Última revisión
15/09/2008
Sentencia Civil Nº 282/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 253/2008 de 15 de Septiembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT
Nº de sentencia: 282/2008
Núm. Cendoj: 25120370022008100323
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 253/2008
Juicio verbal núm. 490/2007
Juzgado Primera Instancia 1 Solsona
SENTENCIA nº 282/2008
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
D, ANTONI VAQUER ALOY
En Lleida, a quince de septiembre de dos mil ocho
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 490/2007, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Solsona, rollo de Sala número 253/2008, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2008. Es apelante REALE SEGUROS GENERALES SA , representada por el procurador JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendida por la letrada ANNA GALVE. Es apelada S.L NIMBUS IBERICA, representada por el procurador JORDI DAURA RAMON y defendida por la letrada MARTA SANTAULARIA GIRIBETS. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT MONTELL GARCIA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 19 de febrero de 2008, es la siguiente: "DECISIO: Desestimo íntegrament la demanda presentada per Reale Seguros Generales Sa contra Nimbus Ibérica SL i condemno la primera a abonar totes les costes causades en les actuacions. [...]"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, REALE SEGUROS GENERALES SA interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 15 de septiembre de 2008 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La controversia suscitada en el presente procedimiento se limita, ante la reclamación efectuada por REALE de la prima del seguro de esponsabilidad civil que le vinculaba con la demandada, a si ésta última comunicó a la demandante su voluntad de no prorrogar su vigencia con la anticipación legalmente establecida. La sentencia de primera instancia lo considera acreditado a través de la prueba testifical del Sr. Carlos Jesús , corredor de seguros, que medió profesionalmente entre ambos litigantes. Contra esta resolución se alza la actora por la falta de su constancia escrita, oponiendo el carácter imperativo del art. 22 de la LCS . Alega, además, que la comunicación presentada a través Don. Carlos Jesús para anular una póliza, y que se ha aportado al proceso, no se corresponde con la que ahora es objeto de litigio y, en cualquier caso, ello demostraría, según su parecer, que esas comunicaciones se efectuaban por escrito y no verbalmente.
SEGUNDO.- No está de más recordar, por lo que se refiere al art. 22 LCS y a la posibilidad que este precepto establece para que cualquiera de las partes pueda oponerse a la prórroga del contrato, previa notificación por escrito a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación del periodo del seguro en curso, que esta Sala, siguiendo la doctrina jurisprudencial (SSTS 3-2-1990, 3-4-93 y 9-12-1994 ) tiene dicho, entre otras, en nuestras sentencias de 17 de mayo de 2002, 7 de mayo de 2003 y la de 28 de enero de 2008 , que la declaración de voluntad que prevé este precepto es una manifestación de voluntad recepticia, de forma que aunque se exige que se realice en forma escrita, también es posible que se exteriorice por cualquier otro medio, siempre que llegue a ser conocida por su destinatario. En estos casos, ante la falta de constancia escrita de la recepción, será necesario que se acredite en debida forma la manifestación de voluntad verbalmente expresada, mediante cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho. Como razona la precitada STS de 9-12-1994 "
...Reconoce el órgano colegiado, con acierto, que no existe obstáculo alguno para admitir la validez y eficacia de la notificación resolutoria oralmente verificada, siempre que, al ser una declaración de voluntad recepticia, fuera conocida en tiempo por la aseguradora..." . Por tanto, para poder conferirle validez y eficacia ha de acreditarse su realización y el hecho de haber sido recibida y conocida por la otra parte, dentro de plazo. Así lo ha entendido el Juzgador de instancia en base a la convicción que le ha merecido la declaración testifical del corredor de seguros Don. Carlos Jesús , quien explicó con todo lujo de detalles la forma en que había procedido con la ahora demandante para impedir la prórroga de la pólizas de seguro concertadas con aquélla, consistente en la devolución de los recibos de pago de las primas, realizadas junto con las liquidaciones mensuales. Esta forma de proceder se prolongó durante once años, siendo interrumpida en el marco de las desavenencias surgidas entre Don. Carlos Jesús i Reale, que han originado, incluso, procedimientos judiciales entre ambos. Si bien esto último podría ensombrecer la verosimilitud de las manifestaciones Don. Carlos Jesús , sin embargo, debe tenerse en cuenta, además, que la demandada concertó una nueva póliza con otra compañía de seguros con efecto desde el día en que vencía la que hasta entonces le venía vinculando con REALE, con respecto al mismo vehículo, y con una prima sustancialmente inferior, siendo precisamente el excesivo importe de la prima el motivo por el cual la demandada no quiso prorrogar la póliza a su vencimiento, tal y como indicó Don. Carlos Jesús . Debe añadirse, además, que la nueva póliza también fue intermediada por Don. Carlos Jesús , tal y como figura en su texto. Este conjunto de circunstancias, unido a las consecuencias que se derivan de la inasistencia de la actora a la práctica de la prueba de interrogatorio (arts. 304 y 440.1 de la LEC ), deben conducir a la desestimación del recurso interpuesto con confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas causadas con el mismo (art. 398 de la LEC ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de REALE Seguros Generales SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Solsona, en autos de juicio verbal núm. 490/07 , que confirmamos, y condenamos la apelante a pagar las costas causadas en segunda instancia.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
