Sentencia Civil Nº 282/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 282/2010, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 111/2010 de 21 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 282/2010

Núm. Cendoj: 22125370012010100448


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00282/2010

A. Civil 111/2010 S211210.5U

Sentencia Apelación Civil Número 282

En Huesca, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca, constituida en esta ocasión por el Magistrado Antonio Angós Ullate, ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio verbal número 579/2008 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Jaca, sobre obligaciones reales de hacer. Manuel los promovió, como demandante, dirigido por la letrado Cristina Malo Navarro y representado en esta alzada por la procurador Esther del Amo Lacambra, contra Serafin , como demandado, defendido por la letrado Noemí Aínsa Montañés y representado en esta segunda instancia por la procurador Hortensia Barrio Puyal. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 111 del año 2010, e interpuesto por el demandante, Manuel .

Antecedentes

PRIMERO: Doy por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO: El Juez del indicado Juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 21 de diciembre de 2009, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO / Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Dolores del Val de Esteban en nombre y representación de D. Manuel contra D. Serafin condenando al actor las costas del proceso [...]".

TERCERO: Contra la anterior sentencia, el demandante, Manuel , anunció recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por 20 días para que interpusiera el recurso, lo cual efectuó mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Audiencia provincial lo siguiente: "[...] se revoque la sentencia dictada en Primera Instancia, y en su lugar se declare a la parte recurrida como responsable de los daños causados en el muro consistentes en el achaflamiento de la esquina y la colocación de anclajes y se condene a reponer el muro que ha achaflanado a su estado anterior y a que lo deje libre de anclajes, así como las costas de primera y segunda instancia". A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, el demandado, Serafin , se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por término de treinta días, remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 111/2010. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de resolución por el Magistrado designado a tal efecto.

En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: A tenor del contenido y de la súplica del recurso, el actor se conforma con la desestimación de la pretensión segunda articulada en la demanda relativa a un ventanal acristalado abierto en la casa de la otra parte y centra su apelación en el muro de piedra, en donde el demandado ha achaflanado una de sus aristas exteriores y ha colocado anclajes para sujetar una puerta de hierro que da acceso a su finca. Conforme a lo referido en el antecedente de hecho tercero, el actor interesa la condena del demandado a reponer el muro a su estado anterior y a que lo deje libre de anclajes.

El fundamento aducido a tal efecto es que la propiedad de dicha pared recae exclusivamente en el actor. Sin embargo, de las pruebas que constan en las actuaciones y en la grabación del juicio se desprende que el muro tiene carácter de medianero, conforme a la valoración de las pruebas desarrollada en la sentencia apelada, cuyos argumentos damos por reproducidos. En suma, aun a riesgo de ser repetitivos, los restos de la piedra "cleta" (se trata de un localismo, según el perito Sr. Bartolomé propuesto por el demandado) que se aprecian en las fotografías unidas a los autos -especialmente, las aportadas por el propio actor-, conforme al estudio realizado por el perito Sr. Bartolomé , constituyen un indicio decisivo por sí mismo del que se desprende que hace años, antes del derribo de la casa originaria levantada en la finca ahora propiedad del demandado (" CASA000 ", según los testigos), había una puerta anclada en esa especial piedra, y que hacía las veces de bisagra. El pasadizo lateral al que hacen referencia los testigos -el cual habría discurrido paralelo al muro, dentro de la parcela del demandado- no es incompatible con la anterior presencia de una puerta. Además, el indicado perito alude a otros indicios demostrativos de la existencia de la puerta y, en definitiva, del carácter medianero de la pared, cuales son la existencia de un espacio abierto en ese mismo muro - como se aprecia en las fotografías unidas a los autos- y de huecos en donde debía de haber elementos empotrados desde la finca del demandado. El ligero retranqueo de la casa nueva levantada por el demandado no favorece especialmente la tesis del actor, pues no es un signo inequívoco del que se deduzca renuncia a la propiedad sobre el muro. En todo caso, al demandado le favorece la presunción establecida en el artículo 572-2.º del Código civil (se presume la servidumbre de medianería en las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo).

Por otro lado, el actor cuestiona el achaflamiento de la arista y la colocación de los anclajes desde su posición de propietario del muro, pero no en su cualidad de medianero. En cualquier caso, la primera de tales obras no altera las facultades de uso de la medianería reguladas en el Código civil, como las previstas en su artículo 579 , dado que la arista recortada se encuentra en la parte que da a la propiedad del demandado, de manera que podemos hablar de un uso inocuo de la pared, de acuerdo con los argumentos más extensos desarrollados en la sentencia apelada, los cuales damos por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias. Y la misma conclusión hemos de sostener respecto a los anclajes de la puerta.

SEGUNDO: En cuanto a la alegación correlativa del recurso, no se aprecian serias dudas de hecho o de Derecho a fin de exceptuar la aplicación del principio objetivo o del vencimiento sobre las costas primera instancia recogido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO: Sobre la base de todo ello, procede desestimar el recurso, lo que conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, conforme al citado artículo 394.1 , al que se remite el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

También procede disponer la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

FALLO: DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Manuel , contra la sentencia referida, que CONFIRMO íntegramente. Impongo a la parte apelante las costas de esta alzada. Asimismo, dispongo la pérdida del depósito formalizado para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber recurso de casación y de infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, en el caso de que las partes entiendan que esta sentencia ha infringido normas de Derecho civil propias de esta Comunidad Autónoma.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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