Sentencia Civil Nº 282/20...io de 2007

Última revisión
11/06/2007

Sentencia Civil Nº 282/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 189/2007 de 11 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAFORTEZA FORTUNY, MARIANO

Nº de sentencia: 282/2007

Núm. Cendoj: 28079370102007100238

Núm. Ecli: ES:APM:2007:7881

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 81 de Madrid, sobre contrato de ejecución de obra.La demandante ejercitó reclamación pecuniaria derivada del contrato de ejecución de obra concertado por las partes, en virtud del cual la actora colaboraría en la construcción de una carretera a cambio de un precio cierto tasado por el demandado para cada una de las partidas y cometidos integrantes de esa ejecución. Estamos ante un contrato de obra con suministro de materiales. Mediante lo estipulado contractualmente y lo depuesto testificalmente en este pleito se ha comprobado que se siguió el sistema de prefacturas y facturas en su día concertado. La actora no ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía en orden a acreditar lo afirmado en su demanda respecto a que mensualmente no se satisfacía toda la obra ejecutada sino sólo lo que decidía la demandada en atención a sus disponibilidades. No se ha acreditado que la demandada hubiera dejado de pagar parte del precio correspondiente a la obra ejecutada por la actora.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00282/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7029379 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 189 /2007

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 80 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID

De: CONSTRUCCIONES HERMANOS ALCAZAR GRANADOS, S.L.

Procurador: MARIA ARANZAZU LOPEZ OREJAS

Contra: ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A.

Procurador: MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO

PONENTE: ILMO. SR. D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª Mª ANGELES RODRÍGUEZ ALIQUE

En MADRID , a once de junio de dos mil siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 80/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante CONSTRUCCIONES HERMANOS ALCAZAR GRANADOS, S.L., representada por la Procuradora Dª Aranzazu López Orejas y defendida por el Letrado D. antonio Fernández Salgado, y de otra como demandada- apelada ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Dolores de la Plata Corbacho y defendida por el Letrado D. Bruno Juristo Contreras, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. ILMO. SR. D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, en fecha 13 de junio de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"ACUERDO: 1º) TENER a la parte actora, Construcciones Hermanos Alcazar Granados, S.L., por desistida de la pretensión ejercitada contra la demandada, Aldesa construcciones SA., de que se fije por el Tribunal la fecha exacta en la cual termina el periodo de fianza o garantía por la ora y servicios realizados a partir de la cual deba entregar la cuantía de dicha fianza. 2º) ESTIMAR parcialmente la demanda promovida por Construcciones Hermanos Alcazar Granados, S.L., contra Aldesa Construcciones, S.A., y en consecuencia, CONDENO a Aldesa Construcciones S.A., a que abone a la actora la suma de 1.757,46 euros, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- La vista pública celebrada el día 4 de Junio de 2007 tuvo lugar con la intervención de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la entidad Construcciones Hermanos Alcázar Granados, S.L., al formular reclamación pecuniaria por importe de 25.525'35 euros de principal más los correspondientes intereses legales contra la mercantil Aldesa Construcciones, S.A., afirmó, en síntesis, que ambas litigantes concertaron en su día un contrato de ejecución de obra en virtud del cual la actora colaboraría en la construcción de la carretera Roales-Zamora a cambio de precio cierto tasado por el demandado para cada una de las partidas y cometidos integrantes de esa ejecución, habiéndose iniciado las obras en fecha 24 de mayo de 2004 y habiéndose realizado partes de trabajo diarios, aparte de lo cual la demandante libraba mensualmente una prefactura que era corregida por la demandada, tras lo cual se emitía una factura mensual que en absoluto abarcaba todos los trabajos realizados, ya que era la interpelada la que fijaba las cuantías a pagar en función de sus disponibilidades u otras consideraciones, añadiendo la demandante que una vez acabadas las obras restaba por pagar el importe reclamado por ella. Ante esa pretensión la interpelada reconoció adeudar 1.757'46 euros pero se opuso al resto de la reclamación, sosteniendo que los trabajos ejecutados por la actora se le fueron pagando a medida que se iban realizando, que la cantidad mensual correspondiente se cifraba según medición, y que nunca se protestó durante la realización de las obras.

En la sentencia que culminó el primer grado jurisdiccional, se estimó parcialmente la demanda en la cantidad admitida por la demandada de 1.757'46 euros, pronunciamiento fundamentado en que las partes concluyeron en su día un contrato de arrendamiento de obra en el que se acordó que la demandante cobraría un tanto por unidad de medida según un cuadro de precios fijado, para lo que era necesaria la medición de la obra ejecutada, que se siguió el sistema de prefecturas y facturas previsto en el contrato, que la actora no había acreditado lo argüido en su demanda sino que mediante sus propios actos había aceptado las mediciones correspondientes al emitir sus facturas, y que habría sido imprescindible una pericial para acreditar que se había realizado mayor cantidad de obra que la cobrada por la demandante, pero dicha prueba no se había practicado en autos, aparte de lo cual se rechazó la inclusión de trabajos que según la demandante no estaban incluidos en el cuadro de precios o descripción de los trabajos contratados, se inacogió lo aducido por la actora respecto a condiciones generales que según ella le habían sido impuestas, y tampoco prosperó lo aducido por la accionante respecto a que las cláusulas contractuales no podían regir en el período transcurrido desde que se iniciaron las obras hasta que se firmó el contrato.

La actora expresó su discrepancia con la antedicha resolución apelándola e impetrando que, con revocación de la misma, se estime íntegramente la demanda, a cuyo fin, además de proponer prueba testifical en segunda instancia, atribuyó al Juez un error en la apreciación de la prueba así como una infracción de los artículos 1157, 1544 y 1555 del Código Civil , reiterando la postura que había mantenido ya en la primera instancia respecto a la interpretación de las cláusulas contractuales, al modo en que se desarrollaron las relaciones entre ambas contratantes durante la ejecución de las obras, a cómo debe ser fijado el precio, y a la existencia de condiciones generales nulas en el contrato concertado por ambas contendientes. Frente a ello, la demandada recurrida apoyó la fundamentación de la sentencia del Juzgado "a quo", abundó en las razones por las que no adeuda la suma dineraria que se le reclama, y propugnó que aquella resolución sea refrendada en su integridad.

SEGUNDO.- En orden a abordar las cuestiones suscitadas en esta alzada, conviene principiar señalando que el Magistrado "a quo" determinó certeramente la naturaleza jurídica del contrato concluido por ambas litigantes cuando lo definió como contrato de obra con suministro de materiales en los términos previstos en el artículo 1588 del Código Civil , definición sustentada en un pormenorizado análisis del documento en que se plasmaron las estipulaciones contractuales, sin que, por lo demás, esa calificación haya sido combatida por la parte recurrente.

Esta Sala también comparte lo razonado en la sentencia de primera instancia respecto a que las partes convinieron un contrato de obra en el que el precio se fijó a tanto por unidad de medida en relación con cada uno de los trabajos enumerados en el cuadro de precios, es decir, que no se trata de un contrato a tanto alzado sino que la cantidad que debía satisfacer la demandada a la actora se había de cuantificar en función de multiplicar el número de unidades de obra ejecutadas por la cantidad señalada para cada una de ellas en aquel cuadro, para lo cual era imprescindible efectuar una medición de los trabajos realizados. En ese sentido, mediante lo estipulado contractualmente y lo depuesto testificalmente en este pleito se ha comprobado que se siguió el sistema de prefacturas y facturas en su día concertado, sin que la actora haya cumplido con la carga probatoria que le incumbía en orden a acreditar lo afirmado en su demanda respecto a que mensualmente no se satisfacía toda la obra ejecutada sino sólo lo que decidía la demandada en atención a sus disponibilidades u otras consideraciones, mientras que sí constituye un hecho relevante que apoya la postura mantenida por la interpelada el que mientras se desarrollaron los trabajos constructivos la actora no formuló reclamación alguna para que se le satisficiera una cantidad superior a la que se le abonaba.

Por lo demás, dado lo acordado contractualmente, habría sido imprescindible para la prosperabilidad de la tesis de la parte accionante que se hubiera practicado una prueba pericial a fin de medir toda la obra ejecutada y poder así determinar si la demandada había pagado todos los trabajos realizados por la actora, para lo que se habría aplicado a la medición efectuada pericialmente los precios respectivos por unidad de obras en su día pactados, pero la ausencia de cualquier prueba pericial impide efectuar esas operaciones y, por ende, tener por probados hechos cuya carga probatoria correspondía a la demandante recurrente.

Ante la falta de concreción suficiente por parte de la demandante acerca de los cómputos y cálculos en que sustenta su pretensión, tampoco puede acogerse la misma con base en los partes de trabajo acompañados con la demanda, por no haberse acreditado que esos documentos recogen trabajos extras en relación con lo convenido contractualmente. Al respecto, don Lucio , jefe de obra de Aldesa Construcciones, S.A., reconoció en algunos de esos partes la firma de don Ildefonso , pero negó que tales documentos obedecieran a trabajos realizados por administración y, por lo tanto, fueran ajenos a lo pactado en el contrato, explicitando que incluso la limpieza de obra no se hacía por administración y estaba ya facturada y cobrada, y añadiendo que la actora en ningún momento le formuló por escrito una queja o protesta, sin que todas esas aseveraciones hayan sido desvirtuadas mediante la testifical practicada en la alzada, en la que don Ildefonso explicó inicialmente su convicción de que algunos de los partes se correspondían con trabajos no previstos contractualmente y que debían cobrarse por administración, pero después admitió que no conocía el contrato suscrito por ambas partes contendientes, que desconocía si se había pactado un precio por administración, y que ignoraba si se había pagado toda la obra ejecutada, indicando el señor Ildefonso que él era jefe de producción y estaba subordinado al señor Lucio , quien, como ya se ha indicado, sí detalló de modo y preciso los términos en que se habían desarrollado las relaciones entre las dos empresas durante la ejecución de las obras. En definitiva, resulta inviable lo pretendido por la actora en el sentido de que los aludidos partes de trabajo recogían trabajos por administración, máxime cuando no consta que se hubiera pactado precio alguno para obras extras y cuando tampoco se ha practicado pericial que hubiera permitido, en su caso, haber cifrado económicamente tales tareas, sin que pueda aceptarse que la cuantificación económica correspondiente pueda depender exclusivamente de una unilateral determinación por parte de Construcciones Hermanos Alcázar Granados, S.L., pues ello contravendría lo regulado en los artículos 1256 y 1258 del Código Civil, tal como expresó el Juez de primera instancia. En ese ámbito, de cualquier modo, cabe poner de relieve que la demandada no reconoció los documentos 88 a), 89 a), 90 a) y 91 a) aportados con la demanda e invocados por la apelante para cimentar sus pretensiones.

De cuanto antecede se colige, pues, que ni se incurrió en error alguno en la valoración de la prueba por parte del Juzgador "a quo", ni se infringieron los artículos 1157, 1544 y 1555 del Código Civil , toda vez que no se ha acreditado que la demandada hubiera dejado de pagar parte del precio correspondiente a la obra ejecutada por la actora.

Por otro lado, debe rechazarse lo argüido por la demandante en el sentido de que los trabajos realizados entre el 24 de mayo de 2004 y el 9 de agosto del mismo año, cuando se firmó el contrato entre ambas partes, no deben regirse por lo concertado en dicho contrato, rechazo que se basa precisamente en que la propia actora aseveró concluyentemente en el hecho segundo de su demanda que "dentro del señalado marco contractual, mi mandante realizó trabajos semanales desde el 24 de mayo hasta el 24 de septiembre de 2004", con independencia de lo cual ha de valorarse la proximidad temporal entre el inicio de los trabajos y la posterior plasmación en un documento escrito de las obligaciones de ambas partes, la falta de determinación por la propia demandante acerca de qué tareas constructivas se realizaron antes de la firma del contrato, así como sobre cuáles fueron los pactos alcanzados verbalmente en orden a determinar la contraprestación de las mismas, máxime cuando lo lógico es que desde un principio las partes hubieran convenido los términos de su relación contractual, sin perjuicio de que acordaran iniciar la ejecución de los trabajos antes de la firma del documento oportuno.

Por lo que se refiere a la alegación introducida por la apelante respecto a la nulidad de alguna de las cláusulas contractuales, ha de tenerse presente que, como enfatizó la contraparte, en el suplico de la demanda no se interesó la declaración de nulidad de cláusula alguna, por lo que si se efectuare algún pronunciamiento al respecto se incurriría en el vicio de incongruencia vetado en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aparte de lo cual ha de calibrarse, tal como precisó el Magistrado "a quo", que se trata de una relación contractual constituida entre dos entidades mercantiles, ninguna de las cuales puede ser considerada consumidor, así como que las condiciones generales de autos eran claras, concretas y sencillas, y en modo alguno pueden reputarse como oscuras o susceptibles de generar dudas.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar en su integridad la sentencia apelada.

TERCERO.- Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña María Aranzazu López Orejas, en nombre y representación de la entidad Construcciones Hermanos Alcázar Granados, S.L., contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid , en los autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo, debemos resolver y resolvemos:

1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º) Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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