Última revisión
18/12/2008
Sentencia Civil Nº 282/2009, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 298/2008 de 18 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 282/2009
Núm. Cendoj: 47186370032008100243
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00282/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000298 /2008
SENTENCIA Nº 282
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En VALLADOLID, a dieciocho de Diciembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de DIVISION HERENCIA 0001339/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000298 /2008, en los que aparece como parte apelante Dª. Encarna , representada por el procurador D. SANTIAGO DONIS RAMON, y asistido por el Letrado D. JORGE ENRIQUE DIAZ EXPOSITO, y como apelado Dª. Marcelina , representado por el procurador D. MIGUEL ANGEL SANZ, y asistido por el Letrado D. IGNACIO MUÑOZ DOPICO; sobre: Incidente de inclusión/exclusión de bienes de la herencia de Dª Antonia .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 3 de Julio de 2008 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que debo desestimar la petición efectuada por la parte actora representada por el procurador Sr. Donís Ramón en nombre de Dª. Encarna contra Dña. Marcelina en el incidente de inclusión y exclusión de bienes de la herencia de Dña. Antonia , declarando que deben excluirse del inventario el apartado C. alhajas referidas a: una alianza de oro, dos juegos de pendientes, un solitario con un rubí y una cadena de oro con una medalla e igualmente excluirse de dicho inventario el crédito por importe de 15.025,30 euros y el de 7.031,84 euros que la parte actora refería en el punto 5º de la propuesta de inventario respecto del activo aportado en su petición inicial de división judicial de la herencia de dña Antonia y ello con expresa imposición de costas a la parte actora del presente incidente".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 27 de Noviembre de 2008 .
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el incidente de formación de inventario suscitado en el procedimiento judicial de división de la herencia de la difunta madre de las hermanas hoy litigantes, ha recaido resolución en primera instancia que, entre otros pronunciamientos ya no controvertidos, excluye del activo hereditario un supuesto crédito por importe de 15.025,30 euros. El juzgador entiende que dicha suma, correspondiente a un traspaso de fondos efectuado por la hija con la que convivía la causante con cargo a una cuenta corriente de esta a favor del esposo de aquella, fue entregada por la madre a su hija y yerno para subvenir a los gastos que les procuraba su alimentación y atención debido al lamentable estado físico en que se encontró durante el último periodo de su vida.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la otra heredera a través del presente recurso. Imputa a la resolución impugnada vulneración de la normativa sobre la carga de la prueba y error al valorar la que se ha practicado, que a su entender evidencia como su hermana dispuso de la suma en cuestión en su propio e injustificado beneficio, no para la atención de su madre, por lo que debe ser incluida en el inventario como crédito de la herencia frente a aquella o subsidiariamente reputarse como donación colacionable. Argumenta al efecto que además de esos 15.025,30 euros, la apelada dispuso periódicamente de otras cantidades, que en total representan otros 7.031,84 euros. Esta última suma fue la efectivamente gastada en cuidar a la causante y es la que reputa proporcionada a tal fin y al estado de la enferma, sin que haya prueba de que el resto de lo dispuesto se haya empleado en subvenir gasto o atención alguna, ni de que esta hubiera manifestado voluntad alguna de donar dicha cantidad o mejorar en ella a la hija que la cuidaba en perjuicio de su hermana.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la alzada, el análisis de la prueba obrante en autos evidencia que la madre de las litigantes, aproximadamente a los 88 años de edad se encontraba en un estado físico que la impedía vivir sola, necesitando de la compañía y cuidados de otras personas para su atención. Ante tal situación y como no desease ingresar en una residencia, se hizo cargo de ella su hija Marcelina , pasando a residir en el domicilio que esta habita junto a su esposo. Acto seguido efectuó las disposiciones precisas para que fuera esta hija la única autorizada a disponer en las cuentas corrientes de su titularidad. Con el paso del tiempo su estado físico fue empeorando notablemente, hasta el punto de que unos cinco meses mas tarde sufrió un ingreso hospitalario de unos pocos dias tras el cual regresó al domicilio de su hija ya totalmente imposibilitada. Ya no podía desplazarse, era alimentada por sonda nasogástrica, precisaba de un colchón especial para estar inmovilizada la mayor parte del tiempo en cama, con pañales constantemente colocados para hacer sus necesidades, silla de ruedas para desplazarla de un lugar a otro, cambios de postura y cuidados especiales de piel, etc...En esta situación permaneció durante otros diez meses hasta su fallecimiento, siendo atendida por su hija Marcelina y su yerno, en el domicilio de estos y con la ayuda de una tercera persona que contrataron al efecto.
Suscitado el presente procedimiento ocho años después del fallecimiento de la causante, es difícil probar cumplidamente todos los gastos en que se invirtió el metálico dispuesto de su cuenta, que en su totalidad asciende a 22.057,14 euros. Máxime cuando como suele ser habitual la contratación de la tercera persona cuidadora no se efectuó por escrito, cara al beneficio fiscal de esta y a un menor coste para quien la empleaba. No obstante se cuenta con la testifical en juicio de una sobrina de la difunta, que manifiesta con imparcialidad y claridad que su tia estuvo atendida "de maravilla" por Marcelina durante el tiempo que vivió con ella, habiendo contratado a una señora para que les ayudase al efecto. Al salario de esta persona ha de añadirse el vestido de la enferma, su alimentación, la cama especial que ocupaba, el trabajo que suponía su atención durante el resto del dia y noche, etc... Basta por otra parte calcular el coste que hubiera supuesto el ingreso de la madre de las litigantes durante esos quince meses en una residencia asistida y en las condiciones en que se hallaba, para deducir que las sumas dispuestas resultan proporcionadas, no excesivas ni abusivas en relación a las necesidades que con ellas se atendieron. Obra en autos un presupuesto de una residencia de la tercera edad suficientemente expresivo.
Sentado lo anterior es cierto que la causante no efectuó donación alguna por escrito a favor de la hija que la atendía, no manifestó en testamento su voluntad de mejorarla en su herencia ni suscribió documento alguno en cuya virtud dispusiera que el metálico de su cuenta corriente lo entregaba a esta para que lo emplease en su atención. Ahora bien, resulta indubitada su voluntad en este último sentido desde el momento en que al pasar a residir junto a su hija para que esta la cuidase, hallándose en perfecto estado mental, efectuó las gestiones precisas para que esta fuera la única persona autorizada a disponer del metálico, sin que efectuase manifestación o acto alguno de disconformidad con las extracciones que esta realizó ni con el destino que les dio.
En su consecuencia, consideramos no ha incurrido el juzgador en error alguno al valorar la prueba ni al aplicar el derecho. La suma litigiosa no puede ser considerada como un crédito de la herencia contra la heredera que de ella dispuso, ni como una donación de clase alguna a favor de esta que resulte colacionable. Ese metálico fue dispuesto por la causante para atender a los gastos que comportaba su alimentación y cuidados de todo tipo desde que se vió imposibilitada de vivir por si sola hasta el momento de su muerte, habiendo sido empleado por la hija y yerno con los que convivió en tales fines, dando cumplimiento al mandato que en tal sentido les efectuó aquella. Vamos por tanto a confirmar la resolución apelada con desestimación del recurso.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante que ve rechazado su recurso.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Encarna frente a la sentencia dictada el dia 3 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid , en los autos de división judicial de la herencia de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
