Sentencia Civil Nº 282/20...io de 2008

Última revisión
03/06/2008

Sentencia Civil Nº 282/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 67/2008 de 03 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 282/2008

Núm. Cendoj: 28079370132008100273


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00282/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7001082 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 67 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 464 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID

De: SERVICIOS INTEGRALES NO LIMITS, S.L.

Procurador: VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS

Contra: C.P. DIRECCION000 , NO. NUM000 , DE MADRID

Procurador: MARIA LUISA MARTINEZ PARRA

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a tres de junio de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los

Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre resolución de contrato, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, y de otra, como demandado-apelante SERVICIOS INTEGRALES NO LIMITS S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9, de los de Madrid, en fecha dos de julio de dos mil siete , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid contra la mercantil Servicios Integrales no limits S.L. debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de uso distinto a vivienda sobre la zona común arrendada de la finca nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Madrid, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que desaloje y deje libre la zona común arrendada que ocupa, en término legal, con expreso apercibimiento de lanzamiento, con imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha treinta de enero de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiocho de mayo de dos mil ocho.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho primero a tercero de la sentencia apelada, en cuanto en ellos se efectúa un planteamiento general del litigio (demanda y contestación) y se relacionan los hechos acreditados que la Juzgadora consideró más relevantes.

Los fundamentos tercero (fondo del asunto) y cuarto (costas) se rechazan.

SEGUNDO.- Para poder decidir los motivos del recurso y tener un cabal conocimiento de las cuestiones que plantean resulta necesario realizar una previa y sumaria exposición de los hechos acreditados, que son los siguientes:

La Comunidad de Propietarios, al menos desde el año 1996, tenía arrendada de forma verbal a D. Víctor la zona común de la que es propietaria, colindante con la Avenida de DIRECCION000, para su utilización como terraza anexa al "Bar La Tabernita", que se halla instalado en el local 1 del inmueble, propiedad de D. Víctor, cuya actividad hostelera explota la mercantil Servicios Integrales No Limits, S.L., en adelante Servicios Integrales, en virtud del contrato de arrendamiento concertado con aquél el 1 de octubre de 2004. D. Víctor es accionista mayoritario de Servicios Integrales, de la que es administradora única Doña María Dolores. Finalmente ésta, el 25 de junio de 2007 otorgó un poder general por el que delegaba prácticamente todas las facultades que ostenta como administradora y representante de Servicios Integrales a favor de D. Víctor -folios 241 a 252-, en el que, en definitiva, venían a confluir sus intereses como propietario-arrendador del local 1 y como apoderado de la sociedad arrendataria del local y titular del negocio de bar en él instalado.

La Comunidad, en las Juntas de Propietarios celebradas los días 19 de octubre de 2004 (punto 5) y 2 de diciembre de 2004 (punto 2), debatió la necesidad de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento de la terraza modificando, entre otros extremos, el período de duración y el precio o renta -folios 113 a 119-.

El 14 de marzo de 2005 tuvo lugar Junta General Extraordinaria en cuyo punto cuarto del orden del día, tras un amplio debate, se aprobó no modificar el período de alquiler (el abogado del Sr. Víctor pretendía fuese de 15 años), que debe ser un año prorrogable y el precio 150 ? más el IVA -folios 30, 31 y 120 a 123-.

El 1 de junio de 2005 el Presidente de la Comunidad de Propietarios, como arrendadora, y Doña María Dolores, en representación de Servicios Integrales, como arrendataria, suscribieron el contrato de arrendamiento que figura unido a los folios 25 a 29, del que, a los efectos del presente enjuiciamiento son de destacar las siguientes estipulaciones:

"Primera.-La expresada zona común se arrienda exclusivamente para instalar en ella mesas de terraza en el horario comprendido entre las 8 horas a las 2 horas, sin que tal instalación pueda impedir el paso de personas y mercancías a los distintos locales situados junto a dicha zona común.

Será causa de resolución del presente contrato, el destinar la zona común a otro tipo de actividad distinta que la autorizada.

Tercera.- La duración del presente contrato será de un año, empezando a contar desde el día 1 del presente mes de junio hasta el 31 de mayo de 2.006, pudiendo ser prorrogado el mismo, a voluntad del arrendatario, por plazos de igual duración.

Además, las partes expresamente acuerdan que el presente Contrato podrá ser resuelto, por voluntad del arrendador, mediante Junta de Propietarios en la que el 100% de los mismos declare su intención de dejar sin efecto y resolver el presente Contrato.

Sexta.- El arrendatario se obliga a no realizar ningún tipo de obras, sin la autorización expresa y escrita de la Comunidad de Propietarios. Las que se realizaren, cumpliendo tal requisito, quedarán en beneficio de la Comunidad de Propietarios a la finalización del presente contrato sin que genere ningún tipo de indemnización o derecho en beneficio del arrendatario.

Será causa de resolución del contrato la realización de obras sin la autorización de la Comunidad de Propietarios".

La sociedad demandada, antes del mes de noviembre de 2005, tal y como informó D. Víctor en la Junta de 22 de noviembre de 2005 (punto tercero), procedió a iniciar la instalación en la zona común arrendada de una estructura metálica que sostiene un toldo, mediante la fijación al suelo de los puntales metálicos de dicha estructura con unos tornillos de grandes dimensiones, como acreditan las fotografías obrantes a los folios 37 a 40 y 133 a 136. En la referida Junta se dijo que el permiso para realizar tal instalación requería la aprobación por unanimidad de los propietarios y como había dos que, por escrito, manifestaron su desaprobación de la instalación del toldo en un elemento común, no llegó a realizarse la votación.

En el punto 2º de los hechos cuarto y quinto del escrito de contestación Sistemas Integrales adujo haber impugnado D. Víctor dicho acuerdo, mediante interposición de demanda, cuyo conocimiento ha correspondido al Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Madrid. De la efectiva tramitación del procedimiento y de su resultado no hay constancia en las actuaciones.

En la Junta General Extraordinaria de 24 de enero de 2006 (punto 2), tras un amplísimo cambio de impresiones, se tomó el acuerdo, por 16 votos a favor (36,9300% de coeficiente), tres votos en contra (2,5500% de coeficiente), correspondientes a los propietarios de los locales F y G, 1 y J, y ninguna abstención, de resolver el contrato de arrendamiento suscrito con Servicios Integrales a causa de la obra inconsentida ejecutada en un elemento común.

Este acuerdo fue impugnado judicialmente por D. Víctor, quien pidió su nulidad en demanda fechada el 17 de febrero de 2006 -folios 152 a 178-.

En la misma fecha, 17 de febrero de 2006, Servicios Integrales formuló demanda de juicio declarativo ordinario contra la Comunidad de Propietarios sita en la Calle DIRECCION000 NUM000 de Madrid en la que, con un sustento fáctico coincidente con el que da sustento a este litigio, e invocación de los mismos preceptos y jurisprudencia aplicable, en su condición de arrendataria de la zona común en virtud del contrato sucrito el 1 de junio de 2005, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de la demanda por la que se condenase a la Comunidad de Propietarios demandada:

"A estar y pasar por la declaración de ajustarse la instalación del toldo a lo pactado en el contrato de arrendamiento suscrito entre la Comunidad de Propietarios demandada y la mercantil Servicios Integrales No Limits, y en concreto a lo pactado en la cláusula sexta del mismo, declarándose no haber lugar al derecho a resolver el contrato por incumplimiento de la obligación pactada y asumida en la cláusula sexta del citado contrato por la instalación del controvertido toldo al no tener la consideración jurídica de obra y construcción."

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 39 de los de Madrid, que dio inicio al procedimiento ordinario 263/06 , ante el que la Comunidad de Propietarios solicitó la acumulación a el de este procedimiento seguido en el Juzgado nº 9. La solicitud fue denegada en resolución de 31 de mayo de 2007 , según consta a los folios 223 y 236. En este procedimiento no consta si el juicio ordinario seguido ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia nº 39 ha concluido por sentencia firme y cual sea su contenido.

El 22 de marzo de 2006 la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 presentó la demanda que ha dado origen a este litigio solicitando que se declare resuelto el contrato de arrendamiento sobre la zona común, en razón a las obras inconsentidas ejecutadas por Servicios Integrales, y se condene a ésta a estar y pasar por esta declaración y a desalojar dicha zona que ocupa con apercibimiento de lanzamiento por el Juzgado si no lo hiciese voluntariamente.

La Juzgadora de Primera Instancia el 2 de julio de 2007 dictó sentencia por la que estimó íntegramente la demanda en la forma que hemos recogido en los antecedentes de ésta.

Contra dicha resolución Servicios Integrales interpuso el recurso de apelación que ahora decidimos en el que, tras realizar una extensa exposición sobre los antecedentes de la controversia, a modo de introducción previa (alegación primera), lo fundó en una única cuestión, a saber, la no consideración de obra o construcción de la instalación del toldo que, por tanto, no puede afectar a ningún elemento común ni precisar de la previa autorización de la Comunidad de Propietarios como arrendadora (alegaciones segunda y tercera en la que se vuelven a reproducir las sentencias transcritas en la contestación a la demanda).

La demandante y apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Como se infiere del hecho contenido en el apartado f) del anterior fundamento, en el Juzgado de Primera Instancia nº 39 se sigue un procedimiento entre las mismas partes, aunque con posición procesal invertida y contrapuesto interés contractual, en torno a una misma cuestión, esto es, si a los efectos de resolución del contrato de arrendamiento, por aplicación de su estipulación sexta, la instalación del toldo se acomoda o no a lo pactado y si por no merecer la consideración jurídica de obra o construcción debe denegarse el derecho a resolver el contrato; ya que lo que se pide en el procedimiento que da lugar a este recurso es, precisamente, la resolución del contrato de arrendamiento por entender que la instalación del toldo si constituye una obra o construcción que, a tenor de lo pactado en la mencionada estipulación sexta, precisaba la autorización expresa y escrita de la Comunidad de Propietarios; lo que, por haber rechazado el Juzgado número 39 la acumulación de los dos procesos, hace imprescindible examinar con carácter previo la incidencia que la tramitación del juicio ordinario número 263/2006 por el mencionado Juzgado nº 39 pueda tener en el número 464/2006, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 , que es el que da causa al recurso.

La excepción de litispendencia, como efecto procesal que provoca la interposición de una demanda, pretende impedir que tanto el actor como el demandado puedan dar inicio a la incoación de un proceso ulterior con idéntico objeto que otro anterior, ya sea ante el mismo juez o tribunal o ante otro distinto y, en definitiva, el riesgo de que se produzcan resoluciones contradictorias sobre la misma cuestión controvertida, con grave daño para el principio de seguridad jurídica.

Junto a ésta litispendencia en sentido propio, preventiva y cautelar de la cosa juzgada que requiere la triple identidad entre la cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron (artículos 222 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), coexiste otra que se denomina impropia o por conexión, aunque no concurra la triple identidad mencionada, que, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo y 18 de junio de 2007 , en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil, que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes, situación que obviamente se produce en el caso de que la estimación de la demanda en el segundo proceso quede condicionada a lo que se declare en el proceso primeramente iniciado. Los pedimentos deducidos en los dos procedimientos son absolutamente complementarios e interdependientes. A esta litispendencia es a la que se han referido, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1992, 23 de noviembre de 1993, 23 de marzo de 1996, 17 de febrero y 9 de marzo de 2000, 12 de noviembre de 2001, 28 de febrero y 4 de marzo de 2002, 30 de noviembre de 2004, 20 de enero, 19 y 25 de abril, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005, 1 de marzo, 18 de junio y 10 de octubre de 2007 .

En consecuencia, la eventual estimación de la litispendencia en sentido impropio, que es apreciable de oficio -Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero y 12 de junio de 2000, 4 de marzo de 2002, 22 de marzo de 2006 y 1 de marzo de 2007 , en la que se citan a las anteriores-, exige valorar la existencia de una verdadera interconexión entre los pleitos y la interdependencia entre las cuestiones debatidas, de modo que se ofrezca claro el riesgo de que se produzcan fallos contradictorios.

En el presente caso es llano que los hechos que dan lugar a la demanda, las partes que litigan, y la causa de pedir coincide esencialmente con los corresponsales elementos del proceso seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 39, tal y como ya hemos expuesto, únicamente varía la posición procesal de las partes litigantes, en este procedimiento es demandante la Comunidad de Propietarios que en el primero figuraba como demandada, y el sentido de la petición última, aquí la resolución del contrato de arrendamiento de 1 de junio de 2005 y en el precedente la declaración de no haber lugar al derecho a resolverlo, pero, en ambos, el objeto es el mismo, la consideración jurídica de obra de la instalación del toldo y la aplicación a sus resultas de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. Es decir, únicamente se invierte la posición de las partes y el efecto del mismo y único hecho (instalación del toldo y estructura que lo soporta en el zona común arrendada). Se produce lo que podemos denominar un paralelismo antitético respecto de un mismo hecho y sus efectos jurídicos en la relación jurídico-negocial existente entre las partes.

En definitiva, la sentencia que se dicte por el Juzgador de 1ª Instancia nº 39 de Madrid predetermina y condiciona el sentido de la resolución de este procedimiento, por ello, debemos apreciar litispendencia impropia o por conexión y dejar sin efecto la sentencia de primera instancia, sin acordar, no obstante el sobreseimiento del procedimiento, ya que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 421-1, párrafo segundo , en relación con el artículo 222-4, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , retrotraerá su situación al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia y quedará en suspenso su curso hasta que alcance firmeza la resolución que ponga final al juicio ordinario nº 263/3006 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, por aplicación analógica de lo preceptuado en el artículo 43 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la similitud del supuesto.

CUARTO.- Dadas las especiales circunstancias que concurren en el presente caso, inferidas de la anterior fundamentación, y el acogimiento de oficio de la excepción de litispendencia, cuya existencia pudiera suscitar fundadas dudas en las partes litigantes, no haremos imposición a ninguna de ellas de las costas generadas por el procedimiento en las dos instancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398- 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que, apreciando de oficio la excepción de litispendencia, anulamos y dejamos sin efecto la sentencia dictada el 2 de julio de 2007 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de los de esta Capital en los autos de Juicio Ordinario 464/2006, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000, número NUM000, de Madrid contra Servicios Integrales No Limits, S.L.; retrotrayendo el curso de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, que quedará en suspenso hasta que alcance firmeza la resolución definitiva del procedimiento ordinario nº 263/2006, seguido entre las mismas partes en el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid.

No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por este procedimiento en las dos instancias.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 67/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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