Última revisión
29/06/2006
Sentencia Civil Nº 282/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 568/2005 de 29 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 282/2006
Núm. Cendoj: 07040370042006100155
Núm. Ecli: ES:APIB:2006:1173
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000568 /2005
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE-ACCTAL:
Dª Mª PILAR FERNANDEZ ALONSO
MGISTRADOS:
D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 282/2006
En PALMA DE MALLORCA, a 29 de junio de 2006.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 102/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma , a los que ha correspondido el rollo nº 568/2005, en los que aparece como parte actora-apelante a CRISTALEDO SA, representado por el Procurador Sr. Miguel Socias Rosselló y asistido del Letrado D. Nicolás Pascual Cañellas, y como demandada-apelada F.C.C. CONSTRUCCION SA, representado por el Procurador Sr. Francisco Javier Gaya Font y asistido del Letrado D. Manuel Feliu Gutiérrez.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó sentencia de fecha 24 de junio de 2005 cuyo fallo literalmente dice: "SE DESESTIMA la demanda formulada por el Procurador D. MIGUEL SOCIAS en nombre y representación de CRISTALEDO, SA contra FCC CONTRUCCIONES, SA y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra. Se condena en costas a la parte demandada".
Y Auto aclaratorio de 29 de junio de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ACLARA SENTENCIA de fecha 24.06.05 en el sentido siguiente: Y ABSUELVO A LA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES EJERCIDAS EN SU CONTRA. SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte actora recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, sin necesidad de celebración de vista quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.
TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional desestimó la demanda formulada por el Procurador Sr. Socias Rosselló, en nombre y representación de Cristaledo SA, contra F.C.C. Construcciones, SA, y absolvió a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra. Con expresa imposición de las costas a la parte actora.
SEGUNDO.- La parte actora se alzó contra dicha sentencia, combatiendo el único extremo de la misma referente a la expresa imposición de costas, solicitando, en su consecuencia, que tal extremo de la sentencia fuera revocado y que se acordara, en su lugar, que no procedía hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.
TERCERO.- El art. 394.1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
CUARTO.- La parte apelante sostiene en su recurso de apelación, para pretender que en el supuesto de autos no procedía hacer especial pronunciamiento de las costas de la primera instancia, que la interposición de la demanda estaba plenamente justificada en el momento que se planteó, por los motivos que expone en el recurso, concurriendo además en el supuesto enjuiciado serias dudas de hecho que deberían fundamentar la no imposición de costas, en aplicación del inciso segundo del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Esta Sala considera que la Juez a "quo" ha aplicado correctamente al supuesto de autos lo dispuesto en el antes referido art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Pues el caso que constituye el objeto del procedimiento no planteaba serias dudas de hecho ni de derecho; únicas excepciones que se prevén en el repetido art. 394.1 para no imponer las costas a aquella parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
Así, como se razona correctamente en la sentencia de instancia, Fundamento de Derecho Segundo de la misma, el objeto del procedimiento o cuestión controvertida a resolver en el mismo se centra en la interpretación de la cláusula 8ª del contrato por la que se llevó a cabo la retención. Dicha cláusula fue suscrita por ambas partes, al igual que las condiciones de pago, siendo el tenor de la misma claro, por lo que hay que estar a lo dispuesto en el art. 1281 del Código Civil ; como también es clara la finalidad de la misma. Habiendo sido respetados el tenor de la cláusula y su finalidad por la demandada, de cuya actuación no se desprende un ejercicio abusivo de su posición, sino el cumplimiento de un contrato que en su día fue aceptado por la actora. Igualmente -como sigue razonando la Juez "a quo" en la sentencia apelada- junto con la cláusula 8ª, y por el tenor de su apartado 2º, hay que tener en cuenta la cláusula 2ª del contrato, que en sus apartados 2.3 y 2.4 establece que el pago se hará mediante entrega de un pagaré firmado no a la orden, con fecha de vencimiento el día 15, o siguiente hábil, del séptimo mes a contar desde el mes siguiente a que se refiere la factura, y según las condiciones que la citada cláusula recoge, habiendo cumplido la demandada también respecto a tal extremo sus obligaciones, conforme razona la Juez "a quo" en el referido Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada.
Es por todo ello que debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar en todos sus extremos la resolución objeto del mismo; imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En virtud de cuanto antecede,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Socias Rosselló, en nombre y representación de Cristaledo SA, contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2005 (aclarada mediante Auto de fecha 29 del referido mes y año) dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Palma en el procedimiento ordinario del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos; imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

