Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 282/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 217/2011 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 282/2011
Núm. Cendoj: 18087370042011100145
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 217/11
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA
AUTOS DE JUICIO VERBAL Nº 1847/09
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM 282
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
==================================== =
En la Ciudad de Granada a treinta de junio de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Granada, en virtud de demanda de D. Jose Ignacio , representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Estrella Martín Ceres y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Rafael Cuellar Marcos, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CAMINO000 NUM000 DE GRANADA, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Ana Mª Espigares Huete y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Francisco Javier Bustos Redondo.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 21 de julio de 2010 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por D. Jose Ignacio contra Comunidad de Propietarios del edificio sito en Granada calle CAMINO000 nº NUM000 debo declarar y declaro haber lugar a la acción de recobrar la posesión condenando a la demandada a que reponga a su costa las cosas al estado anterior que tenían en el local unido propiedad del demandante, demoliendo y retirando el cajón del ascensor construido en dicho local con fábrica de ladrillo y refuerzos metálicos para la estructura, reponiendo las instalaciones eléctricas, de fontanería y saneamiento afectadas e instalando el inodoro y plato de ducha desmontados así como procediendo a la limpieza del local tras las obras realizadas, condenándole asimismo a abstenerse en lo sucesivo de realizar actos que perturben la posesión del demandante. Todo ello con expresa condena en costas a la comunidad demandada".
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Para que prospere la acción interdictal o de tutela sumaria de la posesión en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, es precisa la existencia de una previa posesión que venga ejecutada por el actor entendida en sentido amplio de mera tenencia que contempla el Art. 430 del Código Civil ; en segundo lugar es necesario que un tercero intervenga en la relación posesiva perturbándola o produciendo el despojo de la cosa o derecho poseído, exigiéndose un animus expoliandi en el mismo que requiere una voluntad maliciosa o culpable de privar al poseedor del goce sobre la cosa o derecho que venía disfrutando.
El interdicto de recobrar o retener viene a constituir un remedio urgente y provisional que contempla exclusivamente el hecho posesorio atacado, persiguiendo el restablecimiento de la situación fáctica anterior al despojo o perturbación, sin que en este tipo de litigios pueda resolverse acerca del derecho que, en definitiva, pueda ostentar el demandante a la posesión de los bienes o derechos, lo que habrá de resolverse a través del juicio ordinario correspondiente.
En muchas ocasiones, suele utilizarse el interdicto para evitar que el atacante de la posesión pretenda solventar por vía de hecho situaciones dudosas, dudas que no es admisible sean resueltas en función del parecer del despojante a través de la imposición de su voluntad por la fuerza de los hechos consumados.
Por último, el Art. 439.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el Art. 460 y 1.968.1º del Código Civil exige que la demanda se interponga antes del plazo de un año desde el acto de la perturbación o del despojo, término este de caducidad que no de prescripción, lo que significa que no es susceptible de interrupción y puede ser apreciado de oficio por los Tribunales.
SEGUNDO.- Hemos de demostrar nuestra conformidad con los fundamentos de la sentencia apelada que estima en su integridad la acción de tutela sumaria de la posesión al concurrir todos y cada uno de los presupuestos antes enunciados para que pueda ser acogida, principalmente la previa posesión o tenencia y el acto de despojo junto con el correspondiente ánimus spoliandi, pues acerca del requisito temporal no ha existido controversia entre las partes.
Las pruebas practicadas no dejan lugar a dudas acerca de la posesión por parte del actor de los locales de su propiedad que forman parte del edificio de la comunidad de propietarios demandada. Dichos locales constan de una zona de atención al público, aseo y despacho. Como consecuencia de la instalación de un ascensor por parte de la Comunidad de Propietarios se ha ocupado parte del aseo y de la zona de atención al público con el cajón en donde se va a ubicar el ascensor, todo ello sin autorización alguna y aprovechando que el local se encontraba sin arrendatarios.
Así ha quedado demostrado por el dictamen pericial de la arquitecto técnico Sra. Socorro al señalar que "la distribución se ha visto afectada al haber ocupado parte del mismo, debido a las obras ejecutadas en el edificio para la colocación del ascensor", "ha disminuido la superficie en la zona de atención al público y en el aseo", "se ha ocupado parte de la zona de atención al público el ejecutar sobre su planta, parte del cajón en que se instalará el ascensor del edificio", "habiendo dañado las instalaciones eléctricas, de fontanería, saneamiento". La previa posesión ha sido corroborada por las propias manifestaciones del presidente de la comunidad en la prueba de interrogatorio, así como en el acta de la Junta de Propietarios de 26 de febrero de 2010 aportada al acto del juicio, en la que se reconoce sin ambages que dicho espacio "estaba siendo utilizado por el Sr. Jose Ignacio como parte de su cuarto de baño".
No es este el momento para dilucidar si dicho espacio forma parte de los elementos comunes del edificio o se encuentra comprendido dentro de la superficie del local, cuestión esta para la que las partes deberán acudir, en su caso, al proceso declarativo correspondiente. Aquí únicamente se protege la mera posesión frente a las vías de hecho que puedan menoscabarla. Por tal razón, ninguna trascendencia hemos de conceder a tal efecto al proyecto de rehabilitación del edificio, que no es prueba idónea para combatir la demostración de la tenencia de la cosa o el disfrute del derecho cuyo amparo ha sido solicitado.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
