la ahora actora para 'abonar'la tasa correspondiente a la cuantía del procedimiento y admisión del recurso de apelación, cuando como hemos visto fue requerida para que'presentase'o 'presente'.

Pese a que se expresa que contra el Auto de 6 de octubre de 2014 no cabe recurso alguno, sin embargo, ahora sí, decide presentar recurso de queja el entonces letrado de la parte recurrente, siendo rechazado por la sección cuarta de esta Audiencia Provincial, ya que tal Auto no fue el que denegó el recurso de apelación.

Es incuestionado que la sentencia, contra la que no se admitió en su día apelación, es firme, llegándose a practicar tasación de costas.

SEGUNDO.-Tras los hechos expuestos, debemos estimar el recurso de la procuradora demandada.

No podemos imputar a la errónea liquidación por la procuradora de la tasa los daños y perjuicios reclamados en este procedimiento.

El artículo 8.2 de la Ley 10/2012, entonces vigente, no exigía al entonces Secretario judicial, expresamente, la verificación correcta de la liquidación de la tasa, requerida después tras la modificación de 2015, limitándose entonces el artículo 8 a exigir, que en caso de que no se acompañase el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, el Secretario, debía requerir 'al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda', y ello a diferencia del texto posterior tras la reforma de 2015, donde se establece que: 'En caso de que no se acompañase dicho justificante por no haberse realizado el pago mismo o por haberse omitido su aportación, o cuando la liquidación efectuada fuera errónea, el secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte o corrija la liquidación en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia o de corrección de la liquidación, tras el requerimiento del secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda'.

En tal contexto, sin exigir tampoco la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, ninguna verificación sobre la corrección de la liquidación de la tasa, debemos señalar que, como establece reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, y exigía el artículo 8.2 Ley 10/2012, debía permitirse a la parte ,en todo caso, antes de inadmitirse el recurso, subsanar el defecto relativo a la presentación de la tasa, por todas STC 125/2012, de 18 de junio de 2012Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-06-2012 (STC 125/2012) y 149/2015, de 6 de julio de 2015 (incluidas las recogidas por ella) de modo que en nuestro caso la incorrecta liquidación, de cuestionable verificación entonces por el secretario judicial, siendo susceptible de subsanación, antes de la inadmisión del recurso, no puede estimarse que generó los daños reclamados, cuando la subsanación de la liquidación errónea nunca fue requerida.

Aquí la cuestión es determinar si ofrecida la posibilidad de corregir la liquidación de la tasa, la procuradora desatendió tal requerimiento, provocando que el recurso de apelación no fuese admitido, dando lugar a la perdida de oportunidad que para el derecho de la actora supuso que no se resolviera, y ello como hemos visto no se produjo.

En la diligencia de 3 de julio de 2014, se requería a la procuradora para que 'presentase la tasa y depósito el cual cumple el día 7-7-2014, presente el modelo 696 y por la cuantía del procedimiento, para la admisión del recurso, y verificado se acordará', siendo lo único cierto el error de tal diligencia, ya que estaba presentado el depósito, que sin embargo daba por no presentado, y presentada la tasa, sin advertir que la liquidación era errónea ni requerir la corrección de tal situación.

No se requirió a la procuradora, como sostenía el Auto de 6 de octubre de 2014 que rechazo la nulidad, para 'que abonase la tasa correctamente', ni tampoco para 'abonar la tasa correspondiente', sino para presentar la tasa, el depósito y el modelo 696, corroborándolo la diligencia posterior de 11 de julio, donde se da cuenta al Juez de que 'ha transcurrido el plazo sin que la tasa haya sido ingresada', no de su abono o liquidación inadecuada o incorrecta en atención a la cuantía del procedimiento y el recurso de apelación interpuesto.

Estando ante un error en la autoliquidación de la tasa, no ante la inexistencia de autoliquidación o ingreso de tasa, no se requirió por el Secretario Judicial a la procuradora para que corrigiese la liquidación, habiendo mostrado antes la procuradora su voluntad de cumplir con las obligaciones fiscales para interponer apelación, como se desprende de su actuación posterior al primer requerimiento de 17 de junio.

Sin desvelar a la procuradora el error en la autoliquidación de la tasa, siendo claramente equivocada la diligencia de 3 de julio de 2014, que ni siquiera daba por constituido el depósito aunque se había realizado, después, el 11 de julio, se tiene por no ingresada la tasa, cuando ni siquiera realmente esta era la situación, cuando con ocasión del recurso la procuradora había ingresado tasas y presentado autoliquidación, aunque ello no se hubiese realizado correctamente.

Tal actuación, que no permitía a la procuradora subsanar y corregir su defectuosa liquidación, sin ponerle de manifiesto el impedimento que en relación con el cumplimiento de las obligaciones fiscales incumbía a la parte para interponía recurso de apelación, desemboca después en una providencia judicial de 11 de julio de 2014 que inadmite la apelación, sin dictarse en forma de Auto como resultaba procedente, y sobre todo sin atender a la verdadera situación concurrente y en base a una premisa, falta de presentación de la tasa, que no respondía a la realidad, y sin haber sido requerida la parte para subsanar el error en el pago y autoliquidación de la tasa.

La Providencia además hace una indicación errónea sobre los recursos que pueden establecerse contra ella, señalando que es firme y que contra ella no cabe ningún recurso, trasladando de manera improcedente el régimen del recurso de reposición, cuando frente a ella en definitiva resultaba procedente el recurso en queja, frente a la inadmisión de la apelación, artículo 494 LEC.

Ello indujo a error al interesado, impidiendo que la Audiencia Provincial pudiera examinar la corrección del pronunciamiento de inadmisión del recurso de apelación, a través de recurso de queja que en condiciones de normal previsibilidad hubiera prosperado, sin producirse por tanto el daño reclamado.

Como establece la STC 26/2008, de 11 de febrero:

'... aunque la instrucción de recursos no forma parte del decisum de la resolución, 'la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar, es susceptible de inducir a error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial', pues 'si la oficina judicial [ha] ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables [...] el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia' (ibídem). De este modo, a los efectos que nos ocupan, no es razonable exigir a la parte que contravenga o salve por sí misma la instrucción o información de recursos consignada en la resolución judicial, aunque ésta puede resultar o resulte errónea...'.

En sentido análogo, la STC, Pleno, núm, 241/2006, de 20 de julio, se cuidó de precisar que:

' No puede dejar de insistirse al respecto, como ya en resoluciones anteriores hemos tenido ocasión de poner de manifiesto, que la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar ( STC 26/1991, de 11 de febrero , F 1), es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable 'dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial' ( SSTC 79/2004, de 5 de mayo, F 2 ; 244/2005, de 10 de octubre , F 3), pues 'si la oficina judicial [ha] ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables... el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia' (ibídem). De este modo, a los efectos que nos ocupan, no es razonable exigir a la parte que contravenga o salve por sí misma la instrucción o información de recursos consignada en la resolución judicial, aunque ésta pueda resultar o resulte errónea. [...] De otra parte el criterio jurisprudencial sentado en esta Sentencia únicamente es aplicable en los supuestos de instrucción errónea de recursos, no en los casos de omisión de esta instrucción, pues, como reiteradamente hemos declarado, la simple omisión de la instrucción, a diferencia de la instrucción errónea, al ser fácilmente detectable debe producir normalmente la puesta en marcha de los mecanismos ordinarios para que sea suplida por la propia diligencia procesal de la parte, especialmente si tiene asistencia letrada '.

Por último, en situación de clara vulneración de normas procesales, sin realizarse una interpretación razonable del artículo 8.2 de la Ley 10/2012, permitiendo a la procuradora corregir su errónea autoliquidación de la tasa, el Auto de 6 de octubre de 2014 rechaza la nulidad, considerando que la procuradora había sido requerida para 'que abonase la tasa correctamente', o 'abonar la tasa correspondiente'. Como como hemos visto ello no era cierto, sin que en tal Auto, pese a plantear quien promovía la nulidad la equivocada indicación de recursos, vulnerando normas procesales causando indefensión en la medida en que se priva a la parte de la interposición de un recurso legalmente previsto, al menos se declarase la nulidad de la notificación de la providencia de inadmisión del recurso de apelación, dando al menos a la parte la posibilidad de interponer recurso de queja frente a tal Resolución.

Tampoco el letrado de la ahora actora, examino correctamente la situación, si bien inducido por la incorrecta indicación de firmeza de la providencia de 11 de julio, interponiendo el correspondiente recurso de queja ante la inadmisión de la apelación. Tampoco, después de quedar cegada la posibilidad de recurso de apelación, tras dictarse Auto rechazando la nulidad, contra el que no podía interponer recurso, acudió al remedio extraordinario del recurso de amparo, ante la vulneración de los derechos constitucionales de su defendida en su modalidad de acceso a los recursos legalmente previsto, impedido en definitiva por la concatenación de actuaciones del juzgado erróneas que desembocaron en la improcedente y rigorista denegación de la apelación.

TERCERO.-Por tanto, en atención a lo expuesto, no es al error en la liquidación de la tasa a la que cabe atribuir el daño causado por la inadmisión del recurso de apelación, ni tampoco a la no subsanación de tal defecto, para la que nunca fue realmente requerida la procuradora, sino a las actuaciones posteriores de terceros, que impidieron que la equivocación en la liquidación de la tasa pudiera subsanarse.

La actuación de la procuradora, tras recibir la equivocada diligencia de 3 de julio, ciertamente podía haber sido más activa, poniendo de relieve el error evidente en ella cometido, pero desde luego no puede establecerse que por limitarse a señalar a su letrado que la documentación requerida ya estaba presentada, cuando básicamente era cierto, tal conducta provocase el daño, resultando realmente impensable que se diese en definitiva por no ingresada la tasa y tras ello se inadmitiera el recurso dando por no presentada la tasa, y menos aún que después, por una concatenación de actuaciones erróneas se estimase que fue requerida para una subsanación sobre la corrección de la liquidación de la tasa, para la que nunca fue requerida, impidiendo además que se pudiera examinar la decisión sobre la inadmisión del recurso de apelación a través del correspondiente recurso de queja, que como antes hemos visto, previsiblemente hubiera prosperado, dando al menos a la procuradora la posibilidad de subsanar el defecto en la liquidación de la tasa de la que nunca fue advertida.

No estamos ante una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia. No podemos establecer que el resultado dañoso es objetivamente atribuible a la procuradora demandada como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones que le incumbían.

Aquí la mera liquidación incorrecta de la tasa, y la simple constatación de haberse presentado la tasa y el depósito, pese a ser requerida de nuevo la procuradora por el Juzgado para su presentación (además de modo equivocado), operan como un elemento remoto, al que no se puede atribuir el resultado, de acuerdo con los criterios de la prohibición de regreso, imprevisibilidad racional y causalidad adecuada.

De las actuaciones anteriores no podía preverse racionalmente el resultado final producido, relacionado directamente, como causa propia e independiente, con un error decisivo en la actuación del órgano judicial, que tampoco fue adecuadamente remediado por el letrado de la demandante, no siendo posible, ante la gravedad de tales errores, retroceder a las conductas examinadas de la procuradora demandada.

Como establece la STS 84/2006 de 14 de febrero: 'Este retroceso no es admisible en la labor de integración del nexo causal desde el punto de vista jurídico, que debe realizarse manteniendo un grado de proximidad razonable, aceptable en términos de Derecho, y adecuado a las reglas de experiencia sobre la posibilidad de previsión de las consecuencias, al menos cuando la imputación lo es a título de culpa ( arts. 1105 y 1107 CC), entre la conducta o conductas negligentes a las que se anuda la responsabilidad y el resultado dañoso producido.'

El criterio de la prohibición de regreso es utilizado también por la STS núm. 659/2006 de 26 de junio.

No existe causalidad jurídica, que como establece la STS 730/2021 de 28 de octubre, 'se encuentra condicionada por connotaciones jurídicas. Corresponde al ámbito del deber ser. Impide que la mera circunstancia de que una conducta constituya un eslabón de una cadena causal determine, por esta única circunstancia, la atribución de la obligación de resarcir el daño. Opera mediante la utilización de una serie de criterios de determinación de la causalidad, tales como los riesgos generales de la vida, el fin de protección de la norma, la conducta alternativa conforme a derecho, la prohibición de regreso, el incremento del riesgo, la provocación del perjudicado, la competencia de la víctima, o la voluntaria asunción de riesgos, entre otros.'

Por todo ello, en definitiva, debe desestimarse la demanda, y ello sin necesidad de examinar las posibilidades de éxito del recurso de apelación inadmitido.

En todo caso, y dicho de paso, sin servir de base al pronunciamiento de esta resolución (obiter dictum), aunque parece que hubiese sido desestimada la prescripción, tras el reconocimiento de deuda de la entonces demandada en 1997, también debería haberse reducido el importe que debiera haber percibido la actora en la liquidación que debía haberse llevado a cabo, y ello partiendo del pronunciamiento firme la sentencia apelada, relativo a que la demanda anterior en todo caso, tras el recurso de apelación, no hubiese sido estimada totalmente excluyendo por ello las costas de primera instancia, pese a considerarse previsible la estimación de la petición subsidiaria. En el juicio prospectivo debía haberse descontado de la cantidad reclamada en la demanda anterior, la cifra y conceptos reconocidos por la propia demandante el 13 de junio de 1997, a deducir de la deuda (documento 13 de los de la contestación del proceso anterior, 598.090 pts. y obras ejecutadas al letrado de la demandante únicamente cuantificadas por la entonces demandada), reduciendo así el punto de partida del saldo a repartir entra las cuatro actuaciones a las que imputa el daño la sentencia apelada, dándoles en todo caso una contribución causal igualitaria.

En definitiva, descartada la imputación a la procuradora demandada del daño, y que su actividad tuviese relevancia causal en su producción, ningún pago resultaba procedente imponer a la demandada, y menos aún respecto de una cantidad que previsiblemente no se hubiese reconocido a la demandante repartida en la misma proporción entre las conductas que en definitiva, en los términos antes fijados, determinaron el daño, no debiendo incluir entre ellas la de la procuradora.

CUARTO.-Por tanto, hemos de estimar el recurso y desestimar la demanda, de modo que no procede hacer expresa imposición de las costas procésales de la segunda instancia, imponiendo a la demandante las devengadas en la instancia, artículos 394.1 y 398.2 LEC.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto, por Doña Amalia, con restitución del depósito constituido para recurrir, contra la sentencia de 21 de abril de 2021, del Juzgado de Primera Instancia 15 de Granada, dictada con ocasión del procedimiento 944/18, revocando dicha resolución, dejándola sin efecto, acordando en su lugar la desestimación de la demanda interpuesta por CUARTA FASE DE TERRAZAS DEL MEDITERRÁNEO S.A., frente a Doña Amalia, absolviendo a la citada demandada de los pedimentos contra ellos articulados, imponiendo a la demandante las costas devengadas en primera instancia.

No procede imponer las costas devengadas por el recurso.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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