Última revisión
29/05/2009
Sentencia Civil Nº 282/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 760/2008 de 29 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 282/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100233
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Undécima
ROLLO Nº. 760/2008
JUICIO ORDINARIO NÚM. 714/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 3 DE MANRESA
S E N T E N C I A Nº 282
Ilmos. Sres.
D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 714/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Manresa, a instancia de BAGENCA DE TRANSPORTS I EXCAVACIONS, S.L., contra CORIS ESPAÑA, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de abril de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. Eudald Sala Solé, en nombre y representación de BAGENCA DE TRANSPORTS I EXCAVACIONS, S.L., contra CORIS ESPAÑA, S.A., y condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 8.308,60 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros desde el 18 de Noviembre de 2.004 .
Declarar que cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 8.308,60 euros, más los intereses del art. 20 de la L.C.S. desde el 18 de noviembre de 2.004 . Considera procedente dicha resolución, como consecuencia del accidente de tráfico acontecido, el abono del importe del precio de reparación del vehículo de la actora más no la cantidad solicitada por lucro cesante, valorando que la pretensión ejercitada al respecto carece del contraste probatorio preciso, atendidas las circunstancias del supuesto concreto, por lo que no puede valorase probado el perjuicio.
Por la representación de la actora se presentó recurso de apelación, contra la resolución de instancia, interesando, según suplico de su escrito, la revocación parcial de la misma, condenando a la demandada al abono de 24.311,33 euros, en concepto de lucro cesante y sus intereses legales, confirmando el resto y con expresa condena en costas. Justifica su apelación, que circunscribe únicamente a la no estimación de la reclamación efectuada por lucro cesante, en el error de interpretación de la prueba practicada del juzgador a quo, atendiendo a que según expone ha acreditado que la tractora SG-9161-F estuvo en reparación un total de 66 días, de los que siendo 14 festivos, hacen un total de 52 días laborables, justificando también con las facturas que aportó, los transportes efectuados con cada uno de los camiones de la apelante, concretando los transportes realizados por cada camión- tractora y en concreto por la tractora SG-9161-F, en los seis meses inmediatamente anteriores al accidente, resultando el devengo de la cantidad bruta de 50.562 euros, IVA no incluido, por lo que atendiendo a los 52 días laborables de paralización de la tractora y la cantidad devengada en los seis meses anteriores, según refiere en su recurso, se totalizan en un importe de 24.311,33 euros, descontando el 15% de gastos generales del vehículo e incrementado después con el correspondiente IVA de transporte al 16%.
Ahora bien, a la vista de la demanda presentada es obvio que en el recurso de apelación se incurre en un claro error material, toda vez que en dicha demanda se interesa por lucro cesante, la suma de 16.002,73 euros, tras regla de tres y partiendo del devengo de 50.562,56 euros IVA no incluido, en 162 días, por lo que a los 52 días de paralización les correspondería un lucro cesante o ganancia de 16.229,95 euros, a la que debería descontarse el 15% (2.434,49 euros) en concepto de gastos generales del vehículo, resultando la cifra de 13.795,46 euros, incrementada finalmente con el IVA al 16%, lo que supone el total de 16.002,73 euros, alcanzándose la suma a la que se alude en el recurso, de 24.311,33 cuando a la cantidad del lucro cesante (16.002,73 euros) se adiciona la cantidad de 8.308,33 euros por la reparación, por lo que debe entenderse que la cantidad reclamada en el recurso de apelación, por lucro cesante, es la de 16.002,73 euros.
Por la representación de la demandada se presentó oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, condenando al apelante al abono de las costas de la segunda instancia.
SEGUNDO.- Centrado el objeto del debate en ésta alzada, circunscrito a la procedencia de la estimación o no de la suma peticionada por lucro cesante, debe aludirse a que como se señala en STS de 31/03/2009 "Por lo que se refiere al lucro cesante la jurisprudencia viene exigiendo la certeza del mismo, que se manifiesta en la realidad de la actividad, desarrollo y rendimiento, de manera que no pueden considerarse como tal las aspiraciones, deseos y previsiones cuya materialización no resulte contrastada y constituya una mera eventualidad, pues, como señala la sentencia de 18 de octubre de 1993 , "como ganancias meramente posibles, pero inseguras, dudosas o contingentes, por estar desprovistas de certidumbre y carecer de prueba rigurosa, no es admisible su cómputo para fijar la indemnización reclamada, según ha declarado la Jurisprudencia de este Tribunal, entre otras, en sentencia de la Sala Tercera -Sección Tercera- de fecha 20-2-1989 "; en el mismo sentido se expresa la sentencia de 28 de enero de 1999 , que además precisa que se excluye, igualmente, la posibilidad de que a través del concepto de lucro cesante y del daño emergente se produzca un enriquecimiento injusto, y que, como también señala la sentencia de 3 de febrero de 1989 , es necesaria la prueba que determine la certeza del lucro cesante.
La apelante fundamenta su pretensión en la documental que aporta, relativa a los seis meses inmediatamente anteriores al accidente, que no constituyen facturas, sino documentos unilateralmente efectuados, correspondientes a la tractora accidentada y que devengan una cantidad bruta de 50.562,56 euros, sin IVA y partiendo de la misma llega a la cantidad que proporcionalmente considera hubiera percibido, durante los 52 días laborables que estuvo paralizada aquella y considera ésta Sala que dicha tesis no puede ser acogida para cuantificar el lucro cesante, toda vez que no existe prueba alguna sobre la concreta actividad laboral que dicha tractora tendría que haber realizado durante los días en que estuvo paralizada, ni tampoco sobre la posible existencia de contratos dejados de cumplir por tal circunstancia o ante tal situación, la lógica contratación de vehículo que asumiera los mismos con el coste que ello supondría para la apelante, ignorándose por tanto de forma cierta y acreditada la cuantificación de las ganancias perdidas, lo que no queda deducido por la mera constatación de lo que se alega se percibió en los seis meses anteriores, hallándose el devenir económico de una actividad empresarial sujeto a múltiples vicisitudes y en ocasiones a factores o fluctuaciones estacionales, lo que determina la improcedencia de desestimar el recurso de apelación, ante la falta de acreditación fehaciente por parte de la apelante del lucro cesante cierto, lo que a la misma incumbía conforme al art. 217 de la L.E.C ., hallándonos ante una mera suposición o deducción, insegura o al menos dudosa, no cabiendo la fijación arbitraría de una cantidad por tal concepto.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimando el mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bagenca de Transports i Excavacions S.L. contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 3 de Manresa , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona a dieciséis de junio de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

