Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 281/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 917/2019 de 02 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 281/2022
Núm. Cendoj: 31201370032022100277
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:406
Núm. Roj: SAP NA 406:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000281/2022
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 2 de mayo de 2022.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 917/2019, derivado del Procedimiento Ordinario nº 212/2019 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, demandada, Dña. Socorro,representada por la Procuradora Dª Virginia Barrena Sotés y asistida por el Letrado D. Elias Elizalde Etxarri; parteapelada, demandante, MASTER NAVARRA DE CONSULTING SL,representada por la Procuradora Dª Teresa Sarasa Astrain y asistida por la Letrada Dª Inmaculada Gomiz Chazarra.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 14 de junio del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 212/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sarasa, en nombre y representación de la entidad MASTER NAVARRA CONSULTING, S.L., frente a Socorro, en el sentido de condenar a la demandada a abonar a la parte actora la suma de 25.720,09 euros, más los intereses desde la fecha de interposición de la Demanda y al abono de las costas procesales causadas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, Dña. Socorro.
CUARTO.-La parte apelada, MASTER NAVARRA DE CONSULTING SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 917/2019, habiéndose señalado el día 18 de noviembre de 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la carga de trabajo.
Fundamentos
PRIMERO: a)La sentencia del Juzgado estimó la demanda, de la forma recogida en el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, en la que la entidad mercantil Master Navarra de Consulting, S.L., en adelante Master Navarra, solicitaba la condena de Dña. Socorro a pagar el 50% de los honorarios percibidos del concurso de la entidad mercantil Pérez Palacios Alimentación, S.L, por los trabajos que había realizado en el aspecto económico para la presentación del citado concurso, habiendo emitido para su cobro la factura NUM002, de 28 de febrero.
a.1 Por un lado, el juez de primera instancia parte de una serie de hechos probados:
- El día 31 de mayo de 2013, el Sr. Luis Carlos, administrador de Master Navarra, y la Sra. Socorro constituyeron la sociedad S.E. Consultores Concursales, S.L.P, con la finalidad de participar como administradores concursales en los procedimientos judiciales de concursos de acreedores, para los que fuera designada esa sociedad, conjugando los conocimientos y experiencia profesional del primero como auditor de cuentas, y de la segunda como letrada.
La citada sociedad fue designada como administradora concursal en los concursos de acreedores de las empresas Iruña Worlwide, S.L. (procedimiento Abreviado 495/2013), Futuro Solar Mediterráneo 14, S.L. (procedimiento Abreviado 284/2016) y Axhelphone, S.L. (procedimiento Abreviado 534/2016), habiendo llegado al acuerdo de repartirse las ganancias que obtuviera la misma al 50% (documentos núm. 6 a 8 contestación).
- El concurso voluntario de la sociedad Pérez Palacios Alimentación fue declarado por auto de 2 de octubre de 2013, por auto de 3 de maro de 2014 se acordó el fin de la fase común y por auto de 16 de mayo se aprobó el Plan de Liquidación (documentos núm. 2 a 4 contestación).
El día 25 de junio de 2014 la demandada envió un correo electrónico a una empleada de Master Navarra, Sra. Carolina, en el que le comunicaba que la víspera el Sr. Luis Carlos y ella habían comentado en relación a la concursada que necesitaban llevar su contabilidad a partir del año 2014 y que tenía que preparar un Excel con los créditos de la masa, indicándole que hablara con el Sr. Luis Carlos para que le diera instrucciones sobre cómo hacerlo.
Como 'poco' desde finales de 2013 Master Navarra asesoraba a la demandada en temas relacionados con el concurso de acreedores de la sociedad Pérez Palacios Alimentación, lo que se desprendía de los diversos correos electrónicos intercambiados por el Sr. Luis Carlos y la Sra. Socorro en enero de 2014 (documento núm. 5 demanda), habiendo confirmado el perito Sr. Cesareo en su informe la autenticidad del envío y del contenido de dichos correos, sin que los mismos hayan sido modificados, y tampoco la demandada, que cuestionó su contenido, ha indicado cual debía ser el correcto.
- Dicha colaboración entre Master Navarra y la demandada se prolongó 'como mínimo' durante los años 2014, 2015 y 2016, estando entre los trabajos solicitados o realizados el informe trimestral de la concursada, declaraciones tributarias, las declaraciones de retenciones, un escrito sobre la extinción de los trabajadores de la concursada y sobre sus incumplimientos e información actualizada sobre la deuda de la Seguridad Social, incluyéndose como parte de esa declaración tributaria las facturas de 51.440,17 euros en total que la demandada pasó al cobro a la concursada por su labor como administradora concursal, lo que se desprende de las declaraciones tributarias de la concursada (documento núm. 6 demanda) y de los correos electrónicos intercambiados entre el Sr. Luis Carlos, la Sra. Socorro y la Sra. Carolina (documento núm. 7 demanda), cuya autenticidad también fue confirmada por el perito Sr. Cesareo.
a.2 Por otro, el juez de primera instancia realiza una serie de consideraciones:
- Si el procedimiento judicial de concurso de acreedores se inició en 2013 y la relación entre las partes se ha mantenido desde ese año hasta como mínimo marzo de 2016, es evidente que había un acuerdo de colaboración entre las mismas, un 'contrato de arrendamiento de servicios entre la Sra. Socorro y la entidad demandante, por el cual ésta, con todos sus medios humanos y materiales, colaboraba con aquella, en asistirle en su labor de administradora concursal en diversos procedimientos de concurso de acreedores, entre los que estaba el de la empresa objeto de litigio'.
- Con independencia del acuerdo de sociedad que existía entre el Sr. Luis Carlos y la Sra. Socorro, por el que decidieron colaborar en la administración de diversos concursos de acreedores, a través de la empresa que constituyeron en mayo de 2013, 'existía también un acuerdo de colaboración similar entre la Sra. Socorro y la empresa demandante, y no solo entre aquélla y el Sr. Luis Carlos, tal y como ponen de manifiesto los correos electrónicos aportados (documentos núm. 5, 6 y 7 demanda), siendo 'imposible creer que una relación contractual tan duradera en el tiempo se mantuviera sin un acuerdo, siquiera tácito, sobre la manera de repartirse los honorarios', aunque la demandada niega que existiera un acuerdo de reparto de honorarios con Master Navarra.
- La demandada alega que el reparto de los honorarios debe ser proporcional a la previa distribución del reparto de las prestaciones laborales a que se compromete cada parte, pero 'no parece que el reparto de los honorarios' en la sociedad S.E. Consultores Concursales siga ese criterio, por lo que si el trabajo realizado por el Sr. Luis Carlos en esa sociedad es el mismo que el realizado por Master Navarra en el concurso de acreedores de la sociedad Pérez Palacios Alimentación, 'no existe motivo para considerar que el criterio debe ser diferente al reparto de los honorarios al 50%', llamando la atención que el Sr. Luis Carlos en alguno de los correos que remite a la demandada haga alusión al reparto del 50% de los ingresos recibidos por la demandada en su condición de administradora concursal y que ésta no le responda en ningún correo, cuestionando tal porcentaje de reparto.
- Así se deduce también de las manifestaciones de la testigo Sra. Carolina, quien en la vista pública confirmó que el Sr. Luis Carlos siempre le dijo que el reparto de los beneficios era al 50%.
- Alega la demandada que la factura NUM000 (28.577,85) fue rectificada por la factura NUM001 (documento núm. 9 contestación), ascendiendo por lo tanto lo facturado por la administración concursal para la fase de liquidación a la suma de 18.172,46 euros, IVA incluido, pero se trata de un documento unilateralmente confeccionado por la demandada y por ello no está dotado de suficiente fuerza probatoria.
El auto de 3 de marzo de 2014 en que se declaró finalizada la fase común del procedimiento concursal acordó que se dictara la resolución oportuna sobre la retribución de los miembros de la Administración Concursal en la pieza de retribución de la sección segunda, para lo cual acordó requerir a la misma para que presentara el preceptivo informe establecido en el art. 34.3 LC, habiendo podido aportar la demandada dicha resolución judicial.
- También alega la demandada que ha realizado trabajos para la demandante y para el propio Sr. Luis Carlos, en diversos procedimientos judiciales, por lo que lo debido por dicho concepto se debería compensar, pero sin negar la realidad de dichos trabajos para que se pueda producir la compensación de créditos, la deuda que se quiere compensar debe ser determinada, líquida, exigible y vencida, y en el presente supuesto ni siquiera se sabe a cuánto pueden ascender sus honorarios por dichos trabajos en procesos judiciales.
- La demandada cuestionó la realidad de la deuda afirmando que la factura NUM002, de 18 de febrero, fue anulada, como refleja la factura de abono por el mismo importe obrante en el listado de facturas aportado por la demandante en fase probatoria, pero como bien señaló la testigo Sra. Carolina, ello se debió a que cuando no cobraban esas facturas, se hacían facturas de abono para no tener que abonar a la Hacienda el correspondiente IVA, aparte de que las deudas existen por la prestación de unos servicios, estén documentadas en una factura o no.
b)En el primer motivo del recurso pueden agruparse las alegaciones que realiza la demandada para negar que tuvieran entidad los servicios prestados y la existencia del acuerdo de reparto de los honorarios al 50%, en síntesis:
- La demandante es la parte que tiene la obligación legal de acreditar lo que reclama ( art. 217 LEciv), la existencia del acuerdo de colaboración y el reparto de horarios al 50% en todos los asuntos de colaboración, al no existir ningún tipo de acuerdo escrito o de oferta aceptada expresamente por ambas partes (y mucho menos al comienzo de la colaboración entre las partes), no existiendo prueba determinante que avale dicha forma de reparto de honorarios.
- Debe partirse de la base de que la colaboración económica llevada a cabo por la demandante se ciñe exclusivamente a ciertos aspectos económicos de la última fase del concurso, la fase de liquidación, y siempre tomando como base todo el trabajo previo realizado por la demandada en la fase común, aunque la colaboración continuó hasta el 2016, habiendo colaborado la demandante únicamente en la fase de liquidación de cara a presentar ciertas declaraciones tributarias, declaraciones de retenciones, información sobre la Seguridad Social, etc., e incluso los propios conceptos contenidos en la factura no se acreditan por la demandante, pues solamente aporta liquidaciones tributarias que se corresponden con la fase de liquidación del concurso de acreedores, conllevando más tiempo el rellenar el formulario de las declaraciones tributarias, laborales, etc. a presentar que el preparar los números y las cuentas oportunas para cada uno de los formularios, por lo que 'la colaboración fue absolutamente mínima, y más formal que otra cosa' y por ello lo único que se solicitaba en el correo electrónico de 25 de junio de 2014 era un mero apoyo para revisar la contabilidad y preparar un mero Excel con los créditos de la masa, siempre tomando como base todo el trabajo previo realizado en la fase común, como no puede ser de otra forma, a pesar de lo cual la sentencia apelada deduce sin elementos significativos que por correos electrónicos de enero de 2014 se demuestra que desde finales de 2013 la demandante ya asesoraba a la demandada en temas relacionados con el concurso de acreedores.
- No se niega la existencia de un acuerdo de colaboración entre ambas partes, por el que la demandante colaboraba con la demandada en asistirle en su labor de Administrador Concursal, pero dentro de 'un acuerdo más amplio' donde la demandada realizaba trabajos como letrada, y asistencia jurídica, para la demandante.
La sentencia apelada afirma que 'es imposible creer que una relación contractual tan duradera en el tiempo se mantuviera sin un acuerdo, siquiera tácito, sobre la manera de repartirse los honorarios', pero también puede resultar imposible creer tratándose de un economista y auditor, por un lado, y de una letrada por el otro, que no existiera un acuerdo escrito de la forma de colaborar y de repartirse los honorarios, pero si no existía 'será por algo', sin que quepa quedarse 'en el campo de las creencias', debiendo 'bajar a los hechos y a las pruebas existentes', y 'si no existía un acuerdo escrito, o cuando menos alguna comunicación escrita por ambas partes con una propuesta y una estación o similar, no cabe deducir el que existiera un reparto de honorarios como establece la sentencia por el mero hecho de que ambas partes hayan colaborado profesionalmente'.
Si no se ha liquidado cantidad alguna a pesar del tiempo transcurrido (las facturas cobradas en el concurso en el que colaboró la demandante, son de julio y de diciembre de 2015), 'es porque el acuerdo realmente existente era de colaboración entre las dos partes, con confianza mutua y absoluta, y sin liquidar honorario alguno por dichos trabajos: unas veces se realizaría un apoyo colaboración económico en algún concurso de acreedores, incluso solamente en la fase de liquidación como es el caso, y otras veces se realizarían reclamaciones jurídicas de cantidad, o de despidos, etc. y tampoco se liquidaría en dentro de ese acuerdo de colaboración y apoyo mutuo'.
- Teniendo en consideración que en la sociedad que el Sr. Luis Carlos y la Sra. Socorro tienen en común para la tramitación de concursos de acreedores donde se nombre Administrador Concursal a dicha sociedad mercantil (S.E. Consultores Concursales, S.L.) ambos socios ostentan un 50% de la sociedad cada uno de ellos, y por lo tanto se reparten los honorarios en dicha proporción, el juez de primera instancia extrapola completamente dicha situación a todos los asuntos en los que exista colaboración entre las partes, cuando 'el criterio debería haberse demostrado por la parte demandante, y no deducirse simple y llanamente, y por lo tanto el criterio de reparto puede ser diferente sin ningún tipo de problema', es decir, así como en la sociedad Consultores Concursales siempre se deberá repartir al 50% pues así está establecido en el capital social, 'en cada asunto concreto en el que se solicite la colaboración del otro profesional habrá que ver exactamente la labor realizada para ver la función real y efectiva que se ha tenido', por lo que no se sostiene la deducción realizada en la sentencia apelada de que como en la sociedad Consultores Concursales se reparten los honorarios al 50%, en todo el resto de asuntos en los que se colabore o se trabaja de forma conjunta también se debe repartir al 50%, pues de ser así todos los trabajos se realizarían y derivarían directamente por medio de la sociedad mercantil, que ya estaba constituida en el mes de mayo de 2013, pero si ambas partes han decidido mantener plena autonomía con sus asuntos y no realizarlos por medio de la citada sociedad es porque no se quieren extrapolar sus acuerdos a los trabajos particulares de cada uno de ellos, y seguir manteniendo su independencia como trabajadores autónomos, y no existe una sola comunicación, carta, correo electrónico, etc. donde la demandada asuma o admita dicho reparto para los asuntos en los que colaboren ambos despachos, y sin tener en cuenta la colaboración realmente realizada, proviniendo todos los correos electrónicos en los que se menciona dicho reparto del 50% del Sr. Luis Carlos, debiendo tomarse con muchísima cautela el testimonio de la Sra. Carolina, ya que se trata de una empleada de la demandante.
c)El motivo se desestima.
c.1 El art. 217.2 LEciv sólo puede invocarse cuando manifestada en autos la insuficiencia de la prueba, el juzgador hace recaer las consecuencias negativas sobre el litigante que por sus afirmaciones o posición procesal no tiene la carga de probar ( STS 4 marzo de 2004 [RJ 2004, 810]), lo que no sucede en el caso ahora enjuiciado, ya que el juez de primera instancia considera acreditada la realidad de los trabajos prestados y el pacto de repartir los honorarios al 50% tras examinar la prueba practicada.
c.2 Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo [ SSTS 5 mayo 1997 ( RJ 1997, 3669), 11 octubre 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3540) y 21 marzo 2018 (ECLI:ES:TS:2018:963)], sólo está limitada la valoración de la prueba en casación, pero no en la segunda instancia, señalando a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1996 (RJ 1996, 4828) que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863) de la Ley de Enjuiciamiento Civil como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso.
En el mismo sentido esta Sección viene señalando que el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único límite marcado por el principio 'tantum devolutum quantum apellatum', pero advirtiendo que el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba, lo que esta Sección con reiteración viene señalando [SSAPN 11 septiembre (JUR 2003, 235827) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565); 30 noviembre 2004 (JUR 2005, 87935)].
En el recurso la parte apelante se limita a hacer hincapié en los aspectos de la prueba que favorecen su tesis impugnativa, eludiendo los adversos, pues siendo en abstracto lógica la tesis defendida en el recurso, cual es que por el mero hecho de que el Sr. Luis Carlos y la Sra. Socorro hubieran acordado repartirse al 50% los honorarios en el seno de S.E. Consultores Concursales, no podía inferirse que hubieran adoptado el mismo pacto en el resto de asuntos, el juez de primera instancia relaciona varios medios de prueba y concede especial relevancia a los correos electrónicos en los que el Sr. Luis Carlos hace alusión al reparto del 50% de los ingresos recibidos por la demandada en su condición de administradora concursal, sin que ésta respondiera en ningún correo cuestionando tal porcentaje de reparto, a lo que en el recurso se responde argumentando sólo que no existe una sola comunicación, carta, correo electrónico, etc. donde la demandada asuma o admita dicho reparto para los asuntos en los que colaboren ambos despachos, pero como se alega en el escrito de oposición al recurso, en el correo electrónico de 10 de noviembre de 2015, remitido por la demandada al Sr. Luis Carlos a las 13:04 horas, viene a reconocer implícitamente el porcentaje del 50% ya que, tras señalar que 'las únicas facturas que no tienes son las emitidas por mí como Persona Física, es decir la de Licores Baztán y PPA fase común que las he emitido yo', la demandada indica que 'con la de Licores Baztán quedamos salvo mejor criterio que yo no percibía mi parte de SE hasta el cobro por tu parte del 50% de la factura'.
Además, no carece de trascendencia que la demandada nunca cuestionara ese porcentaje, pues en algunos casos el silencio puede ser interpretado como consentimiento, es decir, como manifestación de una determinada voluntad, a cuyo fin han de valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio [SSAPN 11 septiembre 2003 (JUR 2003, 235827), 20 septiembre (2001, 291781) y 16 noviembre 2001(JUR 2002, 20951)].
Y del contenido del correo electrónico remitido el día 19 de diciembre de 2016, en cuanto en el mismo, tras señalar que no ha 'terminado las cuentas porque no he podido', no obstante lo cual adelanta las cuentas de Licores Baztán y Pérez Palacios Alimentación, entre otras sociedades, la demandada señala que de 'todas formas falta de incluir honorarios por los demás temas jurídicas que ha tramitado el despacho tanto a Master Navarra como a Luis Carlos, en cuanto tenga terminadas las cuentas te mando un correo', no se desprende, en contra de lo que se sostiene en el recurso, que el acuerdo realmente existente fuera de colaboración entre las dos partes, con confianza mutua y absoluta, y sin liquidar honorario alguno por los trabajos.
SEGUNDO: a)En el segundo motivo del recurso la apelante combate, por un lado, que la sentencia apelada hubiera establecido que percibió un total de 51.440,17 euros por su cargo de administradora concursal, en dos facturas de 2015, una de 22.862,32 euros (fase común) y otra de 28.577,85 euros (fase de liquidación), alegando, en síntesis, que el documento núm. 9 de la contestación es una factura rectificativa, con el número NUM001 e importe de 10.405,39 euros, de forma que lo facturado para la fase de liquidación ascendió exclusivamente a 18.172 46 euros y también aportó un extracto de la cuenta bancaria donde constaba el ingreso del importe de la citada factura en la cuenta de la concursada, sin que pueda entenderse que la sentencia apelada niegue cualquier valor probatorio a la citada factura, por tratarse de un documento unilateralmente confeccionado y, por el contrario, lo conceda a la factura aportada con la demanda, no invalidando de por sí la factura de abono emitida y su reflejo en la cuenta bancaria la no aportación del preceptivo informe establecido en el art. 34.3 LC.
Por otro, sostiene que incluso en el caso de que se rechazasen esas alegaciones, la demandante sólo tendría derecho cobrar el 50% de la factura emitida por los trabajos realizados en la fase de liquidación.
b)El motivo también se desestima.
b.1 Sobre la demandada recaía la carga de probar que el importe de los honorarios devengados por la fase de liquidación ascendió a la cantidad de 18.172 46 euros y no a la cantidad de 28.577,85 euros, declarada en su día a Hacienda (Modelo 347), lo que no se considera acreditado con la 'factura rectificativa' de 10.405,39 euros, aportada con el escrito de contestación (documento núm. 9) y el extracto de la cuenta bancaria de la concursada, aportado en período probatorio, pues con el mismo sólo se acredita que la demandada realizó una trasferencia a la citada cuenta por la cantidad de 10.405,39 euros, pero no que los honorarios devengados por la fase de liquidación hubieran ascendido a la cantidad de 18.172,46 euros ni, por tanto, que el motivo de la trasferencia fuera reintegrar parte de los honorarios, si, además, la demandada no dio explicación alguna sobre los motivos que llevaron a que los hubiera cobrado, infringiendo el principio de aportación de parte que rige en el proceso civil, conforme al que la Ley asigna a las partes la carga de aducir y traer al proceso el material de hecho, y si alguna de las partes que intervienen en el proceso actúa de forma negligente a la hora de 'utilizar' el principio de aportación de parte debe pechar con sus consecuencias [ STS 23 octubre 1998 (RJ 1998, 7553)].
Además, debe tenerse en cuenta que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte ( SSTS 2 diciembre [RJ 1996, 8938] y 28 noviembre 1996 [RJ 1996, 8590]), criterio doctrinal y jurisprudencial que ha venido a recoger el art. 217. 6 LEciv, a cuyo tenor deberá tenerse en cuenta 'la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio', siendo evidente que la demandada estaba en la mejor posición para acreditar cuál había sido el importe de los honorarios devengados por la fase de liquidación.
b.2 Acreditada la realidad de los trabajos prestados y el pacto de repartir los honorarios al 50%, la demandante tiene derecho a percibir el 50% de los honorarios devengados por la fase común, careciendo de utilidad examinar las alegaciones que se realizan en el recurso insistiendo en que la factura NUM002 es irregular y no auténtica, sino elaborada ad hoc para el procedimiento judicial, lo que fue desestimado por la sentencia apelada, porque las deudas existen por la prestación de unos servicios, estén documentados o no en una factura, como señala el juez de primera instancia.
TERCERO:De conformidad con el art. 398 LEciv, procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Pamplona, en el juicio Ordinario 212/2019, imponiendo a la parte apelante las costas procesales del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
