Sentencia Civil Nº 282/20...yo de 2010

Última revisión
31/05/2010

Sentencia Civil Nº 282/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 174/2010 de 31 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 282/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010100262


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00282/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7002845 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 174 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 762 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de COLLADO VILLALBA

De: ESTRUCTURAS DE LA SIERRA, S.L.

Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL

Contra:

Procurador: JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ

Ponente: ILMA SRA. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 762/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de COLLADO VILLALBA, seguidos entre partes, de una, como apelante ESTRUCTURAS LA SIERRA,S.L., representado por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril y defendido por Letrado, y de otra como apelado, DON Gaspar Y DOÑA Sabina , representados por el Procurador Don José Luis Barragués Fernández y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma.Sra. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba, en fecha 8 de mayo de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que ESTIMANDO INTÉGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Ana Isabel García González, en nombre y representación de Gaspar Y Sabina , debo condenar y condeno a la MERCANTIL ESTRUCTURAS LA SIERRA, SL a que abone a la actora la cantidad de 120.909 euros más el interés legal.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de abril de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de mayo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Collado Villalba en fecha 8 de mayo del 2009 en la cual se estimó la demanda formulada por don Gaspar , y doña Sabina , condenando a la mercantil Estructuras la Sierra Sdad. Limitada, a abonar a la parte actora la cantidad de 120.909 ? más el interés legal con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Por la entidad recurrente se interpuso recurso de apelación alegando con carácter previo a la existencia de una declinatoria de jurisdicción planteada al juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid por falta de competencia objetiva del juzgado de Primera Instancia 2 de Collado Villalba, toda vez que la entidad había sido declarada en estado legal de concurso voluntario de acreedores y otras sociedades de su mismo grupo dentro de un procedimiento que conocía el juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid mediante un auto de fecha 24 de julio del 2008 y la presente demanda fue presentada con posterioridad a la fecha de la declaración de concurso, y por tanto carece de competencia y se presentó una declinatoria ante el juez mercantil y el juzgado de lo mercantil dictó providencia que decretó no haber lugar a la admisión de las declinatoria por no cumplir los requisitos del artículo 62. Tres de la ley de enjuiciamiento civil recurrida en reposición se encuentra pendiente de resolución.

En segundo lugar se alega por el recurrente una nulidad de actuaciones por incompetencia de jurisdicción, manteniendo la interposición de una declinatoria que debió el juzgado mercantil haber hecho llegar al juzgado de primera instancia con remisión urgente y no fue así y por tanto no se suspendió el procedimiento hasta que se resolviera la declinatoria, por lo que carece de la competencia objetiva por ser el conocimiento exclusivo y excluyente conforme a la ley concursal, del juzgado de lo mercantil número 3 de Madrid.

En tercer lugar se alega una interpretación absurda de la resolución en cuanto a la interpretación del contrato toda vez que no consta más que una declaración unilateral y no existía pactada ninguna indemnización y la cláusula quinta manifestaba que de forma orientativa se entregaría la parcela y de vivienda y las plazas en el segundo semestre del año 2007 a salvo causas de fuerza mayor, no existiendo ninguna condición relativa a la resolución del contrato en enero del 2008 se dirigió para comunicar la terminación y la tramitación de permisos y licencias y aún sin haberse entregado remitieron una carta sobre la infracción de la estipulación y es cierto que no se había obtenido la licencia de primera ocupación por el Ayuntamiento ,pero no hay ninguna resolución pactada en el contrato y tenía efectos y debe condenarse a resolver el contrato, cuando la condena no fue ni pedida ni figura la sentencia y se condena a una indemnización sin ningún razonamiento y la causa de fracaso son las del contrato pero solamente podría estimarse si así se pidiere pero no ha sido sometida a examen tal resolución y no puede pretender su indemnización por la resolución no solicitada y están terminadas las obras desde el mes de enero del 2008 y pendiente de un permiso administrativo y en cuanto los efectos de la citada resolución se procediese la resolución contractual, y no existe la sentencia ningún argumento del por qué se ha condenado al pago de unas cantidades reclamadas que son el duplo de las entregadas, ignorándose pese a la función de resarcimiento de las deudas de dinero la razón de imponer el pago del duplo de las entregadas y los daños y perjuicios se presume sino que necesita ser probado.

TERCERO.- Centrado los anteriores términos el recurso de apelación, lo único que puede ser objeto y conocimiento por el juzgado y por esta sala son de las actuaciones del procedimiento 762/2008 por lo que toda cuestión que se plantee ante un jugado distinto, y que además no se han acreditado y que no ha sido además acreditada su resolución y relación por tanto de esa resolución con el presente no puede ser objeto de pronunciamiento, y lo allí solicitado, resuelto o recurrido no se conocerá en el ámbito de este .

En base a lo anterior expuesto igualmente se recurre en cuanto a la falta de competencia del juzgado dictó la resolución recurrida y sin perjuicio de la existencia de un procedimiento en el juzgado de lo mercantil que es conocido a través y por la vía del recurso de apelación hay que tener en cuenta que la citada cuestión en los autos en ningún momento fue puesta de manifiesto por en la instancia, iniciándose una reclamación de cantidad en un juicio declarativo ordinario por una resolución de un contrato de compra-venta de indemnización de daños y perjuicios que fue admitida a trámite por el juzgado mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2008 haciéndose el emplazamiento a la parte demandada quien no compareció dentro del plazo para contestar a la demanda y se declaró en situación de rebeldía procesal, celebrándose el acto del juicio igualmente en fecha 8 de mayo del 2009 y no compareciendo al acto del juicio , dictándose sentencia que hoy es objeto de recursos y es únicamente en fecha 1 de junio de 2009 cuando se somete al juzgado alegaciones en cuánto una deeclinatoria y a la falta de competencia y nulidad de actuaciones comunicando solo que había admitido a trámite y declarado en concurso a la parte demandada, igualmente por el juzgado solamente es conocedor estos hechos a través del citado recurso de apelación que se tuvo por preparado e interpuesto.

En base a lo expuesto el Juzgado de 1ª Instancia es competente objetivamente para conocer de esta litis, pues las cuestiones propias de la competencia de los Juzgados de lo Mercantil (Art.86 ter LOPJ ) no se corresponden con la demanda aquí planteada.

Los actores ejercitan en la demanda rectora la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual Art.1124 del CC , y del Art 1454 del mismo texto legal , siendo estas cuestiones de competencia de los tribunales civiles, sirvan de ejemplo la STS Sala de lo Civil 24/02/1997 .

Por otra parte la apreciación de falta de competencia objetiva se regula en los Arbs.48 y 49 LEC , efectivamente la misma se puede apreciar de oficio por el tribunal que conoce del asunto, tan pronto como la advierta, pero también se recoge que el demandado pueda denunciar la falta de competencia objetiva mediante la declinatoria Art.63 LEC , por tanto si los apelantes estaban convencidos de la falta de competencia del Juzgado de 1ª Instancia debiendo manifestarlo en el momento procesal oportuno, la demanda se interpone en fecha 8 de octubre del 2008 se emplaza a la parte en fecha 13 de marzo del 2009 y en el recurso se manifiesta que el juzgado lo mercantil., admitió y declaró en concurso en fecha 24 de julio del 2008 , dictándose la resolución recurrida en fecha 8 de mayo del 2009. Es decir desde el primer momento la parte demandada era conocedora de toda la situación y una como único al juzgado de referencia que continuó su tramitación conforme a derecho sin conocer nada de lo anterior y sólo con posterioridad y en base a las manifestaciones dictó un auto en relación a la nulidad de actuaciones que se manifestaron solicitándose la nulidad por falta de competencia en fecha 16 de diciembre del 2009, ratificando de igual modo el auto dictado por el juzgado de primera instancia 2 de Collado Villalba el día 16 de diciembre del 2009 donde desestimó la nulidad actuaciones interpuestas, donde ha permitido su propia actuación continuar las actuaciones y solicitar la nulidad una vez que conoció la sentencia que no le fuere favorable.

Además es necesario señalar que esta alegación debe ser considerada una cuestión nueva, al no haber sido manifestada a lo largo del procedimiento, no pudiendo ser planteada en esta alzada.

En segundo lugar se recurre en razón a la interpretación de la resolución del contrato de compra-venta, hay que tener en cuenta que la parte actora manifestó y acreditó en su demanda que había suscrito un contrato de compra-venta de fecha 5 de junio del 2007 sobre una parcela 53 sita en la urbanización Puerta de Mentrida, acordando el pago de la cantidad y acordando que él resto del pago se haría en la forma determinada en el contrato ,así como una cantidad para el impuesto de bienes inmuebles, igualmente se manifiesta la existencia de la cláusula quinta y en fecha 15 de enero del 2008 recibieron una carta donde se les indicaba que en fecha anterior estaba pendiente de la concesión de permisos y licencias y que se otorgaría la compraventa de la escritura en el mes de marzo del 2008, igualmente en fecha 17 de junio de 2008 se comunicó la decisión de rescisión de la compraventa y el reintegro de las cantidades abonadas , al cual se le hizo caso omiso de la voluntad de rescisión, y de la devolución de las cantidades cuando carecían aún de licencias de primera ocupación reiterando la rescisión del contrato y transcurrido más de ocho meses desde la fecha prevista era imposible por falta de la licencia de ocupación y habitabilidad en cumplimiento del compromiso de la parte demandada y por ello se decidió la resolución del contrato y solicitando una cantidad en concepto de daños y perjuicios solicitándolo expresamente en la demanda , tanto de determinada cantidad de la entregada cuenta y otra por los citados daños y perjuicios del incumplimiento.

La parte demandada no han alegó en el procedimiento en el cual se situó en una posición de rebeldía y en base a ello la propia resolución de instancia estimó acreditado los hechos de la demanda y las pruebas fundamentalmente la documental y basada en la única prueba practicada en las situaciones en virtud del artículo 1091 y 1124 y 1454 del código civil , por el cual el perjudicado podría exigir el cumplimiento o la resolución y el resarcimiento de daños y por tanto se procede a la condena en los términos solicitados.

Todas y cada una de las manifestaciones que se hacen al respecto en cuanto a la inexistencia de daños y perjuicio y la inexistencia de este , son todas cuestiones que debieron de ser alegados por la parte demandada y haber contestado a la demanda y por tanto los daños y perjuicios que la parte actora lo cifró en la cantidad reclamada obedecen a la situación de autos es decir a la propia existencia del contrato de compra-venta que firmaron las partes el día 5 de junio del 2007 en las que cumplieron la parte actora con sus obligaciones para la adquisición del citado inmueble y de forma orientativa la propia parte vendedora estimó la entrega en el segundo semestre del 2007 es decir desde el mes de julio a diciembre del 2007 máximo y igualmente se obligaba a que una vez finalizada se otorgaría en la citada escritura pública y cumplida la obligación de las parte actora la demandada fuera del plazo orientativo en el mes de enero del 2008 reconoce que aún terminada el objeto de la compraventa, estaba pendiente de concesión de permisos y licencias y que como máximo se otorgará la escritura en el mes de marzo del 2008 y en el propio mes de junio del 2008 la parte demandada vuelve a reconocer que no ha obtenido aún la licencia primera ocupación pese a su voluntad de escritura se le convocan para el día 3 de julio del 2008 y propiamente en fecha 30 de junio del 2008 la propia parte actora manifestando su cumplimiento acreditado de sus obligaciones optaron por la resolución del contrato y se solicitó la rescisión y el abono de las cantidades que habían entregado no constando ninguna actuación de contrario al efecto.

Lo realmente evidente es que por actos propios de la demandada se reconoció y nada hizo sobre la no posibilidad del cumplimiento por razones de falta de autorizaciones y licencias que no podían por ello adquirir la vivienda y ser utilizada al fin lógico de estas que es su ocupación , hasta al punto de que posibilitaba la resolución de los compradores con la devolución de la cantidad entregada, olvidando, cuando se hizo aquella propuesta, que se estaba reconociendo un claro incumplimiento contractual de una parte, y de otra que la resolución Art. 1124 del Civil no comporta, tan sólo, la devolución de las cantidades entregadas, pues a las mismas habrán de añadirse el resarcimiento de daños y perjuicios y el abono de intereses, como dice el párrafo segundo del repetido Art. 1124 del Código Civil .

De lo hasta aquí expuesto se infiere: a.- que se dio un incumplimiento contractual que postuló que los compradores solicitasen la resolución del contrato con devolución de la cantidad entregada y b.- que aquel incumplimiento tiene reflejo en el campo indemnizatorio ex Art. 1101 del C.Civil . Cantidad que solicitó y que las partes demandadas nada manifestaron en contra de lo anterior.

El efecto consustancial a la resolución del contrato de compra venta es, no siendo posible instar el cumplimiento, el de restitución íntegra del precio abonado y de los daños y perjuicios irrogados. Como lo que aquí se está tratando es de las consecuencias de la resolución del contrato que se comunico oportunamente y se acepto por la parte de forma tacita sin ningún acto en contrario de como se acreditado documentalmente ello, debe partirse de que ambas partes contratantes deben restituirse las prestaciones que recibieron conforme al contrato. La propia naturaleza de la resolución es la de dejar el contrato sin efecto (resuelto), no pudiendo exigirse su cumplimiento y debiéndose, a su vez, reinstaurar la situación primigenia antes de la celebración. Ello por cuanto debe atenderse al principio de equidad, pues si la parte incumplidora no tuviera que devolver lo recibido, se enriquecería injustamente, beneficiándose de su propio incumplimiento.

En base a todo lo anterior manifestado la resolución de autos esta plenamente ajustada a derecho y a las actuaciones y situaciones de las partes por lo que no se ha hecho ninguna interpretación contraria a derecho esta ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Estructuras La Sierra,S.L. contra la sentencia dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba, con fecha 8 de mayo de 2009, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº174/10, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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