Última revisión
29/04/2010
Sentencia Civil Nº 282/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 461/2009 de 29 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 282/2010
Núm. Cendoj: 08019370142010100267
Núm. Ecli: ES:APB:2010:3932
Encabezamiento
SENTENCIA N. 282/2010
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil diez
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª
Magistrados:
Fco Javier Pereda Gámez
Marta Font Marquina
Rosa Mª Agulló Berenguer (Ponente)
Rollo n. 461/2009
Juicio Ordinario n. 1750/2006 y al mismo acumulado 311/2007
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Cornellà de Llobregat
Objeto del juicio: reclamación de cantidad dimanante de acuerdo adoptado por la Junta de propietarios de la subcomunidad de
los locales de Galerías San Ildefonso, impugnación de tal acuerdo
Motivo de recurso: inexistencia de caducidad de la acción de impugnación y por la adversa, impugnación del pronunciamiento
sobre las costas
Apelante: Galerias San Ildefonso, S.A.
Abogado: E. Molina Villanova
Procurador: C. Rami Villar
Persona contra la que apela: Subcomunidad de Propietarios de los locales comerciales de Galerías San Ildefonso
Abogado: C. Limón Pons
Procurador: F. Bertrán Santamaría
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
En el presente procedimiento se dilucidan dos demandas acumuladas, una interpuesta por la Subcomunidad de propietarios de los locales comerciales de Galerías San Ildefonso, contra Galerías San Ildefonso, S.A, en reclamación de cuotas debidas a la comunidad en virtud de acuerdo adoptado en la Junta el día 9 de octubre de 2006, en la cual se aprobó la deuda de los copropietarios morosos y entre ellos la de las Galerías San Ildefonso, S.A. por importe de 119.984,02 euros aunque en la demanda se le reclaman originariamente 113.475,10 euros, mas intereses legales tras descontar los pagos hechos a cuenta hasta la interpelación judicial.
Por su parte, Galerías San Ildefonso, S.A., interpuso en fecha 19 de febrero de 2007 demanda impugnando los acuerdos adoptados en Junta de fecha 9 de octubre de 2006, aduciendo para ello cuestiones de forma y de fondo, en particular que el acuerdo está viciado de nulidad por atentar al título constitutivo de la Comunidad, llegando incluso a cuestionar la validez del mismo por devenir de una Junta en la que se constituyó la Subcomunidad contraria a derecho. Alega también pluspetición en cuanto que hasta la fecha había pagado parte de la deuda reclamada (7.422,51 euros ingresados en la cuenta de la comunidad).
La sentencia recurrida, de fecha 10 de noviembre de 2008 , estima que la acción de impugnación de acuerdos ejercitada por Galerías San Ildefonso, está caducada en cuanto que la Junta tuvo por objeto la aprobación de las cuentas anuales y no la alteración del título constitutivo, por lo que el plazo para su ejercicio era de dos meses desde la notificación al comunero interesado, lo que se produjo en el curso de la junta de fecha 30 de octubre de 2006, ya que a la misma asistió la sociedad demandante y en la que se procedió a la lectura del acta anterior. Sin embargo, esta comunera no interpone la demanda de impugnación de los acuerdos adoptados en la anterior junta hasta la interposición de esta demanda cuando ya ha transcurrido el plago legal para ello de acuerdo con el artículo 553-31.3 del Libro V del Código Civil de Cataluña. Respecto a la acción ejercitada por la Subcomunidad en base al último acuerdo en el que se liquidan las cuentas de la comunidad y se declara la lista de morosos y el importe de sus deudas, entre los cuales se encuentra la sociedad Galerías San Ildefonso S.A., estima en parte la reclamación porque reduce el importe reclamado a la cantidad de 99.870,9 euros, mas intereses desde la interposición de la demanda, sin costas.
La señalada sentencia contiene un fallo del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Villalba Rodríguez, en nombre de Subcomunidad de Propietarios de los locales de galerias San Ildefonso, contra Galerías San Ildefonso, S.A. condenar a la demandada al pago de la cantidad de solidariamente al pago de la cantidad de 99.870,9 euros con más los intererses legales desde la interpelación judicial."
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO
La parte actora principal apela el pronunciamiento sobre costas, porque considera que la estimación de la demanda debe ser total y con imposición de costas a la condenada.
La parte demandada apela porque no considera que la acción esté caducada y solicita que la Sala entre sobre el fondo de la reclamación.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el 28 de mayo de 2009. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala ha tenido lugar el día 4 de marzo de 2010 . Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC), por causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .
Fundamentos
1. LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN
Este Tribunal está completamente de acuerdo con la resolución de primer grado, tanto en la determinación de la legislación aplicable, artículo 553-31.3 del Libro V del Código Civil de Cataluña, como en la interpretación del acuerdo de fecha 9 de octubre de 2006 en relación a la distribución de los gastos por una anualidad por unanimidad que no altera el título constitutivo ni los Estatutos de la Comunidad, por lo que el plazo para su impugnación es el de dos meses desde la notificación, ha de entenderse, desde el conocimiento fehaciente del acuerdo, y no el de un año. Por ello, dado que la empresa Galerías San Ildefonso, S.A., estuvo representada en la siguiente junta de octubre de 2006, y que la demanda se interpuso en febrero del mismo año, es evidente que ya le había caducado la acción.
En cuanto a la apelación de la Subcomunidad de propietarios, sobre las costas, tampoco procede su estimación porque la demanda se interpuso para reclamar una cantidad mayor que la que se concede en la sentencia y parcialmente por pagos previos a la interpelación judicial que tuvo lugar en diciembre de 2006 , (documentos 7 a 27 de la contestación); por consiguiente, no cabe hablar de estimación íntegra ya que antes de interponer la demanda se podía haber comprobado en la cuenta de la comunidad los ingresos efectuados hasta esa fecha por la copropietaria deudora. Por lo demás, no concurren dudas ni de hecho o derecho que apoyen una alteración del principio general sobre vencimiento objetivo en materia de costas.
2. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse a ambos recurrentes por sus respectivos recursos de apelación e impugnación o apelación adhesiva, de conformidad con los arts. 398.1 y 394 de la LEC .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas de los recursos a las respectivas partes recurrentes.
Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y por las Leyes. Doy fé.
