Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 282/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 85/2011 de 04 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 282/2011
Núm. Cendoj: 46250370102011100273
Encabezamiento
ROLLO Nº 000085/2011
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 282-11
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente: don JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
doña M. PILAR MANZANA LAGUARDA
don CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia a cuatro de abril de dos mil once
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial nº 001749/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA, entre partes, de una como demandante-APELANTE, doña Esther representado por el Procurador don JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ y defendido por Letrado y de otra como demandado-APELADO, don Sixto , representada por el Procurador don CARLOS MOYA VALDEMORO y defendido por el Letrado don ANTONIO BLANES GIRONES.
Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA, en fecha 26-10-10, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " SE DESESTIMA la solicitud de formación de inventario instada por el Procurador D. José Antonio Navas González, en nombre y representación de Dña. Esther , frente a D. Sixto .Se imponen las costas procesales derivadas del procedimiento a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Llíria el día 26 de octubre de 2.010, que desestimó la demanda formalizada por la apelante para que se determinara el inventario de la sociedad de gananciales integrada por los litigantes.
Para la resolución del presente recurso de apelación no puede prescindirse del dato no controvertido de que los litigantes el día 12 de enero de 2.006 otorgaron capitulaciones matrimoniales en las que pactaron el régimen de separación de bienes y pusieron fin al de gananciales, declarando que no existían bienes de esta naturaleza ganancial; no pueden ahora las partes desdecirse de las afirmaciones hechas ante Notario y pretender la condición ganancial de unos bienes que ya eran conocidos en el momento de las capitulaciones, a los que expresamente se les negó la condición de comunes; procede por ello la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la apelante al pago de las costas de la alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Llíria el día 26 de octubre de 2.010.
Segundo.- Confirmar la citada sentencia.
Tercero.- Condenar a la apelante al pago de las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
NOTIFICACION.- En el mismo día notifico la Resolución anterior de fecha 4-4-11, que no es firme, indicando que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, de conformidad con lo prevenido en los artículos 468 y 477 respectivamente de la L.E.C.
