Sentencia CIVIL Nº 281/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 281/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 52/2022 de 05 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 281/2022

Núm. Cendoj: 28079370132022100280

Núm. Ecli: ES:APM:2022:9997

Núm. Roj: SAP M 9997:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0126662

Recurso de Apelación 52/2022 C-3

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 748/2018

APELANTE:MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR TELLO SANCHEZ

APELADO:D./Dña. Eloy

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

D. Estanislao

SENTENCIA Nº 281/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

En Madrid, a cinco de julio de dos mil veintidós

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los AUTOS Nº 74872018 DE JUICIO ORDINARIO, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 26 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandada MAPFRE ESPAÑA S.A., representada ésta por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Tello Sánchez, y asistida por la Letrada doña Ana Isabel Montero Gómez; como demandado en rebeldía procesal en primera instancia don Estanislao. De otra parte, como apelado/demandante Eloy, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando García Sevilla, y asistido por el letrado don Roberto Ruiz Casas

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 13 de septiembre de 2021, se dictó sentencia nº 231/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTEla demanda formulada por don Eloy, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando García Sevilla, contra don Estanislao y contra MAPFRE ESPAÑA S.A., representada ésta por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Tello Sánchez, y CONDENO A DICHA ASEGURADORA A PAGAR AL SR. Eloy la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES EUROS TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (19.403,35 euros), más el interés legal previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro devengado por dicha cantidad desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, aplicado en la forma indicada en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.

Todo ello sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecinueve de enero de dos mil veintidós, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondientedeliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiocho de junio de dos mil veintidós.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de MADRID se tramitó procedimiento de juicio ordinario nº 748/2018 instado por la representación procesal de D. Eloy frente a D. Estanislao y MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil y artículos 1 y 7 de la LRCSCVM reclamando la cantidad de 22.259, 35 € por las lesiones y secuelas sufridas tras el accidente de circulación por alcance, ocurrido el día 18 de julio del 2017.

Mapfre se opuso a la demanda reconociendo el siniestro y la responsabilidad de su asegurado en el siniestro, discutiendo únicamente las lesiones por las que reclama, toda vez, que el impacto fue mínimo causando unos daños muy leves en ambos vehículos (173 € en el vehículo de MAPFRE Y 157 € en el vehículo del actor ), y que ante la reclamación del actor encargó un informe biomecánico en el que se desprende que no se cumple el criterio de intensidad del artículo 135 de la Ley 35/2015, además de que el actor ya adolecía de patologías previas cervical y lumbar, por lo que se allana parcialmente a 45 días de perjuicio personal moderado por importe de 2345 85 € que consignó judicialmente. También por los intereses del artículo 20 de la LCS que considera no le deben ser impuestos, por existir una causa justificada conforme al apartado 8 de dicho precepto.

D. Estanislao no contestó a la demanda declarándolo en rebeldía.

La sentencia estimó parcialmente la demanda condenando a la compañía de seguros MAPFRE a satisfacer a la parte actora en la cantidad de 19.403,35 € más el interés del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el pago. Todo basándose en que la prueba pericial medica de la parte actora no había sido desvirtuada por MAPFRE en tanto que no presento pericial médica, sin que la prueba pericial biomecánica presentada por MAPFRE pueda tenerse en cuenta a los efectos de fijar el alcance de las lesiones y secuelas por basarse en en criterios de ingeniería mecánica. Reduciendo de la cantidad reclamada únicamente dos puntos de la secuela derivada de la hernia discal C 5- C6 de 9 puntos reclamados a 7 puntos.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de MAPFRE interpone recurso de apelación alegando como motivos:

-Error por la aplicación incorrecta del artículo 217 de la LEC en relación con el artículo 1 de la LRCSO Ley 35/2015 y la jurisprudencia que la desarrolla por la carga probatoria pues en materia de daños personales la presunción de culpa está referida únicamente a la responsabilidad del conductor pero no a los daños, pues estos exigen carga probatoria del actor y del nexo causal.

-Error en la valoración de la prueba sobre el valor probatorio del informe biomecánico en relación con el criterio de intensidad (artículo 135 de la Ley 35 /2015)

-Error en la apreciación de la prueba sobre la valoración de los informes médicos respecto del periodo de curación y no aplicar el criterio de exclusión de la secuela cervical y de la patología lumbar

-Error en la aplicación incorrecta del artículo 20 de la LCS en relación a los artículos 7 y 9 de la LRCO Ley 35/2015 al no tener en cuenta la regla 8 de dicho precepto pues ante la escasa entidad del siniestro existe causa justificada para no hacer frente al pago de la excesiva cantidad reclamada-

La representación procesal de la parte actora se opuso al recurso

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso es por el error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo y sobre la interpretación de la carga de la prueba.

Como viene señalando la jurisprudencia el seguro obligatorio de responsabilidad civil, a tenor de la normativa que lo regula, es una manifestación de la responsabilidad por riesgo, principio reconocido de modo expreso por el artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor (aprobado por Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre señala que ' El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación ...'. La responsabilidad proclamada en este precepto no admite otras exclusiones que la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

La carga de la culpa exclusiva de la víctima, o en su caso de la concurrencia de culpas corresponde a la entidad aseguradora que pretende exonerarse de dicha responsabilidad, debiendo ser dicha culpa de la víctima única, total, exclusiva y excluyente para lograr efectos liberatorios en el seguro obligatorio, o lo que es igual, la puntual demostración de que no existe culpa alguna por parte del conductor asegurado, o incertidumbre al respecto, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva, ni preponderante, incluso levísima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima.

Hasta tal punto es ello así, que la Jurisprudencia viene exigiendo que el agente causante del daño pruebe no sólo su total ausencia de culpa o responsabilidad, sino, también, la de haber efectuado la maniobra oportuna para evitar o aminorar el daño; maniobras evasivas o de fortuna para cuya realización, tendente a disminuir las consecuencias dañosas ocasionadas por la supuesta culpa exclusiva de la víctima, se habrá de tener en cuenta la temporaneidad de la maniobra, es decir, su posibilidad dentro de la pericia exigible a su conductor, las circunstancias del lugar y que tales circunstancias no aconsejan llevarlas a la práctica porque de hacerlos se causaría un mal más grave que el que se trata de evitar.

Por ello para que prospere esta causa de exoneración de responsabilidad, es preciso que se acredite cumplidamente que el conductor del vehículo causante del daño actuó con todo cuidado, previsión y diligencia que exigían las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, pues, en principio, se presume culposa. Así lo expresa la sentencia de la Sección 9ª de la APM de fecha 21 de septiembre del 2020.

En el presente supuesto la parte apelante reconoció la responsabilidad del siniestro en base al cual la parte actora ejercita la reclamación por lesiones, manifestando que aun cuando se presume su culpabilidad en el mismo, ello no indica que sea responsable de la totalidad de las lesiones reclamadas por la parte actora, pues es a ella a la que le corresponde el acreditar que las lesiones por las que reclama son consecuencia del siniestro.

Como dice la parte apelante, no existe una responsabilidad objetiva respecto del daño reclamado, sino que debe aplicarse el artículo 217 de la LEC según el cual es carga del actor el acreditar que todas las lesiones por las que reclama provienen del siniestro que nos ocupa, y así es como el Juzgador a quo lo entendió procediendo a valorar la prueba practicada en las actuaciones con la finalidad de determinar si las lesiones que relata en la demanda eran consecuencia del siniestro.

En relación a la carga de la prueba es verdad que todo perjudicado tiene derecho a ver restablecida la situación patrimonial de la que disfrutaba al momento justo antes del accidente. La doctrina suele dar un concepto objetivo del daño, caracterizándolo como el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio. El concepto de daño debe incluir la nota de antijuridicidad, aunque no es necesario aludir a la culpabilidad del responsable. Puede, por tanto, decirse que daño es todo menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma jurídica que sufre una persona y del cual ha de responder otra. Ahora bien, la responsabilidad está condicionada a la existencia de una relación de causalidad entre el acto culposo y el daño. La objetivación de la responsabilidad se agota, en su caso, con la inversión de la carga de la prueba en cuanto a la demostración de la culpabilidad. De lo que nunca resulta exonerada la víctima, al menos en cuanto a la responsabilidad derivada del uso y circulación de vehículos a motor, es de la carga de probar que entre la acción y el daño existe un nexo causal. Nexo causal que, como enseña la jurisprudencia, no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades. Las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos no es suficiente. Hace falta, por el contrario, la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la responsabilidad del autor. Sí, como se acaba de exponer, tratándose de un supuesto de responsabilidad extracontractual, quien reclama siempre corre con la carga de probar al menos la acción y el nexo causal, la prueba de la culpa, como ya se ha dicho, según los casos, se podrá o no desplazar sobre el demandado, pero, en cambio, nunca estará eximido el actor de demostrar que el daño fue causado por el demandado y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2008, la prueba del nexo causal es ineludible sea cual sea el criterio de imputación que se siga.

TERCERO.-El resto de los motivos basándose en error en la valoración de la prueba respecto del valor de las pruebas periciales, médicas y biomecánicas practicadas en las actuaciones respecto de las lesiones y secuelas que han sido estimadas por la resolución objeto de recurso, se contestaran en este fundamento de forma conjunta.

En el presente caso contamos únicamente con una prueba pericial médica aportada por la parte actora elaborada por el DR. Norberto (el cual no pudo ratificar su informe pericial en el acto de juicio por fallecimiento) y una pericial biomecánica presentada por MAPFRE para acreditar que atendiendo a la intensidad del alcance, no pudo ocasionar la totalidad de las lesiones que se reclaman.

En el historial médico de la MUTUA ASEPEYO que trató al actor tras el siniestro, consta que el lesionado acudió a dicha Mutua el mismo día del siniestro siéndole diagnosticado una cervicalgia apofisialgia desde C2 a C5 pues mostro dolor y mareo, luego de allí ya podemos deducir que el siniestro sí tuvo un alcance lesional del que la demandada debe responder.

Así, resulta:

1º. Hubo colisión entre los vehículos, que, por mucho que se pretenda minimizar, dejó rastro físico, lo que da idea de que hubo un contacto de suficiente energía, que se produjo por alcance, colisionando la parte delantera del vehículo asegurado por la demandada contra la parte trasera del vehículo que ocupaba la actora, resultando el vehículo de la demandada con daños, por lo que el criterio cronológico que exige el artículo 135 de la Ley 35/2015 se da.

2º. Determinados síntomas, como dolor cervical, que se detectó en esa primera exploración, no es voluntaria ni puede ser objeto de simulación, pues no solo constan en el parte de urgencias sino que se reflejan en los siguientes partes médicos después del siniestro tras un periodo de rehabilitación , y que al persistir el dolor se realiza una resonancia magnética cervical y lumbar dos meses después del siniestro, las cuales pusieron en evidencia que el actor mostro una curva fisiológica cervical con punto de inflexión en C5 Y C6 a cuyo nivel se observan incipientes signos artrosicos y protusión discal postero-central lateralizada a la derecha que oblitera el espacio subaracnoideo anterior y contacta con trayecto radicular preforaminal. En C4-C5 protusion discoosteofitaria portero lateral izquierda, todo ello de origen traumático. La resonancia lumbar mostro discopatía degenerativa L5- S1

El informe pericial aportado por la actora que se basa en historial médico de ASEPEYO y en el historial médico del actor, policía municipal de 32 años concluye que las lesiones cervicales son consecuencia del siniestro al no existir patologías previas, y que la lesión lumbar es un agravamiento de una patología previa

Por lo demás, la única prueba que se presenta en contra es el informe de Biomecánica aportado por la demandada. Pero tal informe, si bien contiene una parte basada en la mecánica que puede sustentarse en conclusiones estrictamente técnicas y seguras, tiene otra que no posee ese grado de certeza. En efecto, cuando los resultados mecánicos se pretenden trasladar a la incidencia que pueden tener en el cuerpo humano, las conclusiones y los parámetros que se tienen en cuenta, se basan exclusivamente en datos estadísticos, de manera que indican una mera probabilidad, pero no una certeza.

Como las normas comunes de experiencia enseñan, la reacción del cuerpo humano ante la misma agresión física no es exactamente la misma de una persona a otra, o incluso, por incidencia de múltiples factores, en la misma persona, contemplada en distintas ocasiones. Ilustrativa sobre la cuestión es también la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 16 de enero de 2018: 'Es unánime el criterio asentado por las Audiencias Provinciales sobre la eficacia probatoria de los informes Biomecánicos en el sentido de que la entidad de la lesión que puede producir un 'latigazo cervical' no sólo se encuentra en función de la intensidad de la colisión, sino también de la situación de la propia víctima, es decir, de su constitución física, altura, peso, edad, colocación o posición en el vehículo o, incluso, de la postura que adoptara en el habitáculo en el momento del impacto; de tal modo que una colisión por alcance de baja intensidad puede determinar un resultado lesivo de mayor alcance, sin que esta circunstancia implique una situación de desproporción entre el siniestro y el resultado. La conclusión alcanzada por los informes periciales presentados por la parte demandada apelante no son en absoluto concluyentes porque se basan en datos puramente teóricos, de tal modo que no puede afirmarse, sin más, que no existe nexo causal cuando se apoya en una mera conjetura dimanante de la velocidad a la que podría circular el vehículo que colisionó contra el que se encontraba detenido para concluir que no existe nexo causal con el resultado lesivo reclamado'. Criterio que es mantenido por esta SALA y por la mayoría de las secciones de esta APM (en sentencias como la de 10 de febrero del 2022 de la Sección 8, sentencia de 22 de diciembre del 2021 de la Sección 9; sentencia de 7 de febrero del 2022 de la Sección 10 y de 28 de febrero de 2022 de la Sección 11)

Conforme a ello el motivo del recurso no puede ser estimado.

CUARTO.-Respecto al error de la valoración de los informes médicos sobre el alcance de las lesiones y secuelas.

La parte actora reclamo en su demanda un perjuicio personal en grado grave de 2 días de ingreso hospitalario, y un perjuicio personal particular en grado moderado de 199 días de baja laboral desde la fecha del accidente 18 de julio del 2017 hasta el 4 de febrero del 2018 por un total de 10 498 €.

Por secuelas reclamó Algia vertebral lumbar cronificada, agravamiento artrosis 2 puntos (baremo de 1 a 5) y hernia discal cervical C5-C6 - 9 puntos (baremo de 1 a 15 puntos) que por tener el lesionado 31 años le corresponden 11.105, 84 €.

Mapfre no presento informe médico contradictorio del presentado por la actora, pese a que lo anuncio en su contestación, y en su recurso no discute los días de perjuicio personal sino las secuelas, así sobre la cervical basa sus argumentos en que en el historial de la Mutua Asepeyo, tras el siniestro aportado a los autos, consta que el 19 de septiembre el episodio cervical aparecía curado y sin secuela. Sin embargo dicha manifestación decae por si sola cuando en la misma visita se refleja que mantiene dolor en el cuello y molestias a la palpación con mareo ocasional dándole una semana para valorar el alta o derivarle a la Unidad de Columna, que es lo que se realizó en octubre del 2017, por lo tanto la patología cervical si es consecuencia del siniestro sin que conste que hubiera patologías previas o que se hubiera roto el nexo causal.

Respecto de la patología lumbar MAPFRE considera que ya existía previamente al siniestro, como demostró la resonancia magnética, y así es y así se refleja en el informe médico aportado por la actora, de tal forma que la secuela reconocida que es de 2 puntos y no 7 como dice la parte apelante, se denomina algia vertebral lumbar por agravamiento de artrosis. Por lo tanto el motivo del recurso no puede ser estimado.

QUINTO.-Por ultimo respecto de los intereses del artículo 20 de la LCS al no haber aplicado el apartado 8 de dicho precepto por concurrir causa justificada.

El artículo 20 de la LCS que regula los intereses por mora en su regla octava dice '8º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'

En el presente caso justifica la parte apelante la causa justificada en que debido a la poca intensidad del golpe no se podía dar lugar a la cantidad de indemnización solicitada por el actor.

En relación con los supuestos en que cabe acordar la no imposición de los intereses del art. 20 LCS, el apartado 8 de dicho precepto dispone que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.

La interpretación jurisprudencial sobre la exención del abono de los intereses del art. 20 LCS fundamentada en causa justificada es de un claro carácter restrictivo y así el Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de abril de 2016 recuerda que ' Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8 LCS, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].

En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].

De esta forma, la existencia de un proceso en el que deba dilucidarse la procedencia de la condena de la aseguradora no es óbice a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS. Todo ello sin que la consignación o el pago efectuado por la aseguradora conlleve que se impida a la misma oponerse a la reclamación formulada frente a ella, puesto que en el supuesto de que su oposición sea estimada tendrá derecho a recuperar la cantidad que abonó o consignó.

También resulta admitido que cuando no se discute ni la realidad del siniestro ni su cobertura y la duda se plantea respecto a la cuantía de la indemnización no se considera que concurra causa justificada para eximir del pago de los intereses de demora.

No compartimos en este punto la conclusión de la juzgadora de entender que se estaría ante un supuesto en el que no procede el devengo de intereses.

El artículo 16 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, establece literalmente:

'...A efectos de lo establecido en el art. 9.a) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , no se producirá devengo de intereses por mora, en cuanto a la cantidad ofrecida, en los siguientes casos:

a) Cuando se haya presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dentro del plazo previsto en los citados artículos y con el contenido dispuesto en su art. 7.3, y aquel no se pronuncie sobre su aceptación o rechazo.

b) Cuando el perjudicado no acepte la oferta motivadade indemnización y la entidad aseguradora consigne en el plazo de cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta motivada....'.

En el supuesto enjuiciado, los elementos probatorios aportados al proceso justifican los presupuestos fácticos establecidos en el transcrito precepto para el devengo de los intereses moratorios prevenidos en los artículos 20 de la Ley de Contrato de Seguro y 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en tanto que si consta una oferta motivada realizada por la compañía aseguradora notificada por escrito a la actora y dichaoferta motivada que se hace mediante comunicación de 16 de abril del 2018 no puede impedir el devengo de los intereses del artículo 20 LCS , pues la oferta no fue seguida del pago o consignación de la cantidad, la cual se realizó una vez notificada la sentencia objeto de este recurso de apelación.

En este sentido se expresa la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 18 de septiembre de 2017. Asimismo, a tales efectos, la Sección 9 ª también de esta Audiencia Provincial en sentencia de 1 de junio de 2017: 'Pero, como resulta de lo expuesto, no se realizó la oferta motivada en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado (artículo 7.2). Ni ha realizado consignación alguna hasta el 31 de diciembre de 2015, como se recoge en la sentencia de instancia, y sin pago ni consignación no se evita el devengo de intereses, como resulta del último inciso del artículo 9.a) transcrito.'; y la Sección 10 en sentencia de 1 de diciembre de 2016 : 'A la vista de la redacción de esta última frase del precepto copiado, y a pesar de los intentos de la parte apelante por desconocerla (incluso en la transcripción que del artículo hace en su recurso), queda claro que no basta con ofrecer la indemnización sino que es necesario que esta oferta vaya acompañada ('y') de pago ('satisfecha') o consignación ('consignada'), cosa que no se ha hecho'.

Con arreglo a lo expuesto en el presente caso no se puede apreciar causa justificada para exonerar del pago de los intereses por mora. Mapfre recibió la reclamación el 29 de septiembre del 2017 contestado MAPFRE el 22 de diciembre del 2017 negando la relación causal entre el siniestro y las lesiones reclamadas por la baja intensidad del golpe, pese a reconocer la responsabilidad del siniestro.

Un vez interpuesta la demanda, ya reconoce 45 días de lesiones y ofrece una cantidad de 2345,85€ que consigna en las actuaciones, todo ello sin justificar por qué no lo reconoció en la resolución que negaba las lesiones al actor.

La sentencia reconoció prácticamente la totalidad de la reclamación del actor, por lo que ninguna causa justificada puede apreciarse para eximirle del pago de los intereses por mora.

En consecuencia tampoco este motivo puede ser estimado.

SEXTO.-Las costas se impondrán a la parte apelante conforme al artículo 394 y 398 de la LEC.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de MADRI, la cual confirmamos íntegramente, con imposición de costas a la parte apelante

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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