Sentencia Civil Nº 282/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 282/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 512/2010 de 13 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DEL PESO GARCIA, RAFAEL MARTIN

Nº de sentencia: 282/2011

Núm. Cendoj: 33024370072011100261

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00282/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

-

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 37 1 2010 0700313

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000512 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000342 /2009

RECURRENTE : LA LLOSETA DE DEVA, S.L., Juan María , Carlos , Gonzalo , Araceli , Julia , HIPERCOR, S.A.

Procurador/a : MANUEL SUAREZ SOTO, MANUEL SUAREZ SOTO , MANUEL SUAREZ SOTO , MANUEL SUAREZ SOTO , MANUEL SUAREZ SOTO ,

MANUEL SUAREZ SOTO , FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO

Letrado/a : JAVIER FERNANDEZ-MIRANDA CAMPOAMOR, JAVIER FERNANDEZ-MIRANDA CAMPOAMOR , JAVIER FERNANDEZ-MIRANDA CAMPOAMOR ,

JAVIER FERNANDEZ-MIRANDA CAMPOAMOR , JAVIER FERNANDEZ-MIRANDA CAMPOAMOR , JAVIER FERNANDEZ-MIRANDA CAMPOAMOR ,

EDUARDO ESTRADA ALONSO

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

SENTENCIA Nº 282/11

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En Gijón, a trece de Junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000342/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000512/2010, en los que aparece como partes apelantes, LA LLOSETA DE DEVA, S.L., D. Juan María , D. Carlos , D. Gonzalo , Dª Araceli , Dª Julia , y también como apelante HIPERCOR, S.A., representados respectivamente por los Procuradores de los tribunales, D. MANUEL SUAREZ SOTO, y D. FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO, asistidos por los Letrados D. JAVIER FERNANDEZ-MIRANDA CAMPOAMOR, y D. EDUARDO ESTRADA ALONSO, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 19 de Abril de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las excepciones invocadas por la entidad demandada, y entrando en el fondo del caso controvertido, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Manuel Suárez Soto, en nombre y representación de la entidad mercantil "La Lloseta de Deva, S.L.", D. Juan María , D. Carlos , D. Gonzalo , Dª Araceli y Dª Julia , quienes actúan en su propio nombre y derecho y, además, como únicos partícipes, en beneficio y representación de la comunidad de bienes " DIRECCION000 , Comunidad de Bienes", contra la entidad mercantil "Hipercor, S.A.", representada por el procurador D. Francisco Robledo Trabanco, y, simultáneamente, desestimo la reconvención planteada por la representación de "Hipercor, S.A.", contra los codemandantes, y en consecuencia, acuerdo lo siguiente: 1º.- Se condena a "Hipercor, S.A." a reintegrar a los codemandantes la posesión de los locales descritos en el hecho primero de la demanda, desalojándolos y poniéndolos a su libre disposición, con entrega de llaves y apercibimiento de ser lanzada a su costa, si así no lo hiciera. 2º.- Se condena a "Hipercor, S.A." a satisfacer a "La Lloseta de Deva, S.L." a D. Juan María , D. Carlos , D. Gonzalo , Dª Araceli y Dª Julia , quienes actúan en su propio hombre y derecho y, además, como únicos partícipes, en beneficio y representación de la comunidad de bienes " DIRECCION000 , Comunidad de Bienes", las siguientes cantidades, más sus intereses legales, contados desde la fecha de interposición de la demanda: 2.1 La cantidad de mil trescientos cincuenta y seis euros (1356 euros), por la regularización de las cuotas de las comunidades de propietarios correspondientes a dicho año. 2.2.- la cantidad de ochocientos setenta y dos mil ochenta y ocho euros con ochenta y ocho céntimos (872.088,88 euros), por rentas devengadas no pagadas y generadas entre los meses de enero de 2006 y diciembre de 2008, ambos inclusive. 2.3.- la cantidad de ciento treinta y nueve mil quinientos treinta y cuatro euros con veintidós céntimos (139.534,22 euros) por el IVA aplicable, al tipo del 16%,s obre el concepto de renta que figura en el precedente ordinal. 2.4.- La cantidad de doce mil cuatrocientos cuarenta y tres euros con ochenta y ocho céntimos (12.44,88 euros) por cutoas de comunidad de propietarios correspondientes a los meses transcurridos desde enero de 2006 hasta el de diciembre de 2008, ambos inclusive. 2.5.- la cantidad de treinta y cuatro mil doscientos noventa y tres euros con cincuenta y un céntimos (34.293,51 euros) por el IBI correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008. 2.6.- la cantidad que se determine, en ejecución de sentencia, por regularización de cuotas comunitarias, en lo que exceda a las expresadas en el apartado 2.4. y cualquier otra devengada hasta el mes de diciembre de 2008, inclusive, por los conceptos que deben ser satisfechos por la arrendataria y que pudieran entenderse comprendidos en el no suficientemente claro hecho undécimo del escrito de demanda. 3º.- Se absuelve a la parte actora a la totalidad de las pretensiones deducidas en su contra por la representación de "Hipercor, S.A.", al quedar desestimada toda su demanda reconvencional. 4º.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referido a las costas generadas por la demanda formulada por el procurador Sr. Suárez Soto. 5º.- Se impone a "Hipercor, S.A." el pago de las costas causadas por la demanda reconvencional".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de "La Lloseta de Deva, S.L.", D. Juan María , D. Carlos , D. Gonzalo , Dª Araceli y Dª Julia , e HIPERCOR, S.A. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 6 de Junio de 2011.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia debemos partir para su solución de los siguientes antecedentes. La entidad Hipercor se subrogó en un contrato de arrendamiento celebrado el 1 de diciembre de 2002 por los actores con supermercados CHAMPION sobre los inmuebles de autos en los que la arrendataria ejercía su actividad comercial, en fecha 2003 pactándose en la estipulación tercera de aquel contrato la posibilidad de resolverlo si la arrendataria no obtenía las licencias y permisos preceptivos para continuar o modificar su actividad, (incluidas la salidas de aire acondicionado) como así aconteció con el sistema de climatización que pretendió instalar HIPERCOR y estipulándose la obligación de pago de las rentas en este caso hasta que pusiese el arrendatario a disposición del arrendador el objeto arrendado en dicha cláusula, sin que se suspenda tal obligación por el ejercicio de acciones judiciales. La sentencia, hoy firme, de esta sala, de fecha 13 de junio de 2008 declaró la resolución del contrato desde la fecha de la demanda reconvencional interpuesta por HIPERCOR frente a la arrendadora, declarando la obligación de abonar HIPERCOR las rentas conforme a lo pactado hasta la entrega y puesta a disposición del local a los arrendadores y desestimando la demanda reconvencional de la arrendataria en el resto de sus pretensiones, contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación del que desistió la demandada. Como consta en las actuaciones unidas a la litis, en ejecución de títulos judiciales en el juzgado de primera instancia se obtuvo la puesta a disposición del local el 26 de julio de 2010 .

SEGUNDO.- Por tanto para resolver la cuestión debatida relativa a los perjuicios reclamados y en orden a la demanda reconvencional que interpone HIPERCOR alegando diversas formas de ineficacia del contrato inicial y subsidiariamente el enriquecimiento injusto, no es sólo que se haya subrogado en un contrato existente con el contenido de la estipulación tercera a la que hemos hecho referencia, sino que forzosamente hemos de partir, como hace el juzgador de instancia, de eficacia de cosa juzgada de la sentencia anterior que no cabe volver a debatir, por mor de lo dispuesto en el art 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en aquella sentencia, amén de declararse la resolución contractual que presupone un contrato válidamente celebrado y eficaz hasta la fecha en que se declara la resolución, que no tiene efectos retroactivos, y en el que ya se resolvieron las acciones para declarar la ineficacia que ahora se postulan. En efecto dicha sentencia declara: "Y, frente a dicho fallo se alzó por vía de recurso dicha parte demandada-reconviniente la que, tras reproducir en su extenso recurso los elementos fácticos y jurídicos expuestos en su contestación y demanda reconvencional, solicitó la revocación de la recurrida y se dictara otra en su lugar por la que se la absolviera de la demanda y se estimara su reconvención (fol. 1.116) en la que solicitaba (fol. 215), como petición principal , que se declare la suspensión del contrato suscrito con la actora con efectos desde el 26 de septiembre de 2.005 y se condenara a la demandante "a ofrecer la solución técnica adecuada para la instalación que permita alcanzar las licencias municipales y las condiciones técnicas" para explotar el local como supermercado y, subsidiariamente , se declarara la imposibilidad de ejecución de la instalación junto con la suspensión y sucesivamente la resolución, la nulidad e ineficacia del contrato, así como su rescisión, todo ello con la declaración del derecho a percibir una indemnización en concepto de daños y perjuicios....y añade : "Sentado lo anterior, a la vista de lo expuesto no se cumplen los requisitos exigidos por el precepto para la suspensión del contrato solicitada, pero es que aún cuando quisieran asimilarse a las obras de conservación del local arrendado proyectadas por el arrendador o exigidas al mismo por la autoridad con las que sean requeridas al arrendatario por razón de su negocio, lo que no es posible por lo ya señalado, dado que estas últimas en defecto de Pacto no serían exigibles a la propiedad, no existiendo proyecto, como no existe, de ejecución de obras real y determinado, no cabe la suspensión sine die, hasta encontrar una solución adecuada, la que por otra parte no parece se puede hallar, ya que aquélla, a tenor de lo precedentemente dicho, únicamente se prevé para la ejecución de una obra concreta y determinada, por lo que todo ello conduce, como también se dijo a la desestimación de la presente cuestión de la suspensión, pues ninguna relevancia tiene a los efectos de acordar la misma los intentos de alcanzar acuerdos con las Comunidades de Propietarios afectadas, que si algo denota es que la solución de la cuestión no se halla en manos de la parte hoy apelada, ni la existencia de proyectos que afectan a las mismas, desde el momento que ellas no las consienten, ni la entidad local correspondiente lo autoriza.

Más aún, y con ello se da respuesta a la petición subsidiaria de que se declare la imposibilidad de ejecución con la suspensión, el hecho de que no se presente como posible la ejecución de la obras por precisarse del concurso de terceros ajenos a las partes contratantes, refuerza en todo caso la inviabilidad de la suspensión instada, sin que por ende pueda accederse a dicha petición subsidiaria por plantear dos cuestiones antitéticas.

Deben ahora ser objeto de examen las cuestiones que, tras la petición subsidiaria, se formulan de manera sucesiva, debiendo ser examinada, en primer lugar, la relativa a la resolución del contrato que se insta con apoyo en la cláusula tercera del contrato a la que expresamente se alude en la reconvención (fol. 194 , in fine", 196 "segundo", 213 y 214).

Ciertamente, la referida cláusula en su apartado tercero faculta a las arrendatarias para resolver el contrato en cualquier momento si el Ayuntamiento de Gijón no le concediese las oportunas licencias de obras, apertura o funcionamiento que fueran precisas para el ejercicio de su actividad. Pues bien, teniendo en cuenta lo señalado en el art. 4 de la L.A.U . que establece que los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto por lo dispuesto en el Título III de dicha ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código civil, dicha cláusula, deviene de plena aplicación dadas las circunstancias concurrentes ya que, tras el examen del contenido de la documentación remitida por el Ayuntamiento de Gijón, se alcanza la conclusión de que la referida cláusula----que según el director de El Corte Inglés Sr. Porfirio no se halla inserta en ninguno de los otros contratos de supermercados Champions cedidos a la mercantil que representa----tiene su razón de ser y se redactó, precisamente, a la vista de los avatares que se le presentaban a los mismos desde junio de 2.000, que carecía de Licencia de Apertura y obras, por lo que con apoyo en ella deviene diáfano que debe accederse a la resolución solicitada por la parte arrendataria, habida cuenta que como ya se señaló en el fundamento de derecho precedente existe una manifiesta imposibilidad de ejecutar las obras de ventilación y aire frío industrial y, en consecuencia con ello, de obtener la licencia de obras y apertura.

El acogimiento del motivo de apelación que se refiere a la resolución del contrato, releva de examen de los motivos de apelación que sucesivamente se plantean y versan sobre la nulidad, ineficacia del contrato y su rescisión toda vez que, aparte de que la resolución se pidió en primer lugar, lo que obliga a estar a ello, los motivos de apelación referidos a la nulidad y eficacia del contrato carecen, en todo caso, de sustento fáctico o legal alguno y entran en contradicción, tanto con los actos propios de la parte, como con la petición principal de la reconvención, pues con dificultad se podría pedir, con dicho carácter prioritario, la suspensión del contrato si el mismo fuere nulo o ineficaz.

En lo que al motivo de apelación relativo a la rescisión se refiere, debe señalarse que como facultad que al arrendatario reconoce el citado art. 26 de la L.A.U ., junto con la de la suspensión del contrato, por razón de la ejecución de obras, la misma debería en todo caso ser desestimada por la mismas razones señaladas anteriormente para la repetida petición de suspensión del contrato, ya que las obras en cuestión no se refieren al local como realidad física que es menester conservar a fin de que el mismo sea hábil a su destino, sino al negocio que en él se pretende explotar que, como ya se señaló, en defecto de pacto, no pueden ser exigidas a la propiedad.

Sentada la procedencia de la resolución contractual, debe ahora ser examinado el motivo de apelación que aspira a que se declare la inexistencia de la deuda reclamada por la propiedad, consistente en las rentas devengadas durante los meses de octubre a diciembre de 2.005, incluyendo en ésta el recibo del IBI, correspondiente a dicha anualidad y repercutible a la misma.

Dicha cuestión debe perecer por cuanto la referida cláusula tercera establece en el párrafo cuarto que la arrendataria viene obligada al pago de la renta hasta el momento en que pongan a disposición de la propiedad los locales objeto del arrendamiento, sin que paralice o suspenda dicha obligación de pago la interposición de recursos o acciones judiciales, lo que por lo igualmente ya señalado anteriormente es ley entre las partes y, si bien es cierto que por la recurrente se practicó un requerimiento notarial a la arrendadora (fol.s 380 y ss.) el 26 de septiembre de 2.005 , en el mismo no se hace mención a la resolución del contrato, sino que se opta por "suspender el contrato" pues, aún cuando en el mismo requerimiento señale que procede al "desalojo dejando libre y expedito el local...", "dejando a su disposición las llaves, de ello no puede inferirse que insta la resolución, toda vez que a renglón seguido insiste en que "...se restituya la continuación en el arriendo a mi representada" (fol. 385), por lo que la manifestación de dejarlo libre y expedito no pueden entenderse más que en el sentido de que lo deja libre mientras se ejecutan las obras, por lo que en este sentido debe entenderse que solamente se optó por la resolución y ello con carácter subsidiario de la suspensión, al momento de formular la reconvención, lo que resulta corroborado por el hecho de que, se insiste, se vuelva a postular la misma con carácter subsidiario de la suspensión, lo que no tendría sentido ni razón de ser si en dicho requerimiento se hubiere optado por resolver el contrato.

En su consecuencia, como quiera que la suspensión no fue aceptada por la parte arrendadora, las rentas reclamadas en la demanda deben considerarse debidas toda vez que, a estos efectos, ninguna virtualidad puede otorgarse al referido requerimiento ya que, la suspensión que se contempla en el art. 26 de la L.A.U . precisa que, en defecto de acuerdo sobre ella de las partes contratantes, que se acceda a la misma en la correspondiente resolución judicial, previo su planteamiento en el litigio procedente, lo que la parte hoy recurrente acabó efectuando a través de su demanda reconvencional, si bien la misma no mereció ser acogida por lo ya señalado...." De ahí que resulte que hemos de partir de la validez del contrato y de la desestimación de las causas de ineficacia que ahora se esgrimen, que han sido desestimadas en el procedimiento anterior, que produce eficacia de cosa juzgada en el presente, que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se extiende a cuantas alegaciones pudieron hacerse en defensa de la pretensión interesada. A tal efecto declara la Sentencia TS de 25 junio de 2009 que "...El artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su apartado 1 que «cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior» y en su apartado 2 que «a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste» . Este apartado 2 está en relación de subordinación respecto del primero y así únicamente se justifica su aplicación cuando en ambos procesos se deduzca -en las demandas de uno y otro- igual pretensión. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar bien la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material...." y en un supuesto similar al que nos ocupamos fue apreciado el efecto positivo de la cosa juzgada por sentencia de TS 22 de mayo de 2009 , y lo mismo ha de decirse respecto de la excepción de enriquecimiento injusto novedosamente alegada que pudo ser invocada en el procedimiento anterior y que, en todo caso, queda afectada por el efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia precedente, al legitimar la reclamación de rentas del arrendador pese a la resolución por los motivos citados, debiendo añadirse que, como declara la sentencia del TS de 4 de junio de 2007 : "la pretensión por enriquecimiento injusto, según jurisprudencia consolidada, es inviable cuando el desplazamiento patrimonial viene justificado por una norma o por un negocio jurídico valido y eficaz, como ocurre en el caso ( Sentencias de 8 de julio de , 12 de julio de 2000 , entre las más recientes) y la acción correspondiente tiene carácter subsidiario, de modo que no puede prosperar cuando se conceden acciones específicas, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para interponerla ( Sentencias de 19 de febrero de 1999 12 de julio de 2000 , 28 de febrero de 2003 , etc.)", lo que hace fracasar todos y cada uno de los alegatos de la demanda reconvencional por las razones expuestas.

TERCERO.- Sentado lo anterior, tanto el contenido de la estipulación pactada como lo declarado en la sentencia firme a la que nos venimos refiriendo autorizan a la exigencia en concepto de indemnización pactada, de las rentas que se venían abonando en concepto de indemnización hasta la plena recuperación de la posesión del local por el actor, y en este sentido se viene pronunciando el TS en sentencias de 22 octubre de 1993 , o 19 de julio de 2002 , y expresamente lo ha declarado esta sala cuando la indemnización además se halla pactada en el contrato, en sentencia de 18 de enero de 2011 : "una vez que en el contrato se contempla la indemnización por demora en el cumplimiento de alguna de las obligaciones, la parte cumplidora sólo podrá solicitar la pena pactada, y no cualquier otra indemnización que pudiera compensarla por la falta de disponibilidad del local tras la expiración del término del arriendo, pues no se olvide que tras la expiración del plazo contractual, el arrendatario ya no tiene obligación de pagar renta, sin perjuicio de que se le pueda reclamar indemnización por la falta de disponibilidad del local, que muy frecuentemente, y a falta de pacto expreso en el contrato, suele fijarse en el importe de las cantidades que debieran haberse abonado en concepto de rentas en el supuesto de que el contrato hubiese seguido vigente durante ese período (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2.003 y 22 de febrero de 2.007 )".

CUARTO.- Por ello debe estimarse el recurso del demandante en su integridad, ya que el juez a quo contradice en su resolución lo resuelto por él en la pieza de ejecución provisional de la sentencia apelada donde dicta el Auto de 16 de junio de 2010 ordenando poner a disposición el local de los arrendadores, lo que se lleva a efecto el 16 de julio de ese año, de modo que no es posible entender, como hace la sentencia, que en diciembre de 2008 ya podía tener a su disposición el inmueble el demandante (pues entonces no hubiese procedido ejecutar el fallo en la forma expresada), ni procede pues limitar hasta esta fecha las indemnizaciones; y conforme lo expuesto, hemos de acoger la pretensión actora para que se condene al arrendatario al abono de las rentas reclamadas hasta el 28 de febrero de 2009 inclusive, gastos de comunidad e IBI, incluyendo el IVA en la forma que venía calculándose por las partes y responde a criterios fiscales que esta sala no puede revisar por no ser competente para ello ( sentencia TS 6-6-2005 ), como aduce el apelante, dado que además sobre dicha cuestión no ha habido oposición por parte del demandado reconviniente, sobre la cual realiza su propia interpretación el juzgador, resolviendo sobre un tema no debatido, y sin permitir su contradicción por el demandante, con vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que el IVA se calcula y devenga en la forma que venía siéndolo entre las partes y no fue discutida en el procedimiento, sin que sea preciso acudir para sostener tal interpretación, al contenido de la consulta de la DGT de 13 de noviembre de 2009 y demás que cita el accionante. La estimación íntegra de la demanda y acogida del recurso del actor deja sin contenido la condena de futuro que refleja el pronunciamiento 2 -6 de la apelada.

QUINTO.- Las costas de primera instancia y de su recurso se imponen a la demandada (artículo 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ). No procede hacer especial declaración sobre el del actor, que se estima (artículo 398 LECivil ).

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Fallamos. Acoger el recurso formulado por la representación procesal de la actora "La Lloseta de Deva, S.L.", D. Juan María , D. Carlos , D. Gonzalo , Dª Araceli y Dª Julia , contra la Sentencia de fecha 19 de Abril de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón , en los autos de Procedimiento Ordinario 342/09, y desestimar el de la demandada HIPERCOR, S.A. y en su virtud, con revocación parcial de la recurrida estimar íntegramente la demanda interpuesta por "La Lloseta de Deva, S.L.", D. Juan María , D. Carlos , D. Gonzalo , Dª Araceli y Dª Julia , frente a HIPERCOR, S.A., condenando a la demandada a hacer entrega a los actores de la posesión de los locales descritos en el hecho primero de la demanda, desalojándolos y poniéndolos a su libre disposición y con entrega de sus llaves, bajo apercibimiento de lanzamiento a su costa sino cumpliere voluntariamente ese desalojo, y a abonarles la cantidad de 1.127.332,39 euros (de los que corresponden 971.838,27 euros a rentas y conceptos asimilados y 155.494,12 euros a IVA) impagados en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 28 de febrero de 2009, ambos incluidos y también incluida la regularización de las cuotas comunitarias de diciembre de 2005, más los intereses legales, desestimando la demanda reconvencional instada por HIPERCOR, S.A., todo ello con imposición a HIPERCOR, S.A. de las costas de primera instancia y de su recurso y sin declaración sobre el de la demandante. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a veintidós de Junio de dos mil once. Doy fe.-

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