Sentencia Civil Nº 282/20...io de 2008

Última revisión
03/07/2008

Sentencia Civil Nº 282/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 48/2007 de 03 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SANZ LLORENTE, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 282/2008

Núm. Cendoj: 24089370012008100251

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00282/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2007 0100256

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2007 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001451 /2005

RECURRENTE : GESTION INMOBILIARIA MANFER S.L.

Procurador/a : LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON

Letrado/a : JUAN BECERRO VIDAL

RECURRIDO/A : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUMEROS NUM000 - NUM001

Procurador/a : JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ

Letrado/a : JOSE LUIS RODRIGUEZ RUZA

SENTENCIA NUM. 282/08

ILMOS. SRES.

D. ALFONSO LOZANO GUTIÉRREZ.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

D. FERNANDO SANZ LLORENTE.- MAGISTRADO

En la Ciudad de León, a tres de julio de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de León ha visto el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido

partes, como apelante la sociedad Gestión Inmobiliaria Manfer, S.L., representada por el Procurador D. Luis Enrique Valdeón

Valdeón y asistida por el Letrado D. Juan Becerro Vidal, y como apelada la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 ,

números NUM000 y NUM001 , de León, representada por el Procurador D. Juan Carlos Martínez Rodríguez y asistida por el Letrado D. José

Luis Rodríguez Ruza.

Actúa como Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SANZ LLORENTE, Magistrado en comisión de servicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de noviembre de 2006 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de León cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- 1. Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Valdeón Valdeón, en nombre y representación de Gestión Inmobiliaria Manfer, S.L., contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de León, y debo condenar y condeno a la demandada a:

a) abonar a la actora la cantidad de 8.750 euros.

b) a efectuar las reparaciones siguientes: sustitución de las bajantes del edificio, repaso de los manguetones de los inodoros de las viviendas, y reconstrucción de los solados de los patios interiores.

2. No debo hacer especial condena en materia de costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación, al que se opuso la parte apelada.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, y personadas las partes, se les dio número de Rollo, y seguidos los trámites legales, señalándose para la deliberación y fallo el día 28 de mayo de 2008, quedando seguidamente los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada se constituye ahora en parte apelante con la finalidad de que se deje sin efecto el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia, que estimó parcialmente la demanda formulada de contrario. No obstante, el ámbito de la presente alzada ha quedado notablemente limitado, al quedar circunscrito únicamente al primero de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, en concreto el referente a la indemnización que por importe de 8.750 euros debe percibir la sociedad demandante en concepto de indemnización por la reparación de los daños apreciados en los locales de los que aquélla es propietaria, por lo que habrá que entender la tácita conformidad de la parte actora respecto a los pronunciamientos contenidos en la sentencia en cuanto a los demás pedimentos formulados en su día por dicha parte en su escrito de demanda. Por su parte, la comunidad de propietarios demandada se ha opuesto al recurso interpuesto de contrario, mostrando así su expresa conformidad con los términos de la sentencia, a pesar de haber sido condenada en los términos antes expuestos.

Por tanto, la parte apelante insiste en reclamar la cantidad de 35.000 euros, que ya solicitó en su demanda, en concepto de obras de subsanación de los daños producidos en los locales de su propiedad como consecuencia de las filtraciones y humedades, hasta dejar dichos locales en perfectas condiciones de habitabilidad. Asimismo, vuelve a invocar el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y a utilizar unos argumentos que en gran medida ya quedaron acertadamente resueltos en la sentencia de instancia, y que no deben ser ahora objeto de esta alzada, pues conforme a lo dispuesto en el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso", y que, como antes se indicó, se resumen en la disconformidad de la actora con el importe de la indemnización que le ha sido reconocida y, por tanto, con los fundamentos jurídicos y fácticos que la sustentan.

En primer lugar, y con carácter previo, hay que entender que la parte actora ha desplegado en la instancia una actividad probatoria mínima que, desde luego, no se corresponde con la entidad de las pretensiones deducidas en su demanda, ni con las voluminosas cantidades reclamadas por tales conceptos, lo que seguramente ha pesado en el ánimo de su defensa a la hora de articular el presente recurso de apelación, como se deduce de su aquietamiento expreso con los pronunciamientos de la sentencia de instancia más perjudiciales para sus intereses.

TERCERO.- En la resolución apelada, como ya se ha indicado, se ha fijado en 8.750 euros el importe que debe percibir la parte actora en concepto de indemnización por los conceptos referidos, y frente a ello entiende dicha parte que la Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba al fijar el "quantum" indemnizatorio. Según reiterada jurisprudencia, prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales, por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, y respecto a las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia hay que tener en cuenta que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Por tanto, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En consecuencia, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Aplicando al presente supuesto la doctrina mencionada, la Sala entiende que la valoración efectuada por la Juez de instancia es la correcta. Hay que tener en cuenta que Gestión Inmobiliaria Monfer, S.L. adquirió los locales comerciales en la subasta judicial celebrada en el Juzgado de Primera Instancia número 8 de León (actualmente Juzgado de Instrucción número 1 de León), mediante auto de adjudicación de 22 de marzo de 2002, como se acredita con la documentación aportada por la actora con su demanda. Por otra parte, las humedades en dichos locales ya se habían detectado con mucha anterioridad, pues en el expediente administrativo tramitado en el Servicio de Gestión de Obras y Urbanismo del Ayuntamiento de León en 1995 referente al desplome del forjado del patio ocurrido en el edificio de la DIRECCION000 NUM002 - NUM000 de León se hace constar que el desplome de materiales sobre el local comercial de la planta baja, dedicado a almacén de prendas de vestir, no se llegó a una conclusión definitiva sobre las causas del siniestro, pero se consideró que lo más probable sería una posible corrosión de la armadura de las viguetas "como consecuencia de las evidentes filtraciones de agua y humedades que se observaban en el patio", aun cuando no se descartaron otras posibles causas.

En cuanto a los informes periciales practicados a instancia de ambas partes, y una vez visionado el soporte en que se ha grabado el acto de la vista, se aprecian numerosas coincidencias entre aquéllos, pero también algunas discrepancias significativas. En efecto, ambos peritos coinciden en la causa principal de las humedades, referida a las filtraciones que se producen como consecuencia no sólo de grietas en las bajantes generales, pero también en los aseos de algunas de las viviendas del edificio. La perito Cecilia , propuesta por la parte actora, afirmó en el juicio que el local se encontraba encharcado y que la ropa allí almacenada estaba húmeda, desprendiendo un fuerte olor a podrido, denotando todo ello que dicha situación no es reciente, sino que por el contrario presenta una evolución de varios años, y concluye que las causas que produjeron el siniestro en el edificio en 1995 son las mismas que se aprecian ahora. Sin embargo, el perito Sr. Lázaro , propuesto por la demandada, entiende que las causas de entonces y de ahora no tienen nada que ver, resultando su informe especialmente valioso si tenemos en cuenta que se trata de un buen conocedor del edificio y de las vicisitudes constructivas del mismo, pues ya intervino en calidad de arquitecto en el expediente de ruina tramitado en el Ayuntamiento de León en 1995, ya referido.

Todas las circunstancias expuestas llevan a la Sala a concluir, como lo hace la Juez de instancia, que las humedades apreciadas en los locales ya existían, en mayor o menor medida, mucho antes de que fueran adquiridos en subasta pública por la sociedad demandante, por lo que la completa reparación que ésta pretende supondría un enriquecimiento injusto al quedar en un estado notablemente mejor al que presentaban cuando fueron adquiridos, pretensión que no puede tener cobertura legar, de lo que se deriva que la reducción operada en la sentencia apelada debe ser considerada razonable, lo que lleva a este Tribunal a compartirla en lo referente a la cuantía efectivamente concedida, pues hay que entender ajustada a derecho la aplicación de la facultad moderadora prevista en el art. 1103 del Código Civil . A lo que hay que añadir que también ha sido estimada en parte la pretensión de la actora de reparación de defectos acordada en sentencia a cargo de la Comunidad de Propietarios demandada, pronunciamiento que igualmente ha obtenido la conformidad de ambas partes.

Por todo ello, resulta procedente la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- En cuanto a las costas causadas en el presente recurso de apelación, deben serle impuestas a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la vista del pronunciamiento desestimatorio de su pretensión en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Enrique Valdeón Valdeón, en representación de la sociedad Gestión Inmobiliaria Manfer, S.L., contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de León , se confirma íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas causadas como consecuencia del referido recurso.

Dése conocimiento, al notificar esta Sentencia, de los recursos que caben contra ella, conforme a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública, ante mí, el Secretario, que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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