Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 282/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 415/2010 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 282/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100432
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00282/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 415/2010
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. BERNARDINO VARELA GÓMEZ
SENTENCIA
NÚM. 282/11
En Santiago de Compostela, a treinta de junio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 847/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 415/2010, en los que aparece como parte apelante, D. Bernabe representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ, como apelada-impugnante Dª Silvia representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN JOSÉ BELMONTE POSE y como apelado Dª Magdalena representada por el Procurador de los tribunales, Sr. VICTORI NO REGUEIRO MUÑOZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2010 , cuyo Fallo dice: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Magdalena y, en consecuencia, se condena a D. Bernabe y Dª Silvia a abonar a la actora la suma de 12635,99 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; de igual manera se estima la demanda reconvencional interpuesta por D. Bernabe y, en consecuencia, se declara que Dª Magdalena está obligada a abonar en concepto de cantidades asimiladas a la renta la suma de 124,66 euros mensuales desde el mes de julio de 2008 y se ha de condenar igualmente a la misma a abonar la suma de 1994,56 euros como sumas adeudadas por dicho concepto desde la indicada mensualidad, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada reconvenida".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Bernabe se interpuso recurso de apelación. De dicho recurso se dio traslado a las partes, presentando Dª Silvia escrito impugnando la resolución apelada. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, se celebró la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 30 de marzo de 2011.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO - Se alega infracción de normas y garantías procesales por la denegación de determinada prueba documental solicitada por la parte actora. La supuesta indefensión que tal indebida privación de prueba pudiera haber causado tiene su cauce específico de subsanación a través de la facultad de petición de prueba en segunda instancia, por lo que no tiene relevancia como causa de anulación de la sentencia, tampoco instada y por ello no declarable de oficio (art. 240.2 segundo párrafo LOPJ ).
En todo caso -y en la perspectiva de que ha devenido firme la providencia de señalamiento para decisión- el criterio de la juzgadora de instancia de considerar innecesaria la prueba ha de ser confirmada, pues valorar si en la nueva ubicación provisional la farmacia pudo obtener mayores o menores ingresos que en su anterior emplazamiento no afecta al hecho objetivo de que fue el incumplimiento por la propiedad de sus deberes lo que generó los gastos y perjuicios que se reclaman, sin perjuicio de que en el periodo que la sentencia estima imputable al incumplimiento de la propiedad el negocio haya producido más o menos rendimientos, en los que la ubicación del local no es sino uno de sus posibles factores.
SEGUNDO - No se aprecia que concurra error en la valoración de la prueba.
A- Se comparte el criterio de la resolución apelada de negar trascendencia a las decisiones adoptadas en el procedimiento precedente en sede cautelar, pues es obvio que la razón de la decisión judicial no fue la evaluación de la concreta situación que pudiera tener el local años después, ya dictada sentencia firme, que es lo que funda la petición indemnizatoria ahora deducida, sino la idoneidad de la medida para garantizar la viabilidad de la obligación de hacer objeto de dicho proceso.
De igual forma, la decisión adoptada en el seno de la ejecución a través de la providencia de 18/1/2008 nada resolvió o prejuzgó sobre la existencia de una situación fáctica que justificara el desalojo del local, sino que simplemente entendió que el objeto de ejecución se limitaba a la realización de las obras y no a atender a los perjuicios que la ejecución de las mismas, o el estado del local, pudieran generar.
B- Se alega en el recurso prescripción de la acción, al considerarse de naturaleza extracontractual. La excepción fue opuesta en la instancia por la otra codemandada y no por quien ahora la invoca, por lo que no podría oponer en segunda instancia (art. 456.1 LEC ) tal argumento defensivo que no invocó.
En todo caso, la raquítica fundamentación jurídica de la demanda muestra la invocación de preceptos de tal clase de responsabilidad, pero también de la normativa arrendaticia, consistiendo la causa petendi los perjuicios causados por el incumplimiento por la parte arrendadora de sus deberes de conservación del objeto del contrato, por lo que pese a la dejadez en la caracterización jurídica de la pretensión en la demanda, es indiscutible que los daños derivan de una responsabilidad contractual, por lo que el plazo prescriptivo no habría transcurrido, como tampoco lo habría hecho en cuanto a la acción por responsabilidad extracontractual acumulativamente ejercitada, pues si fue en octubre de 2008 cuando judicialmente se entendieron ejecutadas las obras, es en ese momento cuando se tiene la certeza de que la situación que se configura como causante del perjuicio ha concluido y que puede ejercitarse la acción para reclamar por los mismos.
C- Se comparte por entero el entendimiento de la sentencia sobre la concurrencia de una situación de deterioro del inmueble, imputable a la parte arrendadora, que impedía que el local sirviera para el uso como oficina de farmacia que le es propia. Los informes periciales aportados por la arrendataria y su ratificación en juicio evidencian caída de agua y de falsos techos sobre la zona del local destinada a almacén de medicinas, una situación de riesgo relativa a las instalaciones eléctricas e incluso de colapso del inmueble. La visión de la prueba que el recurso propugna es claramente interesada y parcial y, aunque los problemas fueran especialmente intolerables en la zona de almacén, pretender que un tipo de negocio como el de litis prosiguiera en un local en el estado que los informes periciales reflejan no puede ser aceptado. Además, son plenamente razonables los argumentos de la actora sobre la incompatibilidad de la obra -con el paso de trabajadores y la suciedad y riesgos que comporta- con el mantenimiento de la actividad del negocio, por más que la parte del local destinado a despacho pudiera no verse afectada.
D- Se insiste en el recurso en que el traslado es fruto de motivaciones no ligadas al estado del inmueble. Aunque la demandante pudiera tener una intención previa de ubicar su oficina en otro lugar, lo único que interesa a efectos del presente litigio es si el estado del local y la realización de la obra impedían materialmente el desarrollo de la actividad en las condiciones adecuadas, lo que la sentencia reputa probado con criterio que en absoluto aparece como irrazonable o infundado. En todo caso, la actuación de la demandante al avanzar las múltiples y en absoluto inmediatas gestiones necesarias para el cambio temporal de ubicación del negocio, puesta en relación con la inminencia o pendencia del litigio y con el estado de progresivo deterioro del local, y su vuelta al local una vez establecida judicialmente la conclusión de la ejecución, aparece como compatible con una actitud de normal diligencia ante la previsible necesidad de tener que desalojar temporalmente el local, como fruto del deterioro del mismo o de las obras necesarias para repararlo, por lo que el ánimo de enriquecimiento injustificado sobre el que pivota la argumentación defensiva no se aprecia.
E- Se discute el periodo al que ha de extenderse la repercusión de los alquileres pagados por la demandante. Si el problema fundamental surge en enero de 2008, la necesidad de proveerse de un local ese mismo mes está justificada, sin perjuicio de que la tramitación administrativa o las obras de adecuación permitiesen que antes o después se reemprendiese efectivamente la actividad.
Tampoco se estima justificada la petición de adelantamiento de dicho periodo a mayo o junio. Si la obra de reparación de los defectos no se concluyó materialmente hasta mediados de junio -como testificalmente se admitió-, la necesidad de pago de la renta al menos en el mes de julio, pendiente aún la decisión judicial que validase lo obrado, es completamente razonable, al ser inverosímil que, aún en la hipótesis de deber darse por cierto entonces que el local hubiera recobrado su aptitud, en cuestión de días pudiera procederse materialmente a esta reacomodación del negocio y a poner fin a los compromisos arrendaticios adquiridos, que es impensable en el tráfico jurídico que se contraigan con duración mensual, por lo que la prudencial decisión judicial en absoluto aparece como desproporcionadamente onerosa.
F- En cuanto a la petición de excluir de los perjuicios la cuantía correspondiente al IVA abonado por los alquileres del local sustitutivo, dada la posibilidad de deducirlo, la STS 6-4-2009, nº 167/2009 -como ha sido siempre criterio de esta Sección- establece para dicha problemática esencial -aquí en materia de costas- que no es cuestión que corresponda a la jurisdicción civil, por lo que ha de imponerse "con independencia de la responsabilidad que pueda derivarse para el que exige el IVA de un doble cobro, el ordenamiento jurídico arbitra los medios adecuados para obtener el reembolso". En el mismo sentido, la STS 10-7-1997, nº 636/1997 , niega que concurra el enriquecimiento injusto alegado en el caso de hipotética desgravación fiscal por haber abonado el IVA de una factura cargada al montante de la indemnización, como sería el caso presente.
G- Se niega la necesidad del informe de A. RODRIGUEZ VILANOVA ARQUITECTO S.L. (documento 21 acompañado con la demanda, al folio 244). En el folio 753 figura el requerimiento colegial que lo hizo necesario y al folio 763 y siguiente su contenido, por lo que no se aprecia error en la valoración de la prueba.
TERCERO - La codemandada DOÑA Silvia , una vez que se le dio traslado del recurso de su hermano codemandado, formuló a su vez escrito de impugnación de la sentencia reproduciendo la excepción de prescripción que planteó en la instancia y alegando también argumentos de fondo análogos a los del recurso principal. Debe destacarse que consta que de tal impugnación se dio traslado únicamente al apelante principal (providencia de 28 de junio de 2010 (folio 859), pero constando también que la parte demandante y apelada consintió tal decisión pese a que le fue notificada (folio 868).
El fundamento de la institución de la impugnación del recurso de apelación es permitir que quien ha optado por consentir inicialmente una resolución parcialmente estimatoria de sus pretensiones pueda, a su vez, reaccionar frente a esta resolución si a través de un recurso de apelación de otra parte se pueden perjudicar negativamente sus intereses al poder alterarse este estado de cosas, inicialmente consentido, que la sentencia establece. A tal efecto es esclarecedora la STS 13/1/2010 al señalar que "el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado".
En el caso presente la sentencia estimó sólo parcialmente las peticiones de la actora frente a los codemandados y ante ello sólo reaccionó en apelación uno de los codemandados, que dada la condición en que los codemandados son traídos al litigio -como coherederos que constituyen la parte arrendadora en el contrato- comparte con la codemandada el mismo interés de negarse a las pretensiones de la arrendataria. En consecuencia, la impugnación de la sentencia se formula por quien no puede ver perjudicada por la apelación su posición jurídica, sino sólo beneficiada, por lo que no puede ser considerada como parte "apelada" a efectos de esta impugnación, condición que sólo correspondería a la parte demandante. Por ello, no es procesalmente admisible esta impugnación.
En todo caso, los argumentos expuestos en la impugnación ya han sido respondidos al resolver la apelación principal.
CUARTO - En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede su imposición a apelante e impugnante.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Bernabe y la impugnación de la sentencia planteada por DOÑA Silvia , se confirma la sentencia de 12/5/2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago en el juicio ordinario nº 847/2009 , con imposición a cada uno de ellos de las costas generadas respectivamente por su apelación e impugnación.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación ante el TS por interés casacional que deberá prepararse en el plazo de cinco días desde la notificación, debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir , la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANESTO nº 0030 - 1846 - 42 - 0005001274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
