Última revisión
18/05/2006
Sentencia Civil Nº 282/2006, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 453/2005 de 18 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS
Nº de sentencia: 282/2006
Núm. Cendoj: 39075370022006100216
Núm. Ecli: ES:APS:2006:862
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
SANTANDER
SENTENCIA: 00282/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NÚM. 453/05
Sección Segunda
S E N T E N C I A NÚM. 282/06
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Carlos Fernández Díez.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortúa.
Doña Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a dieciocho de mayo de dos mil seis.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 533 de 2004, sobre reclamación de cantidad, (Rollo de Sala número 453 de 2005), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Santander , seguidos a instancia de la mercantil Construcciones Ángel Montoya e Hijos S.L., contra la DIRECCION000 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante CONSTRUCCIONES ANGEL MONTOYA E HIJOS S.L., representada por la Procuradora Dª Elena Morales Romero y dirigida por el Letrado D. Luis Miguel Sanz Capa; y parte apelada LA DIRECCION000 DE SANTANDER, representada por el Procurador D. Raúl Vesga Arrieta y dirigida por el Letrado D. Miguel Ángel López Roldán.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Doña Milagros Martínez Rionda.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 25 de abril de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil Construcciones Ángel Montoya e Hijos S.L., representada por la procuradora de los tribunales Sra. Morales Romero, asistida por el letrado Sr. Sanz Capa, contra la DIRECCION000 de Santander, representada por el procurador de los tribunales Sr. Vesga Arrieta, asistida por el letrado Sr. Basoa Huidobro y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 11.551,35 euros así como los intereses legales desde la interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad".
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación procesal de la parte actora interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y una vez finalizado se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se tramitó el correspondiente rollo de sala y se señaló para la deliberación y fallo del recurso el pasado día 15 del presente mes, quedando pendiente de resolver.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO: Las partes en litigio formalizaron contrato que tenía por objeto la ejecución de obras de reforma en el portal comunitario.
El actor reclama el precio de las obras contratadas y a esta reclamación se opuso la parte demandada alegando la existencia de deficiencias, así como pluspetición en relación a algunas de las partidas de obra facturadas.
SEGUNDO: Con estos antecedentes, y a falta de un presupuesto cerrado y expresamente aceptado, la juzgadora de instancia obtiene sus conclusiones, tanto en relación al controvertido coste de algunas de las partidas de la obra como en relación a la entidad de los defectos invocados, a partir del contenido del informe emitido por el perito judicial.
Dichas conclusiones se impugnan en el recurso alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, error que no concurre, teniendo en consideración que la práctica de un informe técnico era esencial para la resolución de la cuestión controvertida (al resultar imprescindible, conforme a lo dispuesto en el art. 335 de la L.E.Civil , la apreciación de un experto) y teniendo en cuenta que la razonable estimación que de su contenido realiza la juzgadora "a quo" no puede ser suprimida y sustituida para "acomodarse" a la infundada, interesada y sesgada versión del recurrente.
Conviene recordar que la prueba pericial está sometida a las reglas de la "sana crítica" ( art. 348 de la L.E.Civil ), es decir, a la prudente apreciación del juzgador de instancia, por lo que no concurriendo arbitrariedad o burda equivocación, no puede tildarse de errónea la motivada decisión sustentada en los dictámenes técnicos, máxime cuando la juzgadora se atiene literalmente a sus conclusiones.
TERCERO: Por lo demás, consta que los vicios menores apreciados por el perito en la inspección practicada aproximadamente un año después de la conclusión de la obra, se refieren a las partidas ejecutadas por la entidad actora. Se trata de defectos (fractura de baldosas, balda inferior de los buzones mal instalada, falta de remate de los buzones, agujero sobre el marco de la prueba garaje) característicos de una deficiente instalación de los materiales y de un imperfecto acabado, por lo que es clara la responsabilidad contractual de la parte demandante, a quien incumbía acreditar cumplidamente que las anomalías apreciadas se debían, como ahora se mantiene en el recurso, a falta de mantenimiento o a otra circunstancia extraña a su propia actuación profesional.
Tampoco se puede derivar la responsabilidad argumentando que el remate de los buzones no fue expresamente contratado o aduciendo que la balda de los buzones se colocó mal porque se siguieron las expresas instrucciones de los vecinos. Conviene recordar que la obligación de la entidad actora no se agota en el suministro de los materiales y en la prestación de los servicios de los distintos gremios profesionales, sino que, en virtud del contrato de obra, asume el deber de un concreto resultado, que se ha de materializar correctamente, conforme a los métodos y conocimientos de la buena práctica constructiva que, lógicamente, se presuponen en todo aquél que se presenta en el mercado como un experto profesional de la construcción.
CUARTO: En definitiva, ninguno de los argumentos del recurso pone en evidencia error valorativo que haya de conllevar la revocación de la sentencia de instancia, cuya íntegra confirmación procede, con imposición de costas a la parte apelante ( art. 398 de la L.E.Civil ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Construcciones Ángel Montoya e Hijos S.L." contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2.005 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Santander , que se confirma en su integridad, con imposición de costas a la parte apelante.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
