Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 282/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 133/2012 de 14 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 282/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100261
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: Dª. Cristina Trascasa Blanco
En la ciudad de Alicante, a catorce de junio del año dos mil doce
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, dimanantes del Procedimiento Monitorio 532/10 seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de los de Alcoy con el número 63/11, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, la mercantil Isolais S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Eva Guitérrez Robles y dirigida por el Letrado D. Simón Fernández Rebollo; y como parte apelada la demandada, la también mercantil La Española Alimentaria Alcoyana S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Danilo Angelini y dirigida por el Letrado D. Raul Monsalve Mora, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
Frente a dicha conclusión formula recurso de apelación la mercantil demandante, Isolais S.L., que aduce que conforme se acredita, la dirección de obras de La Española, Inar, asumió el encargo de la reparación de la cubierta, trasladando posteriormente el precio a Azagra, constructora responsable de los daños o vicios de necesaria reparación, siendo efectivamente Inar quien gestionó la reparación de la nave de La Española, beneficiaria de los trabajos ejecutados por Isolais, no habiendo acreditado la propietaria que la contratación se hiciera por Azagra. Se ha producido por tanto, por razón del impago, una situación de enriquecimiento injusto, adeudándose además unos trabajos ajenos a aquella relación, realizados entre abril y mayo de 2007 -doc nº 15 y 16- contratados directamente por La Española, que tampoco se han satisfecho y sobre los que ningún pronunciamiento se hace en la Sentencia, faltando al deber de congruencia.
En relación a la primera cuestión (que cuantitativamente es la relevante), el debate que se plantea es si estamos ante un caso de subcontratación -aquí, por razón de la responsabilidad de la constructora originaria y para reparar lo mal hecho- que hiciera inexistente la vinculación jurídica entre las partes en lo que hace a la ejecución de obra cuyo precio se reclama - art 1257 CC - lo que si bien parece que nos llevaría al análisis de lo dispuesto en el artículo 1597 del Código Civil -acción directa del subcontratista frente a la propiedad-, es tesis descartada por cuanto que el presupuesto de existencia débito pendiente de ésta con el contratista principal está descartada haciendo imposible, en caso alguno, la aplicación tal hipótesis jurídica.
Por tanto, el debate en relación a esta primera cuestión es si la obra ejecutada por Isolais S.L. en la nave sevillana sita en Aznalcazar de La Española para reparar lo ejecutado por otra constructora -Azagra-, es obligación de la propiedad por ser la contratante o si, por el contrario, ha quedado demostrado que la contratación se hizo por Azagra y, por tanto, sin perjuicio de la beneficiaria de la obra, es esta mercantil quien debe hacer frente al precio de ejecución de obra.
Pues bien, en este debate, la documental esencial la constituyen los tres primeros documentos aportados por la actora, comunicaciones electrónicas -emails- entre Inar -dirección de obras de La Española- y Azagra. Entiende el Tribunal que también son documentos relevantes los reseñados con los números 9 y 10 de la demanda, también emails. Y considera el Tribunal que dicha documental pone de relieve que la contratación de Isolais la llevó a cabo la propiedad a través de su dirección de obra Inar, habiéndose acordado, en el marco de la relación interna entre la propiedad y la responsable de los daños a reparar -Azagra- que el pago -y por tanto, el cargo- del precio de la obra de reparación se asumiría por ésta, como parte responsable de los daños o vicios constructivos.
Así resulta con claridad del hecho de que la aportación del presupuesto se hace por Isolais a Inar, siendo Inar quien los envía a Azagra quien, con su silencio, asume, el mismo.
En el documento nº 3 demanda se contiene el correo de 13 de julio de 2007 en el que Inar remite a Azagra el presupuesto, el correo de 1 de agosto llamando la atención sobre la falta de contestación sobre tal presupuesto y el del 27 del mismo mes que literalmente dice "
Este correo pone de relieve, primero, que Inar no actuaba en representación de Azagra sino por mandato de La Española -de ahí la imperatividad y autonomía de decisión- y, segundo, no sólo la iniciativa negocial de Inar -que obtiene el presupuesto-, sino la iniciativa que sólo como parte contractual -obviamente, la propiedad a la que dirige su obra- le corresponde de acordar con la constructora la ejecución. Literalmente lo que en el correo se dice es que quien está en relación con Isolais para fijar la fecha de inicio de la obra es Inar que es, en esta relación, la propiedad, de la que es directora de ejecución de obra.
Esta situación hace congruente la expedición de la facturación por Isolais a La Española, como resulta de los documentos nº 9 y 10. El que, por razón del origen causal de la contratación, se hicieran llegar las mismas a Azagra, en absoluto libera a la contratante, La Española, de abonarlas, sin perjuicio de sus pactos con Azagra caso de ser ésta la responsable de una obra mal ejecutada finalmente reparada por tercero, Isolais.
Como es obvio, y no hay prueba alguna de lo contrario, Isolais, que es contratada por La Española a través de su dirección de obra -Inar- es ajena a los pactos sobre pago pues la obligación del contrato de obra surge con el comitente - art 1544 y concordantes CC - que, desde luego no es otro que la propiedad en este caso.
Procede por tanto estimar el motivo impugnatorio pues de la documental aportada en relación a las declaraciones hechas en el acto del juicio se desprende sin duda la relación explicitada y, por tanto, el deber no cumplido por la demandada del pago del precio de la obra ejecutada en su propiedad por Isolais S.L.
No se aporta contrato de obra, no hay albaranes, ni partes de trabajo firmados por la propiedad o su dirección de obra, en suma, ningún otro documento que complemente la factura que, como documento unilateralmente redactado es insuficiente por si mismo para probar el hecho que refleja.
En consecuencia deberá descontarse de la pretensión deducida en la demanda sus importes y los intereses reclamados, en total 897,67 euros y 1.394,3 euros, adeudándose en suma por La Española la suma de 62.878,31 más los intereses legales aplicables hasta el pago conforme a lo dispuesto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, la mercantil Isolais S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Eva Guitérrez Robles, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Alcoy de fecha 8 de noviembre de 2011 , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su virtud, debemos condenar y condenamos a la mercantil demandada La Española Alimentaria Alcoyana S.A. a abonar a la actora el importe de 62.878,31 euros, cantidad que devengará el interés legal correspondiente, con expresa imposición de las costas de primera instancia a la demandada; y sin expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante demandada.
Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

