Sentencia Civil Nº 282/20...io de 2011

Última revisión
22/06/2011

Sentencia Civil Nº 282/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 516/2010 de 22 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 282/2011

Núm. Cendoj: 17079370012011100284

Resumen:
CONTRATO DE CESIÓN DE BIENES.- No hubo donación, y no hay prueba de que el cesiónario, hoy fallecido, se engara a cumplir con lo que constituía objeto de su contraprestación.- Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por demandantes contra Sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado nº 5 de los de Figueres, sobre solicitud de nulidad de cesión de una finca, y reclamaciones de cantidad.La Sala declara que no se está en el caso ante una donación, como apuntan los actores, sino ante un contrato de los denominados de vitalicio, en el que no existe motivo para predicar la resolución del mismo como interesaban aquellos, porque no se ha probado que el cesionario, hoy fallecido, se negara a cumplir con lo que constituía objeto de su contraprestación.Y las conclusiones a las que la Sentencia impugnada llega en orden a la calificación de la relación negocial y a la determinación del alcance y contenido de la obligación de alimentos, no se revelan carentes de lógica, ni demuestran ser producto de un manifiesto error. 

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 516/2010

Autos: procedimiento ordinario nº: 535/2009

Juzgado Primera Instancia 5 Figueres

SENTENCIA Nº 282/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintidos de junio de dos mil once

VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 516/2010, en el que han sido partes apelantes D. Urbano y Dña. Penélope , representadas por la Procuradora Dña. MA. ÀNGELS VILA REYNER, y dirigidas por el Letrado D. JOAN BOU MIAS; siendo también parte apelante Dña. Azucena , cuyo recurso fue declarado desierto mediante Decreto de fecha 30/11/10 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado Primera Instancia 5 Figueres, en los autos nº 535/2009, seguidos a instancias de D. Urbano y Dña. Penélope, representados por la Procuradora Dña. ROSA MA. BARTOLOMÉ FORASTER y bajo la dirección del letrado D. JOAN BOU MIAS, contra Dña. Azucena , representada por la Procuradora Dña. IRENE GUMÀ TORRAMILANS, bajo la dirección del Letrado D. JOAN ROVIRA FONOYET, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:" FALLO : Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda instada por la Procuradora Sra. Bartolomé, en nombre y representación de Dña. Penélope y D. Urbano contra Dña. Azucena, debo desestimar y desestimo todas las pretensiones tanto principales como subsidiarias de la actora respecto a la nulidad del contrato de cesión a renta vitalicia concertado en fecha 2 de diciembre de 1987 entre Dña. Mónica, D. Claudio y D. Indalecio manteniéndolo en sus propios términos; asimismo, debo declarar y declaro a Dña. Penélope y D. Urbano legitimarios de la herencia de su hijo D. Indalecio, debiendo condenar y condenando a Dña. Azucena al pago en concepto de legítima de la cantidad de 117.415 ,79 euros a D, Urbano y la cantidad de 117.415,79 euros a Dña. Penélope , más los intereses legales de dichas cantidades desde el día 13 de septiembre de 2008 y hasta su completo pago; y, por último, debo condenar y condeno a Dña. Azucena a abonar la cantidad de 60.101,20 euros a D, Urbano y a Dña. Penélope , sin especial pronunciamiento en materia de intereses. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- La relacionada Sentencia de fecha 31/5/10, se recurrió en apelación por las partes demandantes y demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la L.E.C..

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que se dice a continuación.

PRIMERO.- D. Urbano y Dª Penélope, interpusieron demanda frente a Dª. Azucena en ejercicio de acción de nulidad de cesión de finca a la que acumuló sendas acciones de reclamación de cantidad y de reclamación de legítima en la herencia de su hijo Indalecio .

La sentencia que se impugna desestimó la primera de las acciones mencionadas y estimo las otras dos; debe decirse que a la reclamación de legítima no se opuso la demandada.

Son hechos no controvertidos, pero de necesaria consideración en la solución del presente recurso, los siguientes:

A) Los actores son matrimonio que tuvieron tres hijos Indalecio, Ramona i Blas . El hijo Indalecio murió el 13.09.2008, cuando contaba con casi 45 años de edad. En dicho instante se hallaba casado con la demandada Sra. Azucena, de nacionalidad francesa, con la que no tuvo descendencia. En el momento de su muerte, Indalecio tenía conferido testamento abierto en el que instituyó heredera universal a su esposa y dejaba un legado al hijo anterior de esta , llamado Juan .

En proceso de "interrogatio in iure" instado por los mismos actores, la demandada manifestó su intención de aceptar la herencia.

B) Por otro lado, la madre del actor Sr. Urbano y abuela de Indalecio, realizó a favor de éste último, en escritura pública de fecha 2.11.1997, cesión a cambio de renta vitalicia de la casa de planta baja y un piso con huerto sito en Roses en C/ DIRECCION000 NUM000 de unos 257 m2, a cambio del percibo de la renta vitalicia de 10.000 pts mensuales.

C) En el año 2000 los demandantes realizaron un préstamo de 60.101,22? a favor de su hijo Indalecio, en concepto de préstamo gratuito.

La Sentencia que se impugna , desestima la acción de nulidad del contrato de cesión con renta vitalicia por considerar no acreditada la pretendida simulación parcial en el pago de la renta mensual y estima la reclamación de cantidad y la de legitima, si bien en cantidades diferentes a las reclamadas.

El recurso de la demandada impugna la cuantificación de la legítima así como la existencia de un préstamo gratuito.

Por su parte los demandantes solicitan la nulidad del contrato de renta vitalicia.

SEGUNDO.- En el examen de la pretendida nulidad del acto de cesión con renta vitalicia, debe traerse a colación los siguientes extremos.

El vitalicio es un contrato atípico (aunque debe significarse que en la ley catalana 22/2000, de 29 diciembre, de acogida de personas mayores, se regula un contrato de acogida , de tipo oneroso, bilateral y formal, en cuya virtud se establece una relación de convivencia entre acogidos/do y acogedor, que tiene como finalidad procurar la subsistencia y la asistencia de los acogidos, a cambio de un precio, que puede consistir en la transmisión de determinados bienes propiedad de los acogidos) regido por la libertad de pactos, de modo que habrá de regirse por los pactos, cláusulas y condiciones que las partes establezcan, con la cobertura legal , común a toda clase de vitalicio como contrato oneroso que el Código regula , es decir la renta vitalicia, cuyas normas, establecidas en los arts. 1802 a 1808, ambos inclusive, habrán de ser aplicables, analógicamente, atemperadas a las especialidades de cada supuesto.

El contrato se materializó por parte de la abuela de Indalecio , llamada Dª Mónica de y madre del demandante D. Urbano, ante Notario el día 2 de Diciembre de 1987, cuando los cedentes contaban con 78 años (Dª Mónica ) y el cesionario 24 años de edad. (Contrato a folio 38). En el meritado contrato la cedente, cedió el derecho vitalicio de uso y habitación a favor de su nieto, con todos los Derechos y aprovechamientos a cambio de una pensión compensatoria de 10.000 pts. mensuales a pagar mientras viva la cedente. El contrato e intención que refleja no otorga dudas en los términos del art. 1281 del Código Civil . Dicho de otra manera, resulta pues claro que las estipulaciones pactadas pueden identificarse con el descrito contrato de vitalicio, ya que hay transmisión de bienes de presente y asunción de obligaciones como consecuencia de dicha transmisión.

El carácter de contraprestación que expresamente se le atribuye, junto con la duración del mismo hasta el fallecimiento de la cesionaria , permite cabalmente encuadrar el negocio jurídico en la figura contractual del contrato de vitalicio, que hunde sus raíces en el Derecho histórico y presenta similitudes con otras figuras negociales de los ordenamientos de nuestro entorno y propias de los Derechos forales.

Esta modalidad contractual ha sido jurisprudencialmente delimitada frente a la donación modal u onerosa y frente a la renta vitalicia como un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas , pactos y condiciones incorporadas al mismo en cuanto no sean contrarias a la ley, la moral y el orden público "artículo 1255 del Código Civil ", y al que son aplicables las normas generales de las obligaciones ( Sentencias de 1 de julio de 2003 y 25 de febrero de 2007, entre otras).

TERCERO.- La pretendida nulidad del meritado contrato, lo sostienen los actores y recurrentes, en la intención de perjudicar, la cedente , a su hija Dª Ramona con la que, se dice, tenía una mala relación. Pero si ello es así, no se adivina por qué no reclama antes la nulidad que ahora se invoca, y porque se espera a que hayan fallecido cedente y cesionario, de modo que se, exige, incluso a la demandada, en su calidad de esposa y viuda del cesionario la carga de probar el no pago de la renta por parte de su marido , cuando en el momento de la cesión ni siquiera estaban casados y como se toleró el derrumbe de la casa objeto del contrato de renta vitalicia y la construcción de una nueva en la que se invirtieron, según testifical del Sr. Ismael unos cuarenta millones de pts. Es más, el propio padre de Indalecio y ahora actor, reconoció en el acto del juicio desconocer si su hijo pagaba o no la renta, y haber manifestado públicamente a su hijo que hiciese las obras que considerase oportunas dada su condición de propietario de la casa de la abuela.

A pesar de la lejana fecha en que se produce la transmisión del Derecho de uso y habitación, no es hasta la muerte del hijo en que se produce la solicitud de nulidad de la misma; dicho de otra manera, los demandantes tardan veintidós años en solicitar la nulidad de dicho contrato y siendo ello así es claro el transcurso del plazo prescriptivo del art. 121.20 del CCC , alegado por la demandada y acogido en la Sentencia, que fija en diez años el plazo para las pretensiones de cualquier clase, entre las que deben incluirse la acción de nulidad que ahora se ejercita.

Con todo y en definitiva, no nos encontramos ante una donación, como apuntan los actores , sino ante un contrato de los denominados de vitalicio, en el que no existe motivo para predicar la resolución del mismo como interesaban aquellos porque no se ha probado que el cesionario, hoy fallecido se negara a cumplir, con lo que constituía objeto de su contraprestación.

Pues bien, las conclusiones a las que la Sentencia impugnada llega en orden a la calificación de la relación negocial y a la determinación del alcance y contenido de la obligación de alimentos no se revelan carentes de lógica, ni demuestran ser producto de un manifiesto error.

Conforme a lo razonado , no ha apreciado la Sala motivos para entender que el tan traído y llevado contrato de 02-XI-1997 era nulo (ya se ha hecho referencia a ello al tratar de la inexistencia) o anulable pues en este caso debería de haberse acreditado el error del consentimiento prEstado por la Sra. Mónica al contratar, que es lo que aduce porque a la existencia de violencia, intimidación o dolo en realidad no se hace referencia concreta.

Se desestima en consecuencia, el recurso planteado por los demandantes.

CUARTO.- La demandada solicita la inexistencia de un préstamo de 60.101,20?, a pesar de lo argumentado en la Sentencia impugnada.

La conclusión de la Sala, al respecto , es coincidente con la del Juzgador "a quo", y ello no sólo por resultar acreditado documentalmente el préstamo de modo que aparece en las declaraciones tributarias de los prEstadores y padre del prestatario, sino por lo declarado por el entorno familiar en el que se gestionó, tal y como manifestaron los testigos Sr. Ismael, la hermana del prestario, Ramona y en el interrogatorio del propio prEstador y padre de aquellos.

Destaca de todas ellas la rendida por el Sr. Ismael, que además de no tener vínculos familiares con los litigantes, era amigo del prestatario, el cual dedicó el dinero del préstamo , precisamente a la rehabilitación de la casa objeto del vitalicio (minutos 00,44 y 01,01 y ss). Y si a ello se añade que la propia demandada y ahora recurrente, manifestó que vino de París para casarse con Indalecio, ciudad donde trabajaba y que en el momento de las obras no trabajaba en España (07,30 y ss) se puede inferir que el costo de las reiteradas obras no se sufragaron, única y exclusivamente, con el dinero aportado por ambos y que a las mismas fue destinado el préstamo no remuneratorio de los padres de su marido, quienes por entonces disfrutaban de una importante solvencia económica , tal y como puso de manifiesto el testigo Sr. Ismael (minuto 47,50 y ss), que llegó a reconocer que su amigo Indalecio le indicó que el dinero de las obras había salido de manos de sus padres.

Es principio jurisprudencialmente establecido ( SSTS , Sala 1ª, núm. 741/2000, de 13 Jul . y núm. 1260/2002, de 21 Dic ., que un negocio jurídico tan solo es calificado de gratuito si consta la causa de liberalidad, probándose el " ánimus donandi" y en el presente caso la relación paterno filial habida entre prestamistas y prestatarios junto a la finalidad del dinero, apuntan a dicha conclusión.

Por tanto si el principio jurisprudencialmente establecido ( S.S.T.S. , Sala 1ª, núm. 741/2000, de 13 Jul . y núm. 1260/2002, de 21 Dic .), de que un negocio jurídico tan solo es calificado de gratuito si consta la causa de liberalidad , probándose el "ánimus donandi", en el presente supuesto existió relación entre los litigantes que justificaba la procedencia del préstamo.

Así las cosas, y en evitación de innecesarias reiteraciones procede dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la Sentencia apelada, máxime cuando la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las Sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada ( SS.T.S. 174/1987 , 146/1990, 27/ 1992, 11/1995 , 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998 ), resultando de la ST.S. de 5 octubre 1998 que: "Si la Resolución de la primera instancia es acertada, la de apelación que confirma no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta en aras de la economía procesal la corrección de lo que en su caso fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión" , STS 16-octubre-92, 5-noviembre-92 y 19- abril-93, entre otras.

Es por ello que debe acogerse la acción de reclamación de devolución de la cantidad correspondiente a préstamo dinerario conforme a los art. 1740 y ss del Código Civil .

Se desestima, en consecuencia, el motivo esgrimido por la demandada.

QUINTO.- Resta por analizar la cuantificación del importe de legítima que efectúa la demandada, con fundamento en una falta de objetividad del perito economista designado por el Juzgado , D. Alexis . Considera que las participaciones de Indalecio en la entidad OFITEC ROSES SLP (100%) y LA SOLANA DE DALT SL (5% directo y 90% instrumentalmente por medio de aquella otra sociedad) no es de recibo por presuntas incongruencias internas.

Se impugna expresamente el dictamen pericial y se le imputa con carácter general incongruencia, a lo que cabe añadir que el tribunal ha de valorar los dictámenes periciales no acudiendo y siguiendo literalmente su conclusión, sino según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo , que en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial , y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica", como ya se indicó por el Alto Tribunal en Sentencias de 13 de Febrero de 1.990 , 29 de Enero de 1.991 , 11 de Octubre de 1.994, 1 de Marzo y 23 de Abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005, 22 de marzo, 25 de mayo, 15 de junio, 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006, 12 de abril, 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .

Aun admitiendo la posibilidad de imputar a un dictamen pericial incongruencia interna, debe hacerse con el rigor necesario, máxime cuando , la incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial , tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más o de menos de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta.

En el caso que nos ocupa se imputa a dicha pericial que no valorara los diversos activos de la masa hereditaria a la fecha de la muerte del causante y falta de objetividad en determinados aspectos de la pericia.

SEXTO.- El art. 335 del Código de Sucesiones Catalan determina que "se debe partir del valor que los bienes de la herencia, tenían en el momento de la muerte del causante..." y en ese sentido, se imputa al perito el no tener en cuenta el valor de las participaciones sociales del causante en el momento de su muerte, acaecida en el año 2008.

En este orden de cosas la jurisprudencia de nuestro TSJCataluña , hace referencia a la dificultad de la valoración de la legítima y apela a criterios esencialmente objetivos sin dar mayor relevancia a las valoraciones de los tEstadores o de cualquier interesado en su cobro ( S. 22-11-1993, entre otras).

Pues bien , todos los peritos que depusieron en el acto del juicio pusieron de manifiesto los diversos criterios en orden a valorar participaciones societarias y precisamente por ello, la Sentencia recoge una cantidad que surge de conjugar las tres periciales practicadas, en lo que, precisamente, discrepa la demandada, obligada a su pago. Sin embargo, ya se advierte, que lo que no es posible en estas situaciones, es hacer prevalecer el criterio de la pericia que más convenga a los intereses de la parte , entre otros extremos, porque dicha labor no corresponde a la misma sino a los Juzgadores.

Debe partirse de que los peritos no hallaron un balance cerrado y confeccionado según parámetros de la legislación societaria y precisamente por ello el perito judicial acude a los datos objetivos que aparecen en el último balance de Ofitec Roses, aprobado en la Junta celebrado el año del fallecimiento del causante, por considerar, el perito, la opción más fiable en relación a la valoración que se le encomendó.

El documento nº 5 de la contestación a la demanda, aportado por tanto por la ahora recurrente, consistente en la aceptación y manifestación de herencia y entrega de legados (folio 332) se declara un valor de la participación de su esposo en Ofitec Roses de 74.831,49? , y sin embargo en el presente proceso lo cifra en 19.835,74? y otro tanto se puede decir de las participaciones en la otra entidad, La Solana de Daltsl, donde declaró un valor de 3000? que en el presente proceso pretende como valor cero o nulo.

Debe aceptarse el criterio de la Sentencia impugnada en orden a determinar que el perito judicial actuó, pese a lo que pretende la recurrente, de la manera más objetiva posible , al utilizar la información que habían proporcionado los otros dos peritos economistas de parte, los Sres Alexis y Victorio . Dicho de otra manera, la Sentencia tiene en cuenta, a la hora de valorar el importe de la legítima, las tres peritaciones y las respectivas aclaraciones dadas por los mismos a su presencia.

SÉPTIMO.- Si la objetividad esta fuera de dudas, lo mismo cabe decir de la pretendida incongruencia de dicha pericia judicial.

En efecto, y por lo que respecta a la sociedad Ofitec Roses, slu, se parte , en el recurso , del carácter profesional de la misma, elemento que, se dice, no ha sido tenido en cuenta por el perito judicial. Y en este sentido, la Sala coincide con la Sentencia impugnada, cuando concluye que, al margen de aquel objeto social propio de la profesión del causante , había otros objetos o fines comerciales que no requerían de la profesión y conocimientos técnicos del causante, por tratarse de actividades relacionadas con el sector de la construcción, tales como, compraventas, parcelaciones, promociones, gestión de ventas, etc. Y es por ello que el perito concluye en descartar la pericial propuesta por la recurrente , en orden a tener en cuenta el valor de liquidación de la sociedad, cuando la misma no consta se haya acordado en junta universal, reconociendo la propia demandada, que dicha sociedad no estaba liquidada, si bien indicó que estaba inactiva. Si ello es así , no se puede seguir insistiendo en hacer supuesto de la cuestión y pretender que se haga una valoración con base en una pretendida liquidación que no se acredita haya acontecido. Cuestión distinta es que se haya cambiado su objeto social por interés de la demandada y recurrente, pero ello no puede tener incidencia en la valoración del importa de la legítima, que como insiste el recurso, debe hacerse en el momento del fallecimiento del causante.

Y por lo que hace a la entidad La Solana de Daltsl, el recurso pretende que carece de valor dada la insolvencia, se dice, de la misma. Sin embargo la pericial pone de manifiesto que el patrimonio de la misa era el 50% de la sociedad "Sardana 2002 ,SL", sociedad interpuesta entre aquella y Ofitec Roses SL, tal y como puso de manifiesto la testifical del Sr. Ismael, al decir que "Sardana 2002" es una empresa promotora que no tiene líquido, pero si patrimonio como dos solares y dos edificios acabados, de modo, manifestó, que en el año 2008 dicha empresa tenía patrimonio neto aunque con elevado endeudamiento.

Finalmente el supuesto error de la pericia en orden a la participación del marido de la recurrente en Ofitec Roses slp que pretende del 80% cuando la Sentencia le imputa el 100% no puede, tampoco , ser acogido, máxime cuando su propio perito Sr. Alexis manifestó que la sociedad pertenecía al Sr. Urbano al 100% en el año 2008, y cuando, dicha titularidad total no ha sido contradicha con prueba en contrario.

Se desestima, también, este motivo del recurso de la demandada.

OCTAVO.- La desestimación de los recursos conlleva que cada parte se haga cargo de las costas causadas por los mismos, y las comunes , si las hubiere, por mitad.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones causídicas de Dña. Azucena y D. Urbano y Dña. Penélope y CONFIRMAMOS en su integridad , contra la Sentencia de fecha 31 Mayo 2010 del juzgado nº 5 de los de Figueres, dictada en proceso de Procedimiento ordinario núm. 535/09, con imposición a cada parte recurrente de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado - ponente D. Fernando Lacaba Sánchez , celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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