Sentencia Civil Nº 282/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 282/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 643/2010 de 22 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 282/2011

Núm. Cendoj: 24089370012011100289


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00282/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 37 1 2010 0101334

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000643 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001753 /2009

Apelante: HOSTEVENT SL

Procurador: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado:

Apelado: Baldomero

Procurador: LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON

Abogado:

S E N T E N C I A Nº. 282/2011

Iltmos. Sres.

D. MANUEL GARCIA PRADA. Presidente.

D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ. Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada .

En la ciudad de León, a 22 de Julio del año 2.011.

VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante la entidad mercantil HOSTAVENT, S.L., representada por el Procurador Sr. Díez Cano y como parte apelada Dº. Baldomero , D. Ignacio y la entidad FERNANDEZ MARCOS RESTAURACIÓN, S.L., representados por el Procurador Sr. Valdeón Valdeón, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de León dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Diez Cano en nombre y representación de HOSTALVENT S.L. contra Baldomero , Ignacio Y FERNDEZ MARCOS RESTAURACION S.L. absolviendo a estos de las pretensiones contra ellos deducidas. 2.- Debo condenar a la actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 22 de Octubre de 2010 , se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló el 21 de Julio de 2011 para deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Cuestiones controvertidas.

La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad debida como consecuencia de la existencia de un contrato de obra con suministro de materiales de fecha 15 de diciembre de 2008, firmado con los codemandados, que se adjunta como documento número uno de la demanda.

La Sentencia de Primera Instancia valora la obra realmente ejecutada y los pagos efectuados por los demandados para concluir con la inexistencia de deuda a favor de la parte demandante, desestimando la demanda con imposición de costas a la entidad reclamante.

En el recurso de apelación se argumenta sobre la incongruencia de la Sentencia dictada que decide sobre extremos no controvertidos en el pleito modificando la acción ejercitada, además de plantear la errónea interpretación del contrato e indebida aplicación de normas y error en la calificación de la acción ejercitada.

En sentido inverso, la parte apelada se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos y, examinadas las alegaciones que lo conforman, debe indicarse que el demandante debía probar, por aplicación del artículo 217 de la L.E.Civil , el encargo, realización e importe de los trabajos cuyo precio es objeto de reclamación.

SEGUNDO.- Incongruencia de la Sentencia.

Según ha enseñado el propio Tribunal Supremo "la falta de congruencia se pondera no sólo por la relación entre los considerandos, y el fallo, cuando los primeros predeterminen al segundo, sino también entre lo pedido en la demanda y discutido en la litis y los pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia" (sentencia de 30 de abril de 1991 ) y que "la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso" ( sentencia de 16 de mayo de 1996 ).

Al analizar lo actuado en este procedimiento a la luz de la precedente doctrina jurisprudencial, se constata que en el suplico de la demanda se pidió la condena de los demandados por la cantidad pendiente de abonar del contrato de ejecución de obra concertado entre los litigantes y la Sentencia desestimó la reclamación argumentando que el precio de la obra ejecutada realmente había sido abonado. Así pues, la total desestimación de la demanda no comporta incongruencia alguna. Y el contenido de los argumentos expuestos para desestimar la demanda no supone una modificación en la acción ejercitada ni en el fallo se declara la resolución del Contrato que ninguno de los litigantes había solicitado sino que se resuelve sobre la concreta reclamación de cantidad formulada por las razones que claramente se exponen en los fundamentos jurídicos. Consecuentemente, este motivo del recurso debe ser repelido.

TERCERO.- Reclamación del precio en el Contrato de Ejecución de Obra.

La parte demandante centraba la acción de reclamación del precio de la obra en el incumplimiento por los promotores- propietarios de la obligación de pago de los plazos pactados en el contrato de ejecución y fundamentaba en dicho impago el abandono de la obra por el contratista, autorizado por la condición general quinta del contrato. Argumenta la entidad demandante que la parte de obra ejecutada es la más compleja y difícil, así como que en la obra pendiente tiene una mayor incidencia económica el coste de materiales que ha tenido que afrontar en parte el contratista por lo que solicita el pago de las obras aún no ejecutadas.

Ciertamente resulta acreditado que la obra se abandonó por el contratista y que no ha sido terminada y así se deduce del contenido del burofax remitido por la demandante en septiembre de 2009, véase documento número 12 de la demanda.

A tenor del artículo 1.256 del Código Civil , la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. El de obra es un contrato bilateral, en cuanto produce obligaciones recíprocas para ambas partes, constituyendo el deber de la prestación de una de ellas la causa por la cual se obliga la otra. El crédito del contratista no se dirige exactamente a la prestación de pago del precio por parte del dueño de la obra o comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo que dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclama tanto si el contratista no le ha hecho la entrega o no pone la obra a su disposición -"exceptio non adimpleti contractus"-, como si solamente ha cumplido en parte o tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega -"exceptivo non rite adimpleti contractus"-, salvo, claro es, que haya aceptado la prestación como cumplimiento o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 abril 1976 , 18 abril 1979 y 14 junio 1980 ).

Numerosas son las Sentencias del Tribunal Supremo (v. gr. las de 17 abril 1976 , 13 mayo 1985 , 10 mayo 1989 y 27 marzo 1991 ) que apelan a las exigencias del principio de la buena fe como límite al planteamiento de las dos referidas excepciones, rechazando su alegación cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta revisten escasa significación o importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor.

Con otras palabras, resulta que frente a quien postule el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la otra parte en el contrato de arrendamiento de obra, el requerido podrá oponer el no haberse cumplido las prestaciones por parte del requirente y por ello, en el caso de reclamación del precio, no se trata de que el comitente deba el precio a todo trance, ni, al contrario, que cualquier irregularidad le exonere de realizar su prestación, sino que podrá negarse al pago cuando la otra parte no haya cumplido la prestación convenida.

En este supuesto la parte demandada alegaba que la entidad demandante pretendía el cobro de obras no realizadas y modificaciones no aceptadas y este extremo es el que se analiza en la Sentencia recurrida. Se dice en último párrafo del fundamento jurídico cuarto que "es evidente que la actora abandono por propia voluntad las obras, dejando sin terminar los trabajos, por lo que en modo alguno puede exigir a la contraparte el pago de trabajos no ejecutados como cumplimiento de lo que a ella le obliga". La conclusión alcanzada en el fundamento quinto resulta totalmente coherente con los anteriores razonamientos pues la valoración pericial del total de la obra ejecutada, incluidas las mejoras realizadas, ofrece un resultado que ya ha sido abonado por los demandados, por lo que la desestimación de la demanda resulta coherente y necesaria a la vista del resultado de las pruebas practicadas sin que en modo alguno la interpretación del contrato suscrito entre los litigantes realizada por la resolución de Primera Instancia resulte errónea.

En definitiva, el examen de la prueba practicada pone de manifiesto el acierto de las apreciaciones de la juzgadora de Instancia y la redacción de la condición cuarta del contrato no permite que prospere automáticamente la acción de reclamación del pago ejercitada que debe ir vinculada al cumplimiento del contratista y a la ejecución de la obra pactada y en este supuesto ha quedado acreditado que la obra no se finalizó y que la obra ejecutada ha sido ya abonada por la propiedad. Y al respecto es preciso tener en cuenta que el artículo 1.258 del Código Civil establece que los contratos obligan "no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".

Todo lo expuesto determina la procedencia de rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Costas.

No se aprecian circunstancias especiales para no hacer aplicación del principio de vencimiento objetivo en materia de costas procesales de Primera Instancia, art. 394 de la LEC ; confirmando la resolución recurrida en este apartado.

Las costas de esta alzada han de imponerse al apelante al haberse desestimado íntegramente el recurso formulado (art. 398.1 y 394 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil HOSTAVENT, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 2 de León, de fecha 22 de Octubre de 2010 , en los autos de procedimiento ordinario Nº. 1753/09, CONFIRMANDO esta resolución en su totalidad, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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