Sentencia Civil Nº 282/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 282/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 296/2011 de 13 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 282/2011

Núm. Cendoj: 28079370192011100251


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00282/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0001637 /2011

RECURSO DE APELACION 296 /2011

Autos: JUICIO VERBAL 442 /2008

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COSLADA

Apelante/s: Eva María

Procurador/es: MONICA ANA LICERAS VALLINA

Apelado/s: C.P. EDIFICIO000 , AVDA. DIRECCION000 NUM003 , NUM002 , NUM001 Y NUM000 DE COSLADA

Procurador/es: FEDERICO GORDO ROMERO

Apelado/s: Gines

Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO,

SENTENCIA NÚM. 282

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

En Madrid a trece de Junio del año dos mil once.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida a los efectos de conocimiento del presente recurso por el Magistrado-Presidente Ilmo. Sr. Don NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Coslada con el núm. 442/2180 y en esta alzada con el núm. 296/2011 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Doña Eva María , representada en esta alzada por la Procuradora Doña Mónica Liceras Vallina y dirigida por la Letrada Doña Nieves Martínez Cerdán, y, como apelado, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en DIRECCION000 , núms. NUM003 , NUM002 , NUM001 y NUM000 , de Coslada, Madrid, representada en esta alzada por el procurador Don Federico Gordo Romero y dirigida por el Letrado Don José Román Pérez Muñoz, y, Don Gines , en situación procesal de rebeldía.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 27 de Octubre de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 sito en avda. Gines . NUM002 , NUM001 , NUM000 y NUM003 de Coslada, bajo la representación del Procurador Sr. Reino García debo condenar a la parte demandada Gines y Eva María a que abonen solidariamente a la actora la suma reclamada de 2.947,83 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación en los precedentes autos y costas del procedimiento."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de Doña Eva María se preparó recurso de apelación, sin acreditar tener satisfecha o consignada la cantidad a la que se contrae la sentencia, y tenido por preparado lo interpuso para en base a las alegaciones que realiza suplicar la revocación de la sentencia que recurre, dando lugar a la íntegra desestimación de la demanda, con condena en costas a la demandante en cuanto a la ahora apelante se refiere.

TERCERO: Por interpuesto el mencionado recurso, se acordó dar traslado del mismo a las demás partes, presentándose por la en la instancia demandante escrito de oposición para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación.

CUARTO: Siendo remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 6 de Mayo de 2011, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, conforme a lo señalado LO 1/2009 de 3 noviembre 2009, art. 82.2.1º párrafo 2º se designa, de acuerdo al turno previamente establecido, Magistrado para el conocimiento del recurso, y no estimándose necesaria la celebración de vista queda el rollo concluso para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO: Por evidentes razones de lógica y sistemática que se haya de abordar con carácter prioritario la cuestión relativa a la preparación del recurso y al respecto es de señalar lo prevenido en el art. 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que contempla como requisito de admisibilidad del recurso de apelación, en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad, que al prepararlo se acredite tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria; este precepto no contempla distinción alguna en cuanto a cual sea el motivo de impugnación que se esgrime o por mejor decir se vaya a esgrimir al momento de la interposición y decimos se vaya a esgrimir por cuanto el requisito que se contempla se exige al momento de la preparación del recurso, y ese requisito en el concreto caso que nos ocupa no se da, quizás por entender la apelante que no tiene que proceder al pago, pero esa creencia no excluye el cumplimiento de tal requisito, pues supondría tanto como hacer supuesto de la cuestión y dar por sentado que la sentencia es errónea y procede su revocación, lo que precisamente habría de ser objeto del recurso, quizás en contemplación de supuestos como el que tratamos es por lo que el núm. 4 del art. 449 contempla la acreditación de tener satisfecha la cantidad líquida a que se contrae la sentencia o la consignación de la misma, a diferencia de los núms. 1 y 2 del mismo precepto que contempla sólo la acreditación del pago, o en el núm. 3 constitución de depósito; desde lo precedente y que no se dan los supuestos que para la subsanabilidad exige el mismo artículo en su núm. 6 , que se esté en el caso de declarar la inadmisibilidad del recurso, y desde ello y en atención a que lo que es causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación, SSTS de 5 de Mayo de 2010 , con cita de las de 18 de abril de 2005 , de 17 de julio de 2008 , y de 1 de septiembre de 2008 , todas ellas citadas por la de 7 de noviembre de 2008 , así como en STSS de 11 de diciembre de 2008 , 17 de diciembre de 2008 , y 13 de octubre de 2009 , y siendo que el incumplimiento del referido presupuesto es materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo, escapa al poder dispositivo de las partes y del órgano judicial, por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por los tribunales al resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes, en el precedente sentido STC de 2 de Julio de 1986 al señalar que el cumplimiento de los requisitos procesales de orden público y de carácter imperativo escapan del poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial, por lo que no puede obligarse al tribunal de segunda instancia a estar y pasar por la admisión decidida por el Juez que ha conocido el proceso a quo", y desde todo lo precedente de confirmar la sentencia a la sentencia a la que el recurso se contrae, siendo que ninguna duda cabe que se está reclamando en virtud de la existencia de una Comunidad sujeta al régimen de Propiedad Horizontal, y sin que el hecho de que la apelante litigue con el beneficio de justicia gratuita le exonere del cumplimiento del cumplimiento del citado requisito de admisibilidad del recurso, pues no es aplicación la exención comprendida en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , toda vez que no estamos ante la exigencia de depósito para recurrir, pues la LEC, como víamos, habla de satisfacción de rentas, cuyo cabal cumplimiento debe acreditar el apelante como condición para la admisión del recurso, en el precedente sentido en otras varias SAP de Albacete de 31 Marzo de 2008 , Pontevedra de 8 de Junio de 2007 y Lleida de 8 de Marzo de 2003 , que hace concreción en cuanto indicando que la exención del pago de los depósitos necesarios para la interposición de un recurso, en su contenido se refiere a los depósitos que la ley exige para el ejercicio del derecho al recurso y en beneficio del Estado, y no debe tener aplicación en supuestos como el que nos ocupa, en que el derecho se reconoce a favor de la parte, teniendo en cuenta, además, que la exigencia del art. 449.4 de la LEC no deriva del propio proceso ni crea una obligación pecuniaria que provenga del recurso, sino que, por el contrario, encuentra su base en la necesidad de que se satisfaga una obligación que existía con anterioridad al momento de la interposición del recurso. Por otro lado, carece de sentido y razón que una parte del proceso sea relevada del régimen general del cumplimiento de sus obligaciones para con la contraparte por el hecho de gozar del beneficio de justicia gratuita, ello sin perjuicio de los restantes derechos que puedan serle reconocidos ante dicha situación, pero no a cargo de la otra parte sino de la colectividad, haciendo cita de las SSAAPP de Badajoz de 24-5-99 , de Cádiz de 2-5-01 y de Navarra de 1-9-03 .

Es de recordar la doctrina que el TC viene manteniendo, en especial desde la STC 37/1995, de 7 de febrero , al señalar que así como el acceso a la jurisdicción es un componente esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE , el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero , de 28 de junio, 43/2000, de 14 de febrero ,; 74/2003, de 23 de abril ,), salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" ( STC 37/1995, de 7 de febrero ). De tal suerte que, mientras el principio pro actione despliega toda su efectividad cuando se trata de acceso a la jurisdicción, en la fase de recurso aquel principio pierde intensidad, porque el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (reiterando la doctrina anterior, la STC 119/1998, de 4 de junio , dictada por el Pleno del Tribunal)

SEGUNDO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresa remisión al art. 394 , que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parta apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Eva María contra la sentencia dictada con fecha 27 de Octubre de 2010 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Coslada bajo el núm. 442/2008 , debo confirmar y confirmo dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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