Última revisión
11/06/2009
Sentencia Civil Nº 282/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 278/2008 de 11 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 282/2009
Núm. Cendoj: 28079370092009100285
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00282/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN 278/2008
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
En Madrid, a once de junio de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 790/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 56 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 278/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada PROMOCIONES MORALEJA SOTO, S.A., representada por el Procurador Sr. D. Ignacio Melchor de Oruña; y de otra, como demandados y hoy apelantes DON Luis Andrés y DOÑA Patricia , representados por el Procurador Sr. D. José Mario Rico Maesso; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 56 de Madrid, en fecha nueve de abril de dos mil siete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y reprsentación de PROMOCIONES MORALEJA SOTO, S.A contra D. Luis Andrés y Dª Patricia , representados por el Procurador D. Jose Maria Rico Maesso, debo de condenar y condeno a los demandados con carácter solidario:
Primero.- A pagar a la actora la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS Euros (69.600 E).
Segundo.- Al interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.
Tercero.- Con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diez de junio del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone.
Primero.- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede la previa fijación de los siguientes hechos:
a) El 12 de agosto de 2005 D. Luis Andrés suscribió con Promociones Moraleja Soto, S.A. (Promora) un "mandato de venta" por el que encomendaba a ésta la gestión de venta de una casa sita en CAMINO000 NUM000 , sin carácter de exclusiva, estableciéndose los honorarios de la agencia en un 4% más IVA del precio finalmente pactado entre otras condiciones.
b) Tras visitar la vivienda D. Serafin , como consecuencia de las gestiones de la agencia, tras interesarse aquél por la compra, suscribió un "contrato de compraventa", fechado el 1.2.2006, por el que D. Luis Andrés y Dª. Patricia le vendían la vivienda en cuestión, constando en la estipulación primera "que la vendedora vende al comprador quien compra..." y fijándose el precio: 1.500.000 ? a pagar 75.000 ? en concepto de señal a la firma del contrato y 1.425.000 ? que se abonarían en el momento de la firma de la escritura pública de compraventa, la cual se otorgaría antes del 31.3.2006 (cláusula segunda y sexta ). Haciendo entrega el comprador de cheque por 75.000 ? en dicho acto.
c) El 23 de marzo de 2006 D. Luis Andrés comunicó al Sr. Serafin que "por circunstancias imprevistas no voy a proceder a formalizar la escritura pública de compraventa y dado que es por causa imputable a la parte vendedora conforme a dicha cláusula, procedo a devolverle el duplo de la señal entregada", reconociendo el Sr. Serafin tal devolución en documento obrante al folio 26 de las actuaciones.
Segundo.- Sentado lo anterior y reclamándose por la agencia 9.600 ? (IVA incluido) como honorarios tomando como precio final de venta el de 1.500.000 ?, ante los alegatos (confusos y reiterativos) vertidos en el recurso de apelación procede significar que, en contra de lo expuesto en los mismos, la compraventa entre los vendedores y el comprador se perfeccionó, así lo refleja el contenido del contrato suscrito por ambas partes el 1 de febrero de 2006 en el que determinan el objeto de la venta y fijan el precio de la misma, concurriendo consentimiento objeto y causa, de tal forma que conforme a lo dispuesto en el artículo 1450 del Código Civil -"la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor... si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado"- la compraventa se perfeccionó, no tratándose de una opción de compra sino de la celebración de una compraventa en la que se entregó cantidad como parte del precio y si bien en su cláusula séptima se recoge el supuesto en que por causa imputable a la vendedora no se otorgase la escritura pública, obligando a la vendedora, conforme a lo establecido en el artículo 1454 del Código Civil , a la devolución de la cantidad entregada como señal duplicada, lo cierto es que de considerar que se tratasen de arras penitenciales o de desistimiento, las mismas serían muestra de la celebración de un contrato, no de una promesa del mismo, permitiendo el desistimiento bajo la devolución duplicada por el que las recibió.
Por ello es de recordar a la apelante, que una cosa es la perfección y otra la consumación de un contrato y, respecto al mediador, cuya actividad intermediaria es la de mediar y no vender (salvo pacto expreso), con la perfección del contrato a gestionar tiene derecho al cobro de sus honorarios, así la sentencia de 3.12.08 de la Sección 10ª de esta Audiencia proclama: "es llano que tiene derecho a percibir la comisión pactada, puesto que, como es sabido, el mediador tiene derecho a cobrar el precio o comisión siempre que el contrato promovido llegue a celebrarse, siendo el resultado que da derecho a su retribución la perfección del contrato. Si la obligación de retribución nace, salvo pacto en contrario, de la perfección del contrato mediado (sentencias del Tribunal Supremo 21.V.1992, 21-X-2005... y 13-VI-2006 ) es indiscutible que el motivo ha de periclitar ya que una pacífica jurisprudencia proclama que, entre las obligaciones del mediador, salvo estipulación expresa en contrario, no se encuentra la de garantizar la consumación del contrato...", criterio reproducido en la de 17.10.2008 de la Sección 21ª de esta Audiencia que incluso razona que "si bien una vez perfeccionado ese contrato ya no pierde el derecho al cobro de sus honorarios por el dato de no haberse consumado...", citando sentencias del Tribunal Supremo de 4.11.94, 4.7.1994, 30.11.1993 , etc., siendo de reproducir lo considerado en la sentencia de 27.9.07 de esta Sala : "el denominado "contrato de arras" evidencia la celebración de la compraventa con determinación del inmueble y del precio, sin que la circunstancia de la relegación de su escrituración pública y consumación a un momento posterior, truncado por mor del voluntario desistimiento del vendedor en aplicación del pacto de arras penitenciales convenido, interfiera su efectiva perfección, ni pueda ser obstáculo al devengo de los honorarios de la mediadora, quien realizó su cometido que es el de "mediar", no el de "vender".".
Tercero.- Por ello, ante las cuestiones que se suscitan en el recurso, procede significar que la reclamación, procedente según lo ya razonado (y sin que ello venga enervado por la mera constancia en el mandato de venta de abonarse los honorarios de la agencia en el momento de la escritura pública, que no implica, como se pretende, condición en la obligación de su abono), se efectúa en concepto de honorarios convenidos, no de indemnización por perjuicio alguno, por lo que el IVA es preceptivo.
Igualmente, careciendo de relevancia a los efectos de la presente los errores materiales manifiestos padecidos en la sentencia de instancia, el argumento de deber de haber sido advertido el Sr. Luis Andrés que la "resolución" del contrato "de arras" no solo llevaba la obligación de indemnizar conforme al artículo 1434 del Código Civil sino también el pago de la cantidad correspondiente a la agencia, el motivo es de obligado rechazo cuando quien encarga una venta se obliga al pago de los honorarios del mediador si, como consecuencia de la labor de éste, el contrato se perfecciona, como aconteció en el caso de autos.
Por ello en la reclamación objeto de autos no tiene incidencia la posterior venta de la vivienda por el Sr. Luis Andrés a un tercero, estando claro en la demanda que la agencia lo que reclama son sus honorarios por la venta al Sr. Serafin , perfeccionada y no consumada.
Cuarto.- Por otra parte, no cabe acoger el alegato de ser excesiva la cantidad reclamada, pues lo cierto es que la agencia gestionó una venta perfeccionada por un precio de 1.500.000 ?, no viniendo limitados sus honorarios en función de la cantidad que tuvo que abonar la parte vendedora a la compradora al desistir de la venta.
Por último, en orden a la emisión de "factura" por la actora, la Sala considera que, en todo caso, el cumplimiento o incumplimiento de normas fiscales no enerva el ejercicio de los derechos civiles.
Quinto.- Por todo ello procede la desestimación del recurso con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés y Dª. Patricia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 56 de Madrid con fecha 9 de abril de 2007, en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 790/06, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución.
Todo ello con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

