Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 282/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 174/2010 de 12 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 282/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011100199
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00282/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 174 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JOSE ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a doce de mayo de dos mil once.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO FALTA PAGO 955/2009 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 91 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante-apelada Dª Valle , representada por la Procuradora Sra. de Ancos Bargueño, y de otra, como apelante-apelada la entidad LORCA-B S.L., representada por el Procurador Sr. Moya Gómez, sobre desahucio por falta de pago.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 91 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Se declara enervada la acción de resolución de contrato de arrendamiento ejercitada por LORCA B, S.L. contra DOÑA Valle , sin hacer imposición de costas a ninguna de las dos partes.
Déjese sin efecto el lanzamiento que venía señalado, para lo cual se librará oficio al Servicio Común de Notificaciones y Embargos.". Notificada dicha resolución a las partes, por ambas se interpusieron sendos recursos de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo de los recursos el pasado día 28 de abril de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.
PRIMERO.- Por la representación de la entidad mercantil "Lorca-B, S.L." se presentó demanda frente a la arrendataria Dª Valle , solicitando la resolución del contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda sito en Madrid en la Calle Santa Bárbara, nº 11, local nº 1, que se concertó en el mes de marzo de 1980 entre el propietario original Don Aurelio y la entidad Luminio, S.A. y que había sido traspasado en fecha 14 de enero de 1988 a la arrendataria demandada, fundando su pretensión resolutoria en el incumplimiento por la arrendataria de sus obligaciones de pago de renta al indicar que en fecha de 11 de junio de 2008 se había dictado Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de los de Madrid declarando enervada la acción de desahucio anteriormente formulada por impago de rentas, que se encontraba recurrida, consignando desde entonces las rentas en el citado Juzgado y, a pesar de ello, la demandada adeudaba nuevas cantidades por importe de 1.604,26 euros correspondientes a los recibos de Comunidad de Propietarios desde marzo de 2006 a diciembre de 2008 y recibos de agua desde junio de 2007 a noviembre de 2008, habiéndose comunicado igualmente con fecha de 30 de abril de 2009 la nueva actualización de renta operativa desde el mes de mayo y la demandada seguía abonando la cantidad de 120,16 euros, acumulando a la acción resolutoria la reclamación de cantidad correspondiente a las cantidades adeudadas.
Oponiéndose la demandada a las pretensiones de la actora, defendiendo la regularidad de los pagos y consignaciones efectuadas, se dictó Sentencia en primera instancia por la que se declaraba enervada la acción de resolución de contrato de arrendamiento ejercitada sin hacer imposición de costas a ninguna de las dos partes argumentando para ello, respecto de la reclamación basada en la diferencia de renta por la actualización operada a partir de mayo de 2009 y dado que las rentas vienen siendo abonadas mediante consignación en el procedimiento de desahucio que aún se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46, que existe un efecto de litispendencia sobre cuál es la renta realmente debida y sobre la que debería efectuarse la revisión y, por lo que atañe a los recibos de agua y de Comunidad de Propietarios que se reclaman, que resulta curioso que sea en este segundo procedimiento de resolución por falta de pago cuando se ponga de manifiesto por primera vez la existencia de tal deuda y se esgrima como causa resolutoria del contrato cuando en el anterior procedimiento, posterior en el tiempo a la deuda y que igualmente versaba sobre resolución del contrato por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas, nada se dijera sobre tales conceptos que han sido consignados por la demandada produciendo el efecto enervatorio previsto en el artículo 22.4 de la LEC en tanto que el anterior pronunciamiento no es firme, señalando finalmente respecto de los supuestos gastos de Comunidad que no han sido concretados por la demandante.
Frente al pronunciamiento de primera instancia se alzan sendos recursos de apelación por cada una de las partes litigantes postulando el deducido por la representación de la demandada la revocación de la Sentencia recurrida para que se desestime íntegramente la demanda planteada por la actora condenándola al pago de las costas causadas en la instancia, sobre la base de la actuación de mala fe de la arrendadora por el continuo acoso procesal que viene sufriendo la arrendataria, y el recurso deducido por la representación de la entidad demandante con base en la infracción de los artículos 22.4 y 27 de la LEC, 114.1 del TRLAU de 1964, 1555 y 1569 del Código Civil y error en la apreciación de la prueba señalando la improcedencia de declarar nuevamente enervada la acción de desahucio en relación con los recibos de Comunidad de Propietarios.
SEGUNDO.- Planteado el debate en esta alzada por los términos de los recursos, que sucintamente se han expuesto en el fundamento jurídico precedente, necesariamente ha de tenerse en consideración la situación al momento en que se dicta la resolución recurrida en el presente caso en relación con lo ya resuelto por este Tribunal en su Sentencia de 2 de diciembre de 2009 , resolviendo precisamente el recurso de apelación frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de los de Madrid en el anterior procedimiento de resolución contractual por impago de las rentas, de lo que se extrae que es correcto lo resuelto en primera instancia al declarar la enervación de la acción sin que pueda llegar a establecerse, como pretende la arrendadora recurrente, que nos encontremos ante el caso de una segunda enervación vedada legalmente sino ante la primera declaración en tal sentido por efecto de la litispendencia que únicamente ha sido subsanada con carácter firme por la citada Sentencia de este tribunal, que viene además a establecer la improcedencia, que debe reiterarse, de que en el procedimiento pueda la Sala fijar la renta, porque esta cuestión excedería del estrecho marco del desahucio, debiendo discutirse por las partes en el procedimiento que corresponda, como de hecho consta se ha efectuado en el Juicio Ordinario nº 565/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Madrid que, aunque sin firmeza, viene a fijar las rentas del contrato y cierta deuda a favor de la arrendataria.
De lo anteriormente constatado resulta que no cabe otra solución que la declaración enervatoria, con respecto a las supuestas deudas derivadas de la actualización operada a partir de mayo de 2009 y dado que las rentas vienen siendo abonadas mediante consignación en el procedimiento de desahucio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46, atendiendo precisamente a la falta de certeza de la deuda que ha de servir de base para la actualización.
Y lo mismo es predicable de la pretensión atinente a la resolución contractual con base en el impago de cantidades asimiladas a la renta, en concreto por recibos de agua y gastos de Comunidad de Propietarios que, como bien se indica en la resolución recurrida, resulta incomprensible que no fueran reclamados en el procedimiento anterior respecto de aquéllos cuya fecha de devengo claramente lo permitía y, respecto de los posteriores en su devengo al planteamiento de la anterior demanda resolutoria, dada su más que cuestionable certeza por falta del correspondiente desglose respecto de los contemplados en el contrato y en atención a que, tanto en el procedimiento ya visto por este tribunal como en el referido que se ventiló ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Madrid, se desprende la existencia de determinadas cantidades a favor de la arrendataria que obligaría a la necesaria liquidación.
El artículo 22. 4 de la LEC trata el caso especial de enervación de la acción de desahucio y en él se establece que:"Los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio". El elemento básico para el éxito de la acción de desahucio está en la realidad de una voluntad obstativa al cumplimiento por el arrendatario de una necesaria obligación derivada del contrato cual es el pago de la renta; esa actitud es la que conlleva como efecto el desahucio y la enervación, que supone una previa falta de pago, permite si es la primera vez evitar el desahucio.
Es criterio consolidado en esta materia arrendaticia que en estos procesos no cabe entrar a discutir el importe de la renta, dado que esa cuestión excede del estrecho marco del desahucio y, a falta de certeza sobre las cantidades realmente adeudadas por la arrendataria y teniendo en cuenta las consignaciones efectuadas por ésta, procede mantener la declaración de enervación ya acordada en su día al constituirse el presente procedimiento en clara continuación del anterior, reclamándose incluso por conceptos que ya debieron ser tenidos entonces en cuenta y siendo necesaria la liquidación respecto de las cantidades que se dice que adeuda con relación a las que, por el momento, consta haber abonado de más.
En consecuencia, procede en esta alzada mantener la enervación de la acción de desahucio ejercitada, sin que debamos entrar en otras consideraciones.
Además, procede mantener el pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia que está perfectamente argumentado en la resolución recurrida en su fundamento jurídico cuarto y dado el carácter inescindible de dicho pronunciamiento. Por todos los razonamientos expuestos, debemos desestimar los recursos de apelación y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.
TERCERO.- Al desestimarse los recursos de apelación y confirmarse la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a cada una de las apelantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Ángeles de los Ancos Bargueño, en nombre y representación de doña Valle , y el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de LORCA B., S.L., contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 91 de los de Madrid en los autos de juicio verbal seguidos con el número 955/09 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas con su respectivo recurso a cada una de las apelantes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

