Sentencia Civil Nº 282/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 282/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 518/2010 de 13 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 282/2010

Núm. Cendoj: 46250370092010100313


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000518/2010

VTA

SENTENCIA NÚM.: 282/10

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARIA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a trece de octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000518/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000188/2010, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandado apelante a Juan María , representado por la Procuradora de los Tribunales doña TERESA MARIA FUERTES HERRERAS, y asistido de la Letrado doña AMANDA TORRANO GANDIA, y de otra, como demandante apelada a CAMGE FINANCIERA EFC SA, representada por el Procurador de los Tribunales don JESUS RIVAYA CAROL, y asistida de la Letrado doña PILAR NAVEDA GONZALEZ sobre entidad bancaria, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan María .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA en fecha 1 de junio de 2010 , contiene el siguiente FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la representación procesal de Camge Financiera E.F.C., S.A., contra D. Juan María , debo condenar y condeno a este último a que abone al actor la cantidad de cuatro mil noventa y ocho euros con diecisiete céntimos de euro (4.098'17 euros), más intereses pactados y al pago de las costs procesales.

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Juan María , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. CAMGE FINANCIAERA EFC SA ENTABLA DEMANDA CONTRA Juan María en reclamación de 4.098,17 euros en concepto de saldo adeudado por un préstamo concertado en 10-1-2007 ampliado en su importe en fecha 26-5-2007.

El interpelado contestó a la demanda oponiéndose por falta de suscripción al no estar firmadas todas las hojas del contrato, no debiendo el saldo reclamado.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia estima la demanda y condena al demandado al pago de la cantidad reclamada.

Se interpone recurso de apelación alegando el error de valoración de la prueba practicada y vulneración de la tutela judicial efectiva reiterando la falta de firma de las hojas del contrato.

SEGUNDO. El recurso de apelación no puede ser admitido. En cumplimiento del artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , el tribunal revisado el contenido de los autos, pruebas practicadas y visto el soporte de grabación audiovisual, ha de confirmar la sentencia del Juzgado Primera Instancia, no atisbando error alguno, al contrario la probanza ha sido correctamente apreciada con unos razonamientos que la Sala acepta y comparte.

No se entiende la denuncia de infracción de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica cuando la sentencia cumple tanto los requisitos internos y formales exigidos legalmente (artículo 209 y 218 Ley Enjuiciamiento Civil ) y está sobradamente motivada dando incluso respuesta específica a los argumentos del demandado.

El Tribunal reproduce en aras a inútiles repeticiones las valoraciones de la sentencia en cuanto a la falta de firma de algunas hojas del contrato, carentes de relevancia no sólo por las razones certeras afirmadas por el Juez que determina el conocimiento pleno y total de la clase de operación de contrato que se suscribía y de la obligación no sólo pactada sino legal del deudor de devolver las cantidades que dispuso por tarjeta de crédito. El importe de la deuda está plenamente justificada (artículo 217 Ley Enjuiciamiento Civil ) con el extenso histórico de movimientos aportado que si bien impugnado por el demandado no por tal razón carece de eficacia probatoria a tenor del artículo 299 -1. 3º de la Ley Enjuiciamiento Civil que lo reconoce como medio de prueba cuando además la impugnación es genérica, abstracta sin especificación o explicitación ni se da razón del porqué concreto no resulta válida cuando contiene las fechas, conceptos e importes de los que dispuso el demandado, por lo que sin necesidad de mayor comentario, la sentencia del Juzgado hade ser confirmada.

TERCERO. Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia 4 Valencia en proceso ordinario 188/2010 confirmamos dicha resolución, imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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