Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 282/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 141/2011 de 16 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 282/2011
Núm. Cendoj: 31201370012011100240
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 282/2011
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ (Ponente)
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
D. JOSE JULIÁN HUARTE LÁZARO
En Pamplona/Iruña , a 16 de diciembre de 2011 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 141/2011 , derivado del Juicio Ordinario nº 669/2010 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante , el demandado- reconviniente D. Fructuoso , r epresentado por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS y asistido por el Letrado D. LUIS BELOSO GRIDILLA ; parte apelada , la demandante-reconvenida, "TECNOLOGIA INDUSTRIAL DEL RECICLAJE I.B. SL ", representada por la Procuradora Dª LEYRE ORTEGA ABAURREA y asistida por el Letrado D. BORJA HERNANDEZ HERNANDEZ .
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ERICE MARTINEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 2 de febrero de 2011 el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 669/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Estimo la demanda de "TECNOLOGÍA INDUSTRIAL DEL RECICLAJE I.B. S.L." frente a D. Fructuoso y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 13.415,04 € más los intereses legales desde la interpelación judicial; con expresa imposición de las costas del proceso al demandado. Desestimo la reconvención de D. Fructuoso frente a la entidad mercantil TECNOLOGIA INDUSTRIAL DEL RECICLAJE IB SLU. Con expresa imposición de costas al actor reconviniente."
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , D. Fructuoso interesando se dicte resolución por la que se desestime íntegramente la demanda formulada contra su representado, y todo ello con expresa condena en costas en ambas instancias a la contraparte.
CUARTO.- La parte apelada, "TECNOLOGIA INDUSTRIAL DEL RECICLAJE I.B. SL ", evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 141/2011 , habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada-reconviniente impugna en su recurso el pronunciamiento por medio del cual se estima la demanda interpuesta, condenándose a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 13.415,04 € más los intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas del proceso al demandado.
Cuestiona por tanto el pronunciamiento en el que se obliga a la parte demandada a abonar el precio de un abono servido pese a haberse acreditado el incumplimiento previo de la contraparte en cuanto a la calidad del producto objeto del contrato.
Refiere que ha quedado acreditado que la demandante remitió una primera partida de 585.240 toneladas de abono, efectuando un 8% de descuento sobre el precio pactado entre las partes (30,05€), abonando quien ahora recurre el precio correspondiente, acreditándose asimismo que el abono servido no tenía las cualidades y características previamente pactadas.
Mantiene que la segunda entrega llevada a cabo se apreció igualmente un incumplimiento de la actora, ya que el abono tampoco en esta ocasión tenía las características pactadas.
Argumenta el recurrente que en la sentencia de instancia se determina que el incumplimiento de la demandante no conlleva, ni se ha probado, que las deficiencias de calidad hagan inservible el abono para su objeto, mientras de la prueba pericial practicada ha resultado que el nitrógeno es el producto que incide mas directamente en los incrementos productivos, expresando que en este caso las cantidades observadas no suponen que fuera inservible el abono pero si que este fuera mas barato, debiendo estar en relación el precio que con el porcentaje de nitrógeno potasio o fósforo, que era menor a lo pactado.
Seguidamente la parte apelante realiza un cómputo sobre el exceso de precio abonado en relación con la calidad del abono suministrado hasta que se realizó el segundo análisis y de la suma que, a su juicio, debió abonar atendiendo a la calidad del producto, concluyendo que cumplió en exceso las obligaciones derivadas de la relación contractual.
Refiere que es cierto que esta parte dejó de abonar la sumas reclamadas, pero no es menos cierto que la demandante incumplió su principal obligación, que fue cumplir en los adecuados términos el contrato suscrito, habiéndose acreditado todo ello mediante prueba pericial y no sólo eso, sino que esta parte atendiendo a la calidad del abono debería de haber abonado nuevamente la tierra, aportando el 40% sobre el abono adquirido a la actora y por lo tanto el precio que debió pagar a esta debe ser en un 40% inferior al pactado.
Por último se aduce que en aplicación de lo dispuesto en el art. 1258 del Código Civil , dado que el contrato no ha sido cumplido por la demandante en cuanto a la calidad de lo suministrado, lo que lo ha hecho impropio para satisfacer el interés de esta parte, se aprecia un incumplimiento de suficiente entidad, que impide a la contraparte el ejercicio de su acción, ya que no esta legitimada para exigir el cumplimiento cuando previamente ha incumplido una de sus obligaciones esenciales, añadiendo que por el contrario esta parte ha cumplido en exceso las obligaciones derivadas del contrato, por ello solicita la íntegra desestimación de la demanda formulada frente a esta parte, con revocación de la sentencia de instancia y expresa condena en costas de ambas instancias a la contraparte.
SEGUNDO.- La demanda iniciadora del presente procedimiento solicita la condena al pago de 13.415,04 € más intereses, con expresa imposición de costas a la parte demandada, siendo la cantidad reclamada la correspondiente a la factura de fecha 15 de octubre de 2008, emitida por la demandante a cargo del demandado y que no ha sido satisfecha. La demandada en su escrito de contestación y oposición a la demanda en cuanto a este extremo interesó la íntegra desestimación a la misma, absolviéndose a la demandada de los pedimentos formulados.
El resto de las facturas emitidas por la demandante en virtud del contrato de compraventa suscrito el 4 de agosto de 2008 cuy o objeto fueron 1.000 toneladas de abono orgánico a granel, fue abonado en su día por la parte demandada, quien comunicó a la vendedora que los porcentajes de algunos de los componentes del fertilizante orgánico entregado eran inferiores a los parámetros pactados al tiempo de realizarse la compraventa, motivo por el cual se facturó con un descuento del 8% todo el fertilizante orgánico suministrado hasta el 12 de septiembre de 2008, abonando el comprador las cantidades correspondientes. Todo el fertilizante orgánico pendiente de entrega a esa fecha fue servido con posterioridad y ha resultado impagado, siendo su precio el que se reclama en el escrito de demanda, teniendo en cuenta que la parte vendedora ha realizado un 20% de descuento sobre el precio inicial, atendiendo así, por motivos comerciales, la queja efectuada por el comprador respecto a la diferencia de los porcentajes contenidos en los parámetros pactados y los porcentajes que en algunas materias presentaba el fertilizante orgánico suministrado, que ha sido entregado en su totalidad según lo pactado y recibido y utilizado por el demandado.
La parte demandada alega el incumplimiento contractual de sus obligaciones por parte de la demandante, siendo la excepción alegada la "exceptio nom rite adimpleti contractus", que supone un incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso por defecto en la cantidad, calidad, modo o tiempo, en este caso concreto se aduce un incumplimiento defectuoso en la calidad, sin que en ningún caso pueda mantenerse la existencia de un incumplimiento total o esencial que hubiera dado lugar a la "exceptio nom adimpleti contractus".
No se ha acreditado que el incumplimiento de la parte demandante fuese de tal entidad que el abono suministrado no resultase apto para su destino, habiéndose acreditado que algunos de los parámetros de las sustancias que contiene el fertilizante orgánico tradicional cuya entrega se pactó, eran inferiores a lo acordado, habiéndose acreditado asimismo mediante prueba pericial llevada a cabo por el Sr. Roberto , que tal disminución no supone la falta de idoneidad del producto sino que será necesario el empleo de una mayor cantidad de abono para conseguir la finalidad pretendida, alcanzando así los parámetros pactados, expresando también que sin lugar a dudas es el nitrógeno el elemento determinante a la hora de establecer el precio de un abono; acreditado asi que el incumplimiento de que se trata es de carácter parcial, por mediar una prestación defectuosa por parte del vendedor, efectivamente procede en virtud de lo dispuesto en el art. 1.111 del Código Civil una indemnización por los daños y perjuicios causados, que bien puede cuantificarse mediante la rebaja proporcional del precio del fertilizante, si bien ello requiere la acreditación de cual es la concreta pérdida de valor de lo suministrado respecto a lo pactado y en concreto cual es la disminución del precio que corresponde a las diferencias en cada parámetro entre lo pactado y lo entregado, tal extremo no ha sido probado en esta procedimiento, aportándose únicamente el documento en el que se determina la composición y características que debe tener el fertilizante orgánico tradicional objeto del contrato y por otra parte los resultados de diversas analíticas llevadas a cabo por encargo unilateral del demandante, constando en ellas la fecha de recepción de las muestras y la del fin del análisis, pero sin que esté acreditado a que entrega concreta de fertilizantes se refieren, ni conste probado que disminución del precio supone las diferencias que resultan, no habiéndose sometido a prueba pericial tal extremo, sin que se haya solicitado en el informe del perito Don. Roberto tal extremo, así las cosas si bien esta prueba no ha sido practicada por la parte demandada, si cabe tener en cuenta que la demandante tras la queja recibida cuando comenzaron los suministros posteriores al 12 de septiembre de 2008, accedió a llevar a cabo una rebaja del 20% del valor del producto, habiéndose librado la factura efectuando dicho descuento. Debe respetarse el acto propio de la demandante y no habiéndose probado que la falta de valor de lo suministrado respecto a lo pactado supere dicho 20%, no cabe sino mantener el pronunciamiento efectuado por la Juzgadora de instancia estimando íntegramente la demanda interpuesta, debiendo confirmarse el fallo resolutorio de la sentencia , previa desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante cuyo recurso ha sido desestimado ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Hermida Santos en nombre y representación de D. Fructuoso contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario n. 669/2010 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Aoiz/Agoitz y en consecuencia confirmar dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación .
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
