Sentencia Civil Nº 282/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 282/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 412/2011 de 30 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 282/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100269


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00282/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo : 412/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 280/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 Ordes

Deliberación el día: 29 de mayo de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 282/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a treinta de mayo de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 412/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ordes, en Juicio Ordinario núm. 280/10, sobre "Reclamación cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE: REALE SEGUROS GENERALES, S.A. , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Painceira Cortizo; como APELADO: Dª Ángela , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Tejelo Núñez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ordes, con fecha 31 de marzo 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Goimil Martínez en nombre y representación de Doña Ángela contra Reale Seguros Generales S.A. debo condenar y condeno a ésta a que abone a aquélla la cantidad de siete mil setecientos veinticinco euros con sesenta y siete céntimos de euros (7.725,67 €), con más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros en la forma establecida en el fundamento jurídico séptimo.

No se hace expresa imposición de las costas procesales "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de mayo de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación, que interpone la aseguradora demandada contra la sentencia del Juzgado parcialmente estimatoria de la demanda, fundamentado en el error en la apreciación de la prueba, plantea una cuestión de hecho que, en definitiva, afecta a la cuantía de la indemnización que le ha sido concedida a la lesionada demandante en la sentencia recurrida por los daños personales sufridos en el accidente litigioso, ocurrido el 15 de abril de 2009 , alegando que los días impeditivos dentro del período de incapacidad temporal sufrido por la perjudicada fueron 20, como establece el informe forense de sanidad, en lugar de los 96 que aprecia dicha resolución.

Partiendo de que no debe identificarse el período de incapacidad temporal indemnizable con el de la baja laboral, ya que el alta laboral puede ser un indicio más de que la sanidad se ha producido en ese momento, pero no excluye la demostración, mediante un dictamen pericial u otros medios probatorios concluyentes y fundados, de que la curación efectiva del lesionado es anterior a esa fecha, al coincidir con el momento en que se produce la llamada "estabilización lesional", en el que ya no cabe aplicar ningún tratamiento curativo que mejore el estado del paciente, sin perjuicio de los posibles cuidados paliativos que requieran los síntomas asociados a las secuelas de dicha lesión, tampoco cabe atribuir carácter impeditivo a todos los días de baja estrictamente laboral o durante los cuales se ha seguido el tratamiento curativo que determina el período de incapacidad temporal, a los efectos previstos en la tabla V del sistema de valoración del daño incluido como Anexo en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, toda vez que, de acuerdo con el criterio reiteradamente mantenido por esta Sala y con la definición contenida en la nota 1 de la mencionada tabla, el día de baja impeditivo es "aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual", de manera que su noción es distinta y más amplia que la de la incapacidad que limita o impide la realización de ocupaciones de carácter estrictamente laboral, si bien la incluye, al contemplar también la incapacidad para desarrollar las tareas comprendidas en la actividad habitual o cotidiana de la víctima en toda su extensión, y no sólo las laborales (así nos hemos pronunciado ya, en nuestras Sentencias de 6 de mayo y 24 de junio de 2010 ).

Por ello, en el presente caso, podemos considerar probado que el impedimento de la actora apelada para el ejercicio de dichas actividades ordinarias que realiza habitualmente, aunque no alcanzó todo el período de baja laboral durante el cual estuvo sometida a tratamiento rehabilitador, supera el período de 20 días fijado en el mencionado informe forense invocado por la apelante, ya que, como razonablemente motiva la sentencia recurrida, haciendo una ponderada valoración de dicho dictamen conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), en relación con las demás pruebas e informes médicos aportados, y en particular el emitido por la médico de familia que atendió a la paciente, junto con los testimonios que corroboran sus limitaciones para esas actividades de la vida cotidiana y la pérdida de fuerza en las manos, procede situar el término del período impeditivo de su proceso de curación en el 20 de julio de 2009, alcanzando los 96 días que señala la sentencia apelada, sin que esta apreciación judicial puede ser tachada de errónea por el mero hecho de no coincidir con el dictamen forense. En consecuencia, el expresado motivo de apelación merece ser desestimado.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso de la parte demandada impugna la indemnización concedida a la actora en concepto de gastos de desplazamiento en taxi a centros médicos, como consecuencia de las lesiones derivadas del accidente litigioso, alegando que se han generado más de dos meses después del accidente y cuando ya se había superado el tiempo de incapacidad de carácter impeditivo de la lesionada.

Como ya tenemos declarado reiteradamente (así, nuestras Sentencias de 22 de junio de 2006 , 14 de octubre de 2008 , 23 de abril de 2009 y 21 de enero de 2010 , entre otras), los daños y perjuicios causados a las personas sujetos al régimen de responsabilidad del art. 1.1, párrafo segundo, de la LRCSCVM y al sistema de valoración regulado en el Anexo de la misma Ley comprenden, además de los daños estrictamente corporales y morales, ciertos daños patrimoniales derivados del hecho generador de la responsabilidad, ya que la reparación se extiende tanto a la pérdida sufrida como a la ganancia dejada de obtener ( art. 1.2 LRCSCVM ), en clara alusión al daño emergente y al lucro cesante del art. 1106 del Código Civil . Por otra parte, el mismo art. 1.2 de la LRCSCVM extiende la indemnización de los daños y perjuicios a los "previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador", en referencia a lo dispuesto en el art. 1107 del CC , conforme al cual los perjuicios previstos o que se hayan podido prever son siempre imputables al deudor culposo o de buena fe. Por ello, los gastos derivados de la atención médica y hospitalaria, así como los farmacéuticos, e incluso los de desplazamiento a centros médicos para recibir dicha asistencia, constituyen un concepto susceptible de ser indemnizado en todo caso, en la medida en que se trate de un quebranto patrimonial directamente vinculado al daño personal sufrido por la víctima y necesario para su completa reparación, de manera que su indemnización no suponga enriquecimiento alguno para el perjudicado.

Parte el recurso como premisa, para fundamentar su impugnación, de que los días de carácter impeditivo de la lesionada no superaron los 20 que establece el informe forense, por lo que, al ser los gastos de taxi reclamados posteriores a este período de tiempo, debe presumirse la capacidad de la actora cuando el gasto se generó y la falta de necesidad de los desplazamientos por dicho medio. Sin embargo, una vez sentado que los días impeditivos fueron 96 y no 20 como argumenta la apelante, conforme a lo ya expuesto, el planteamiento del recurso decae, de manera que, habiéndose producido los traslados en taxi dentro de este período de incapacidad impeditiva y del posteriormente seguido para la curación de la paciente, habiendo ratificado el taxista las facturas aportadas y corroborado que las mismas obedecieron a desplazamientos de la actora al hospital y a la clínica de rehabilitación para recibir el tratamiento oportuno, queda claro que el gasto corresponde a una finalidad curativa y que debe ser abonado por la demandada apelante. El motivo de impugnación ha de ser, pues, desestimado.

TERCERO.- Como último motivo de apelación, discute el recurso de la aseguradora demandada la condena al abono de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con el art. 9 de la LRCSCVM , solicitando su no imposición, al entender que el pago de la indemnización no se ha realizado por una causa justificada y no imputables a la apelante, de conformidad con el art. 20-8º de la LCS .

Sabido es, y así lo hemos dicho en reiteradas resoluciones, que el deber de diligencia que incumbe al asegurador, al objeto de determinar la cuantía del pago o de la consignación a realizar en evitación de recargo por demora, no se incumple si el retraso en el pago de la indemnización se debe a una causa que no es imputable al asegurador o que está justificada ( art. 20-8º LCS ). Así, la mora no podrá imputarse al asegurador cuando obedezca a caso fortuito, fuerza mayor, o a culpa del propio asegurado o de un tercero. Habrá causa justificada cuando no puedan determinarse las causas del siniestro, o su alcance y efectos, sin una previa decisión judicial, siempre que exista una seria dificultad o una duda objetiva y fundada para saber si el siniestro se encuentra incluido en el ámbito de cobertura del seguro contratado. No basta la mera disconformidad del asegurador con la causa alegada o la cantidad reclamada, debiendo valorarse, tanto la complejidad real de la controversia, como la actitud adoptada por el asegurador en orden a una rápida liquidación del siniestro, por lo que si la conducta dilatoria de éste, o su oposición a satisfacer la indemnización que se considera debida, se revelan sustancialmente infundadas deberán aplicarse los intereses. Además, de haber alguna duda sobre la procedencia de la reclamación, o cuando la misma se considere irrazonable o abusiva, la entidad aseguradora siempre podrá optar por la consignación, en lugar de la satisfacción directa, para evitar el recargo legal, pero sin que, en ningún caso, deban recaer sobre el perjudicado o el acreedor las consecuencias de esa posible discrepancia, empleada como medio para justificar el incumplimiento o el retraso en el pago de la indemnización debida, sin un fundamento razonable o suficiente.

De acuerdo con estas premisas estimamos que resulta procedente aplicar al caso los intereses discutidos, ante el absoluto impago o falta de consignación de la prestación debida, o de cualquier otra que pudiera estimarse adecuada, y el transcurso del plazo legal que determina el inicio de la mora con arreglo al art. 20-3º de la LCS , en relación con lo dispuesto en el art. 9 de la LRCSCVM , siendo notoriamente insuficiente, en relación con el total de la indemnización debida por importe de 7.725,67 euros e incluso con la que resultaría de estimar en su integridad el dictamen forense en el que se apoya el recurso, la cantidad de 2.946,75 euros abonada por la apelante el 25 de octubre de 2009, por lo que consideramos incumplidas las obligaciones que impone a l asegurador el art. 7 de esta Ley . También consideramos que se ha incumplido el deber de diligencia que corresponde al asegurador en orden a determinar el alcance aproximado de los daños y perjuicios causados por el siniestro y a procurar una rápida satisfacción de la indemnización, sin que se haya acreditado la concurrencia de una causa justificada impeditiva del pago, conforme al art. 20-8º de la LCS , puesto que no basta para exonerarle de la obligación de satisfacer el interés moratorio discutido la mera disconformidad del asegurador con la indemnización exigida, alegando la falta de colaboración de la actora en la determinación de las lesiones sufridas, cuando este hecho carece de un mínimo respaldo probatorio objetivo y concluyente y no demuestra el desconocimiento por la apelante de los daños personales que sufrió la perjudicada, habiendo sido sustancialmente rechazados sus motivos de oposición a la demanda. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado en su integridad.

CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Reale Seguros Generales, S.A., contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 280/10, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Ordes, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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