Sentencia Civil Nº 282/20...io de 2007

Última revisión
12/07/2007

Sentencia Civil Nº 282/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 243/2007 de 12 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 282/2007

Núm. Cendoj: 33044370042007100253

Núm. Ecli: ES:APO:2007:2181

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Avilés, sobre la imposición de costas en el caso de allanamiento a la demanda antes de su contestación. No procede la imposición de costas en los casos de allanamiento a la demanda, excepto en el supuesto de que se aprecie que ha concurrido mala fe en el demandado. En este caso existe mala fe en el demandado, ya que antes de presentada la demanda se había formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00282/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2007

NÚMERO 282

En OVIEDO, a doce de julio de dos mil siete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial

de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña Mª José Pueyo Mateo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 243/07, en autos de juicio ordinario número 891/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Avilés, promovido por DOÑA Marcelina , demandada en primera instancia, contra DON Ramón , DON Jesús Ángel Y DON David , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Avilés se dictó Sentencia con fecha dieciséis de febrero de dos mil siete , cuya parte dispositiva dice así: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Flores Pichardo, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , D. Jesús Ángel , D. Ramón Y D. David , sobre la resolución de contrato de arrendamiento, frente a Dña. Marcelina ,

DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento del piso NUM000 derecha de la CALLE000 nº NUM000 de Villalegre, Corvera de Asturias, concertado en junio de 1.968, entre D. Jesus Miguel , como arrendatario, y D. Felipe , anterior propietario del piso, y en su consecuencia,

CONDENO a la demandada, a desalojar dicho inmueble dejándolo libre, vacuo y expedito, a disposición de la parte actora, en el plazo de diez días, apercibiéndole de que si así no lo hiciese, se procederá a efectuar el lanzamiento a su costa.

Las costas procesales se imponen a la demandada.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diez de julio de dos mil siete .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La única cuestión que es objeto de controversia en esta alzada es la condena al pago de las costas causadas en primera instancia, que fueron impuestas a la demandada pese a que se allanó a la demanda antes de contestarla. Decisión que debe ratificarse aquí pues aunque el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, como principio general, que en tales casos no procede la imposición de costas, excepciona expresamente el supuesto de que el tribunal aprecie mala fe en el demandado, añadiendo que "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiera formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago". Y esto último es lo sucedido en el caso aquí enjuiciado pues antes de presentar la demanda interesando que se declarase extinguido o resuelto el contrato de arrendamiento y se condenara a la demandada a dejar libre el piso litigioso, los demandantes ya le habían remitido un burofax con idénticas pretensiones (folios 123 y siguientes de los autos).

Es cierto que desde la fecha en que falleció el hermano de la demandada (20 de octubre de 2006), que es el hecho que determinaba la extinción del arriendo, hasta que se la notificó a la demandada dicho burofax, el 9 de noviembre, y luego hasta la presentación de la demanda (1 de diciembre siguiente), transcurrió un breve plazo de tiempo, y que, aunque el art. 395.2 de la ley procesal establezca que habrá mala fe "en todo caso" cuando medie tal requerimiento previo, esta norma habrá de interpretarse en términos de posibilidad real de que el requerido pueda dar cumplimiento a lo solicitado. Ahora bien, los veintiún días que mediaron entre el requerimiento y la presentación de la demanda no pueden considerarse insuficientes a tales fines, al menos de no concurrir especiales circunstancias que en este supuesto no constan. Siendo especialmente revelador y determinante que la demandada no sólo no hubiera procedido al desalojo de la vivienda, sino que ni siquiera hubiera contestado al requerimiento expresando cuál era su propósito y, si efectivamente era el de acceder a lo pretendido, cuál el plazo que necesitaba para realizarlo.

SEGUNDO.- Las consideraciones anteriores han de conducir a la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición a la apelante de las costas aquí causadas (art. 398 de la citada Ley procesal.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Marcelina contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Avilés, con fecha dieciséis de febrero de dos mil siete, en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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