Sentencia Civil Nº 282/20...yo de 2010

Última revisión
18/05/2010

Sentencia Civil Nº 282/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 987/2009 de 18 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL

Nº de sentencia: 282/2010

Núm. Cendoj: 08019370122010100299

Núm. Ecli: ES:APB:2010:5498


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº 987/2009-R

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS Nº 825/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 282/10

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

D. JOAQUIN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 825/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat, a instancia de Dª. Olga , representada por el Procurador de los Tribunales D. ROMÁN VILLALBA RODRÍGUEZ y asistida por el Letrado D. JOSÉ LUIS GARCÍA GONZÁLEZ, contra D. Donato , representado por el Procurador de los Tribunales D. RAÚL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y asistido por la Letrada Dª. ELISABETH MARTÍN IBÁÑEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la impugnación del Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de abril de 2009 por el/la Juez del expresado Juzgado; habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Desestimo la demanda formulada en nombre y representación de Olga contra Donato , y declaro no ha lugar a la modificación de medidas definitivas acordadas en resolución de este juzgado de fecha 15 de febrero de 2007 , condenando a la parte actora al pago de las costas procesales generadas en este pleito.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo, impugnando asimismo el Ministerio Fiscal la sentencia y solicitando la estimación del recurso, aportando alegaciones a la impugnación del Ministerio Fiscal la parte actora; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a la que además resultan de aplicación los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, y

PRIMERO.- Por el Sr. Juez de primera instancia de Esplugues de Llobregat se dictó sentencia en fecha 29 de Abril de 2009 mediante la que, y por lo que aquí interesa a los efectos del presente recurso de apelación, fue desestimada íntegramente la demanda de modificación de medidas interpuesta por la representación de Doña Olga , condenando a dicha parte actora al pago de las costas procesales generadas en la primera instancia del procedimiento.

Frente a dicha resolución se alzó Doña Olga , interesando la no imposición en las costas procesales de la primera instancia, a cuyo pago había sido condenada.

El esposo se opuso al recurso de contrario, interesando su desestimación y que se condene, además, a la recurrente en las costas procesales de la presente alzada.

El Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación a la resolución recurrida adhiriéndose a los argumentos expuesto por Doña Olga en su escrito de recurso.

SEGUNDO.- Es principio general, al que no son ajenos los procesos de familia, que el pronunciamiento sobre costas es un imperativo para el Tribunal; y ello, independientemente, de que las partes lo hayan solicitado o no.

De los dos criterios posibles de imposición de costas, la vigente LEC, como su antecesora de 1881, se inclina por el objetivo o del vencimiento, en vez de por el subjetivo o de la temeridad.

Ahora bien, si el asunto resulta dudoso a juicio del Tribunal, éste puede -razonándolo- eximir a la parte que haya sido vencida en juicio de la condena en costas.

Como señala la común doctrina, la falta de claridad del asunto se pone de manifiesto cuando el Tribunal duda hasta el último momento acerca de a quién le asiste la razón, bien porque la valoración de la prueba conduce a resultados contradictorios, bien porque la norma sea susceptible de diversas interpretaciones, todas ellas admisibles.

En el caso que nos ocupa, de una atenta lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia del primer grado no se observa que el Juzgador haya tenido duda alguna para resolver el asunto planteado, ni de hecho ni de derecho; más bien es posible deducir todo lo contrario.

Ciertamente, el Juzgador "a quo" advierte un cambio en la relación existente entre ambos progenitores entre el momento en que fue suscrito el convenio regulador y el actual; así como también advierte un cambio en la relación entre el menor y su padre; sin embargo, este último cambio -sigue señalando dicho Juzgador- no guarda relación alguna con los motivos que ha esgrimido la madre en su escrito de demanda para solicitar de plano la supresión total del régimen de visitas del progenitor paterno para con el hijo común.

Así las cosas, y a la vista de todo lo actuado, y más concretamente de lo que se deduce del informe del SATAF, obrante a los folios 97 y ss., así como del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Esplugues de Llobregat de fecha 2 de Diciembre de 2008 (el mismo día en el que se presenta por la madre ante el juzgado su solicitud de modificación de medidas), cabe concluir que el procedimiento planteado por la madre es sólo una muestra de la conflictividad existente entre ambos progenitores, generadora -sin duda alguna- de una litigiosidad absolutamente innecesaria; ya que una vez que por la madre se presenta esta última demanda y se anuncia que hasta que recaiga sentencia se impedirá al padre el cumplimiento del régimen de visitas, a dicho progenitor no le queda otra salida que interesar la ejecución forzosa de la anterior sentencia de divorcio en la que fue aprobado el convenio regulador que regulaba dicha medida; obrando en lo actuado la resolución recaída en dicho procedimiento de ejecución forzosa, en el sentido de que no ha lugar a excusar el cumplimiento de la sentencia firme anterior; imponiéndole a la ejecutada una multa de 100 euros.

Así las cosas, y puesto que por el Juzgador del primer grado no se ha apreciado que el caso presentase serias dudas de hecho y de derecho, la resolución del primer grado debe ser íntegramente confirmada; desestimándose en consecuencia este único motivo del recurso de la esposa apelante, y, todo ello sin que sea posible atender a sus argumentaciones relativas a que en las sentencias de derecho de familia no es habitual una condena en costas, pues si bien puede existir un criterio amplio de no imposición de las mismas en la primera instancia -sobre todo en un afán de evitar un incremento de la conflictividad entre las partes en dichos procedimientos-, ello no autoriza a la no imposición de las mismas cuando por el Juzgador del primer grado se considera que dichas costas deben ser impuestas en atención a las circunstancias concurrentes en el caso concreto.

TERCERO.- La desestimación del recurso ha de conllevar una expresa imposición a la recurrente de las costas procesales de la alzada, con arreglo a lo preceptuado en los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC.

Vistos los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Dalmases Rovira en nombre y representación de Doña Olga , así como la impugnación planteada por el Ministerio Fiscal, y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat, en fecha 29 de abril de 2009 , imponiéndole a la recurrente las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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