Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 282/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 47/2012 de 28 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 282/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100272
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 47/2012.-
Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Denia.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 803/2009.-
Cuantía: 137.984,67 euros.
S E N T E N C I A Nº282/12
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a veintiocho de mayo de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 47/12 los autos de Juicio Ordinario nº 803/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Elisa que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Saura Ruiz y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Clara Angélica Ivars García y siendo apelada la parte demandada DOÑA Nicolasa representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Luis Miguel González Lucas y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Fernando Javier Aliaga Andrés.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 803/09 en fecha 26 de mayo de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de la parte actora contra la demandada, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones efectuadas en su contra; todo ello con expresa condena en costas al actor."
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 47/12.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 15 de mayo de 2012 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- Contiene la sentencia de instancia en el fundamento jurídico primero el análisis fáctico de la controversia que se suscita entre las partes.
La demandante Doña Elisa (nacida Geronimo ) es hija del primer matrimonio de Don Geronimo , de nacionalidad británica, con Doña Begoña , de la cuál se divorció en 1983, y contrajo segundas nupcias con Doña Nicolasa en 1984. El matrimonio se trasladó a vivir a España en 1989 adquiriendo con Doña Nicolasa en proindiviso la vivienda sita en la localidad de Jávea, Calle DIRECCION000 nº NUM000 . Aquél otorgó testamento en fecha 31 de octubre de 1996 instituyendo heredera universal a la esposa, falleciendo en 23 de febrero de 2009. La esposa hizo escritura de aceptación de herencia en fecha 14 de mayo de 2009. La demandante entiende que se ha vulnerado su derecho a la legítima, pretendiendo sea declarado su derecho en el haber hereditario de su padre, sin perjuicio del que le corresponda a la esposa, se reduzca la institución de heredera de la demandada, y se declare la nulidad de la adjudicación a la esposa de la mitad indivisa del bien inmueble citado, ordenando la cancelación de la inscripción registral.
Se trata la cuestión debatida de una mera interpretación jurídica acerca de la Ley aplicable, teniendo en cuenta que el causante era de nacionalidad británica y en el Derecho inglés existe una libertad de testar absoluta no existiendo la institución de la legítima, cuestión ésta, la del derecho extranjero, que se trata de una cuestión de hecho cuya existencia y vigencia no ha sido discutida por las partes en el procedimiento. La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda.
Segundo.- Dispone el artículo 9.1 del Código Civil que la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. En virtud de este precepto, como el padre de la demandante es de nacionalidad británica, su sucesión por causa de muerte se debe regir por el derecho inglés.
Refuerza esta postura el mismo artículo 9.8: La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. En la redacción dada a este precepto y número se hallan todas las formas de delación a la herencia de una persona, con refuerzo del criterio universalista del sistema sucesorio familiar y que concibe la herencia como una unidad, con independencia de la forma del testamento y el fondo de la sucesión. Pero el mismo número 8 sigue diciendo: Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez aunque sea otra la Ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última.
En el testamento otorgado en España por Don Geronimo en fecha 31 de octubre de 1996, y atendiendo a su ley nacional, la inglesa, se dice que instituye heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones en España, a su esposa Doña Nicolasa , nacida Hart. Con el mismo no se está respetando la legítima de la hija que, por otra parte, no debe hacerlo por cuanto en el derecho inglés existe la total libertad de testar, pero la norma que rige la sucesión por causa de muerte en el derecho inglés escinde la sucesión hereditaria en dos regímenes jurídicos: la herencia de los bienes inmuebles estará sometida a la ley aplicable por razón de su situación, y la de los muebles será regulada por las normas de aplicación en el lugar donde el causante hubiere tenido su última residencia.
En el caso presente solamente se hace referencia al bien inmueble situado en España (Jávea), por lo que la sucesión se rige, en cuanto a las legítimas, por la remisión que se hace a la ley española. Y así nos encontramos con el artículo 12 del Código Civil , que en su nº 1 dice que la calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española; y en su nº 2, que la remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española.
La peculiaridad del Derecho Internacional Privado deriva del pluralismo y diversidad de los ordenamientos jurídicos en presencia en los supuestos de tráfico externo y que exigen, por tanto, la adopción de unos criterios al respecto, pretendiendo preferentemente bien alcanzar una armonía internacional, bien defender la armonía interna, y como consecuencia de esa diversidad entre las normas materiales aplicables a una situación jurídica pueden surgir problemas de inadaptación que son consecuencia, precisamente, de un conflicto de calificaciones, de ahí la importancia de este artículo como solucionador de esos conflictos de normas.
Nos hallamos ante la aplicación de la ley nacional del causante que es la inglesa, la que remite a la ley española por el lugar de ubicación de los bienes inmuebles, incluso si se tratara de muebles, por el domicilio del causante que lo tenía en España, lo que en ambas casos sería la ley española, y en esta, con clara protección de las legítimas.
Tercero.- La sentencia de esta Sala nº 124, de 10 de marzo de 2003 vino a resolver un supuesto semejante para acudir inexorablemente a la ley nacional con la afirmación de la total libertad de testar. Sin embargo, atendiendo a la más reciente jurisprudencia, siendo de ver las sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, de 28 de junio de 2004 , de Murcia (sede de Cartagena) de 30 de noviembre de 2011 , y la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2002 , debe atenderse a la aplicación de la ley española y el respeto a las legítimas.
Dice esta última sentencia, enmarcando que la posición de la recurrente era que debía respetarse la voluntad del testador (nacional inglés) de legar a su esposa los bienes inmuebles existentes en España, manifestando en el testamento que la disposición es posible con arreglo a su ley personal, y ello obligaba a no aceptar el reenvío al derecho español, que el motivo debe desestimarse, pues la aplicación de la ley española, a la que se reenvía el derecho inglés, que es la ley personal del causante, respecto de los inmuebles sitos en España, no es contraria a los principios de unidad y universalidad de la sucesión, que es a lo obedece la regla del artículo 9.1 del Código Civil . En efecto, la sentencia recurrida da como probado que los únicos bienes del causante son los inmuebles sitos en España de los cuales dispuso testamentariamente, por lo que en modo alguno se produce una fragmentación de la regulación de la herencia, en cuyo caso, la norma general (no específica para la sucesión "mortis causa") del artículo 12.2 del Código Civil impondría la no aceptación del reenvío de la ley inglesa por contraria a aquellos principios. Este es el criterio de esta Sala, y a él responden las declaraciones contenidas en su sentencia de 15 de noviembre de 1996 , que no aceptó el reenvío de la ley nacional del causante hacía a la ley española en cuanto a los inmuebles por estar sitos en España, lo mismo que las contenidas en su sentencia de 21 de marzo de 1999 . Por tanto, si como en este litigio ocurre, la herencia del causante se compone únicamente de bienes inmuebles sitos en España, no hay ningún inconveniente en la aceptación del reenvío de la ley inglesa, pues será la española la única que regula toda la sucesión del causante.
Cuarto.- Por todo lo manifestado y siguiendo el criterio jurisprudencial dicho, debe concluirse que la sucesión del causante Don Geronimo se rige por la ley española y, en su consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia y la íntegra estimación de la demanda. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada al ser preceptivas, sin hacer especial declaración de las causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Saura Ruiz en representación de Don/ña Elisa contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Denia en fecha 26 de mayo de 2011 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para estimar la demanda y DECLARAR COMO DECLARAMOS:
1. Que la demandante Doña Elisa es legitimaria de un tercio en el haber hereditario de su padre Don Geronimo , y del tercio de mejora, sin perjuicio del usufructo que sobre dicho tercio de mejora le corresponde a la demandada Doña Nicolasa .
2. Debe reducirse la institución de heredera de Doña Nicolasa en la parte que perjudique la legítima de Doña Elisa .
3. Se declara la nulidad de la adjudicación a favor de Doña Nicolasa de la mitad indivisa del bien sito en Jávea, Partida Cabo Martín, inscrita bajo la finca registral NUM001 en el Registro de la Propiedad nº 2 de Jávea, que era propiedad de Don Geronimo , debiendo cancelarse la inscripción registral de dicha adjudicación.
Se condena a la demandada Doña Nicolasa a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y se imponen las costas de la primera instancia a dicha parte demandada al ser preceptivas; y no se hace especial declaración de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
