Última revisión
10/05/2010
Sentencia Civil Nº 282/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4345/2009 de 10 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 282/2010
Núm. Cendoj: 36057370062010100175
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA , SEDE VIGO
SENTENCIA: 00282/2010
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0602367
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004345/2009 -A
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VIGO
Procedimiento de origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000123 /2009
APELANTE: Juan Ignacio
Procurador/a: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Letrado/a: MARIA ASUNCION BAAMONDE RODRIGUEZ
APELADO/A: Leonor
Procurador/a: Mª JOSE CARRAZONI FUERTES
Letrado/a: MARÍA ANTONIA MOLINOS OTERO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; D. JUAN M. ALFAYA OCAMPO y Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.282
En Vigo, a diez de mayo de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 123/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 4345/2009, es parte apelante-dte: D. Juan Ignacio , representado por el procurador D./ª MARIA JESUS NOGUEIRA FOS y asistido del letrado D./ª MARIA ASUNCION BAAMONDE RODRIGUEZ; y, apelado-ddo: D/ª Leonor representado por el procurador D./ª Mª JOSE CARRAZONI FUERTES y asistido del letrado D./ª MARÍA ANTONIA MOLINOS OTERO, con intervención del Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Vigo, con fecha 6 de julio de 2009 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"En la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nogueira Fos, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , contra Dña. Leonor , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrazoni Fuertes, DESESTIMO la misma, manteniendo la pensión de alimentos que el actor debía satisfacer a favor de sus hijos.
Las costas se imponen al actor"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Mª JESUS NOGUEIRAS FOS, en nombre y representación de Juan Ignacio , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 4 de mayo de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha recordado en ocasiones precedentes, desde un punto de vista técnico-procesal, el art. 457. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone la necesidad de que el recurso se prepare ante el juzgado que dictó la resolución que se recurra, mediante escrito que se limitará a citar la resolución apelada, manifestar su voluntad de recurrir y «expresar los concretos pronunciamientos que impugna». En atención a los términos en que se desarrolla la norma, pueden reconocerse dos finalidades complementarias al escrito de preparación del recurso: de un lado, la de comunicar formalmente la voluntad de recurrir, lo que afecta a la propia firmeza de la resolución y a los efectos de la litispendencia y, de otro, la delimitación y desde un principio, de lo que ha de ser objeto del recurso, perfilando así su ámbito, conforme al principio "tantum devolutum quantum apellatum", según el que el órgano de apelación sólo puede conocer de aquellas pretensiones que, resueltas en primera instancia, hayan sido sometidas nuevamente a su resolución por la parte apelante. Y tal exigencia legal reviste carácter preclusivo, en el sentido de que la apelación no podrá tener ámbito u objeto diversos del precedentemente acotado, o, en otras palabras, se exige plena correlación entre las cuestiones que como objeto del recurso se consignan en el escrito de preparación y aquellas que conforman el contenido del escrito de interposición, de suerte que este último no puede versar sobre cuestiones distintas de las especificadas previamente en el de preparación. Por lo demás resulta evidente que, si además, de pronunciamientos de la resolución definitiva, la pretensión impugnatoria se dirige frente a una resolución interlocutoria, habrá de indicarse así necesariamente en el escrito de preparación, a efectos de lo dispuesto en el art. 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- En el escrito de preparación del presente recurso de apelación, la parte recurrente impugnaba dos aspectos de la sentencia de instancia: a) el Fundamento de Derecho Segundo, por entender concurría una sustancial variación de circunstancias y b) el Fundamento de Derecho Tercero, por estimar se había acreditado que la esposa cobra una pequeña cantidad por cada hijo, el segundo hijo del matrimonio cobra una pensión y la esposa vive en el domicilio familiar, en tanto que el recurrente ha de pagar una hipoteca.
Y, por su lado, el posterior escrito de interposición de la apelación, incluye como alegatos impugnatorios, los siguientes:
a) Denuncia de infracción de garantías procesales de los arts. 285 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la admisibilidad de las pruebas.
b) Denuncia de infracción de garantías procesales de los arts. 209, 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto regulan la forma y contenido de la sentencia y los requisitos internos de la misma (singularmente la falta de motivación).
c) Denuncia de infracción del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el pronunciamiento de la sentencia sobre imposición de costas procesales.
Pues bien, basta comparar o cotejar ambos escritos (el de preparación y el de interposición del recurso) para observar que los motivos impugnatorios incluidos en el segundo, no se mencionaban en el de preparación, de suerte que, en observancia de la doctrina normativa anteriormente expuesta y debiendo considerarse los motivos impugnatorios del escrito de formalización de la apelación como introducidos ex novo y, en consecuencia, intempestivos, deben rechazarse sin necesidad de otras consideraciones complementarias.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Maria Jesús Nogueira Fos, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , contra la sentencia de fecha seis de julio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
