Última revisión
10/05/2006
Sentencia Civil Nº 282/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 288/2006 de 10 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 282/2006
Núm. Cendoj: 46250370072006100378
Encabezamiento
Rollo nº 000288/2006
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 282
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª.PILAR CERDÁN VILLALBA
D. JOSE FCO BENEYTO Gª ROBLEDO
En la Ciudad de Valencia, a diez de mayo de dos mil seis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000713/2005 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CATARROJA entre partes; de una como demandante - apelante/s CATPROSOL SA dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL MONTAÑES SANTOYO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ONOFRE MARMANEU LAGUIA, y de otra como demandados, - apelado/s Jose Luis y Lucas Y Fidel dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE LUIS MORENO PUCHOL y representado por el/la Procurador/a D/Dª NURIA JUAN MUÑOZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA .
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CATARROJA , con fecha 2 de mayo de 2006 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando las excepciones de defecto procesal en el modo de proponer la demanda, falta de litisconsorcio pasivo necesario de XING LANG WANG PUO, y falta de legitimación pasiva de Lucas Y Fidel , y estimando la falta de legitimación activa de CATPROSOL, S.A. debo abvsolver y absuelvo en la instancia a los demandados Jose Luis , Lucas , Fidel , sin entrar a resolver el fondo del asunto.".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 2 de mayo de 2.006 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandante contra la sentencia que, al estimar la excepción de falta de legitimación activa por no figurar la sociedad actora como arrendataria en el contrato de arriendo aportado ,no entró en el fondo de la demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo pactado por ésta formulada .
Se funda tal recurso en que, probado su carácter de propietaria de la tres fincas donde se ubica el inmueble arrendado y, además admitido, de contrario en un proceso previo, mediante el abono de los recibos de alquiler a su nombre tras su adquisición y por otros actos extrajudiciales, no cabe negarle en esta litis ni por dicha resolución su legitimación activa de modo que, entrando en su fondo, y vencido el plazo de seis años fijado en el contrato de arrendamiento se ha de acoger el desahucio instado.
La demandada se opuso al recurso en base a que ,además de dicha excepción concurren la de defecto legal en el modo de proponer la demanda, la de falta de legitimación pasiva y la de falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que, dejado sin efecto el contrato de arrendamiento no suscrito por la actora con los demandados por otro posterior de compraventa concertado por ella con sólo uno de ellos y su esposa que son los actuales ocupantes del inmueble y ,resuelto éste ,por sentencia de 4-4-05 ,la primera lo que debió instar es la ejecución de la última atendiendo al pago que le imputa pero no instar el presente desahucio .
SEGUNDO.- Esta Sala da por reproducida en un la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia ,en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previo examen de las pruebas en relación con los motivos del recurso y a la luz de las normas y doctrina aplicables ,según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:
1)Si bien es cierto que el contrato de arrendamiento de autos de 30-10-1992 figura suscrito por D. Jose María y los tres demandados en esta litis y no por su actora Catprosol S.A ,ésta, con la documental aportada a la demanda (1 a 3,5 y 6 a 8 )ha probado que es la actual propietaria del inmueble arrendado a los últimos y,de hecho en el proceso de menor cuantía instado por ésta ,representada por el primero ,contra uno de éstos Jose Luis y su esposa ,para la resolución de la compraventa verificada el 8-8-95 sobre igual inmueble ,no se le negó tal condición según la sentencia de 10-3-05 (folio 125) y,además ,no sólo tal demandado si no todos los que lo son aquí y figuran en aquel como arrendatarios ,le reconocieron su carácter de arrendadora cuando fueron requeridos (folio 167)el 21-9-98 de desalojo por vencimiento del plazo del arriendo .La citada prueba y reconocimiento ,lleva al acogimiento del recurso y al rechazo de la excepción de falta de legitimación activa pues,siendo obvio que la misma viene conferida al propietario también es de aplicación la reiterada jurisprudencia en el sentido de que ,la parte que reconoce extrajudicialmente la legitimación procesal al otro litigante, teniéndole como titular de la relación jurídica litigiosa, no puede posteriormente, en el ámbito del procedimiento, negar esa misma legitimación que tiene reconocida; y ello como consecuencia de la doctrina de los actos propios, considerando como tales (v.gr. Ss. T.S. 15.Jun.2001, 14.Feb.2001 o 16.Jun.1989 ) aquéllos que, como expresión del consentimiento, obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo de un modo inalterable la situación jurídica del autor. Doctrina de plena aplicación al supuesto enjuiciado, en el que la situación jurídica creada obedece a un estado de derechos provocado por la voluntad del apelante, con la consecuencia, a tenor de la misma doctrina invocada, de que no es lícito accionar contra los actos propios, ni puede ampararse el propósito de alterar unilateralmente una situación por quien, al haber concurrido a su creación, se halla obligado a respetar.
2)Ante el anterior pronunciamiento hay que analizar el fondo de la demanda de desahucio por expiración del plazo formulada al ser de igual rechazo las excepciones opuestas por los demandados que así lo acataron cuando las desestimó la juzgadora de instancia pues, la demanda reúne los requisitos del Art.427 de la LEC y la falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio tampoco concurren al fundarse en que dos de dichos demandados no fueron parte en el contrato de compraventa citado y en que no ha sido traída a la litis quien sí lo fue siendo que los primeros son arrendatarios y no la última ,según el también citado de arrendamiento y que es base a éste al que se acciona y no al otro, sin perjuicio, de su examen en lo que le afecte.
3)Analizando pues el fondo de dicha acción de desahucio aquí esgrimida ,resuelto por la referida sentencia el contrato de compraventa citado por incumplimiento de los demandados y compradores ,conforme a su pacto 2º y mediando este incumplimiento ,el de arrendamiento quedaba automáticamente en vigor conservando las partes sus derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia a la que, en definitiva y, en contra de lo dicho por la apelada ,hay que estar en la medida de esa vigencia y de que ,para ponerle fin ,no cabría hacerlo pidiendo la ejecución de aquélla sentencia sólo referida a la venta y a sus partes siendo que ,la ocupación del inmueble objeto de ambos ,sea cual sea su situación de hecho actual ,viene amparada por el de arriendo para todos los demandados e inquilinos que, además, no niegan que se hagan sin abono de renta alguna. En coherencia y como conclusión de lo dicho , al margen de las obligaciones dinerarias fijadas en la misma resolución de las que resulta un saldo a favor de sus demandados ,deben indemnizar a la actora en 434.397 ptas y en 1.334.000 ptas a deducir de los 15,000.00 de ptas dados como señal de la venta cuyo resto será a devolver a los mismos, cuyo abono también pueden instar por sí pidiendo su ejecución y es ajeno a esta litis,convenido en el contrato de arrendamiento de 30-10-92 un plazo de duración de seis años ya transcurrido y habiendo sido requeridos notarialmente al efecto el 30-6-05 los demandados ,procede,con estimación del recurso y de la demanda en aplicación del Art.1569.1º del CC ,declarar resueslto dicho contrato por esa causa con condena al desalojo del local que es su objeto .
TERCERO.- En relación con las costas causadas,de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C .,estimado el recurso y por ello la demanda,las de la instancia se imponen a los demandados y no ha lugar a hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación íntegra del recurso de apelación formulado por la representación de CATPROSOL S.A ,contra la sentencia de fecha 6 de febrero del 2006,dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Catarroja ,debemos revocarla y la revocamos en un todo y,en su lugar,dictar otra por la que ,se estima totalmente la demanda y se declara resuelto el contrato de arrendamiento que une a las partes por expiración del plazo pactado con condena a los demandados a pasar por esta declaración, a desalojar el inmueble que constituye su objeto dejándolo libre,vacuo ,expedito y a disposición de la actora en el plazo legal y al pago de las costas .Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO .- PILAR CERDÁN VILLALBA .-JOSE FCO BENEYTO Gª ROBLEDO.-RUBRICADO.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, diez de mayo de 2006. V.VALLET.- RUBRICADO.
