Sentencia Civil Nº 282/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 282/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 320/2012 de 25 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 282/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100442


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00282/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0005195 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 320 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1912 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID

De: COTOMAN CONSTRUCCIONES TECNICAS MAN, S.L.U.

Procurador: MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO

Contra: Alexander

Procurador: ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO

Ponente : ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID , a veinticinco de abril de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1912/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante COTOMAN-CONSTRUCCIONES TECNICAS MAN,S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Estrugo Lozano y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelado D. Alexander , representado por el Procurador d. Antonio Barreiro-Meiro Barbero y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 22 de junio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Uno. Con estimación de la demanda interpuesta por don Alexander , representado apor el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, contra Cotoman SL, representada por la procuradora doña María Luisa Estrugo Lozano; Dos.-declaro la resolución del contrato de compraventa formalizado en documento privado de 30-12-2006 entre el demandante, como comprador, y la demandada, esta como vendedora, sobre la vivienda en bloque NUM000 , portal NUM001 , NUM002 , y laza de garaje NUM003 en bloque NUM000 , que debería haber construido la demandada en el solar de su titularidad en calle DIRECCION000 nº NUM004 , de Riaza (Segovia), por incumplimiento de la demanda; Tres.- y condeno a Cotoman SL al pago de: a) VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS (25.680,00), PARA LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES PAGADAS A CUENTA POR EL DEMANDANTE; B) OTROS ttres mil ochocientos setenta euros (3.870,00) en concepto de indemnización de perjuicios. Cuatro.- Asimismo, condeno a la demandada al pago del interés legal sobre dichos principales desde la presentación de la demanda el día 6-9-2010, y, desde la fecha de la presente sentencia, de los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Cinco.- por último, condeno a la demandada al pago de las costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de abril de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de abril de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, estimatoria de la acción resolutoria del contrato privado de compraventa suscrito entre las partes litigantes el día 30-12-2006, se alza en apelación la parte interpelada en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que inacoja la demanda instauradora del pleito. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

El primer motivo de disentimiento enfrentado a la sentencia proferida viene a denunciar la existencia de un supuesto de fuerza mayor impeditiva de la prosecución de las obras, así como de la conclusión de las mismas. El reproche quiebra desde el momento en que el alegato interpela una circunstancia jurídica que en modo alguno ha sido traido a debate en el escrito de contestación a la demanda, ni siquiera se menciona en el cuerpo del motivo cuál es el hecho que da vivencia al instituto definido en el artículo 1105 del CC , por lo que la objeción siempre habría de declinar. Carece de toda virtualidad que el término de 30 meses estipulado en la cláusula tercera del contrato de autos se entendiese ampliado en el plazo que se estimase necesario a juicio de la dirección facultativa y del constructor por causas de fuerza mayor no imputables a la voluntad de la entidad vendedora, si ni siquiera se perfila en que ha consistido la vis maior que, sin ningún respaldo demostrativo, se aduce con carácter novedoso y poca atemperancia a principios procesales rectores que por su enjundia han sido entronizados en el artículo 24 de la CE ; todo lo que se menciona ad omnem eventum y sin adentrarnos en el acomodo jurídico que pudiese tener esa estipulación. Carece de todo relieve que la parte demandada no haya desistido de la construcción, si la resultancia heurística reunida en el procedimiento originador autoriza a tener por acreditadas dos circunstancias de indiscutible importancia, cuales son la presentación de la demanda cuando ya había transcurrido ampliamente el término de 30 meses fijado contractualmente, por una parte, y la inviabilidad de atender al cumplimiento de sus obligaciones la entidad ahora recurrente, por otra, no sólo en el término antedicho, sino en un asaz dilatado lapsus temporal, habida cuenta que mediante Decreto de 13-8-2010 se incoó procedimiento de caducidad de la licencia de obra concedida a aquélla, lo que desembolsó en la resolución del Ayuntamiento de Riaza que obra unida a los autos originales (Vide folios 121 a 123), en que se declaró la caducidad de la licencia precitada. Es irrelevante que no estemos en presencia de un acto administrativo firme si, cual es apodíctico, se han frustrado los fines económicos del contrato para el comprador, dado el tiempo en que se debió entregar la obra, por lo que el perecimiento de los asertos vertidos en las alegaciones 1ª y 3ª del escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC se impone ineluctablemente.

El mismo destino claudicante ha de alcanzar al alegato que acusa haber quedado debidamente adverado que la parte actora incumplió sus obligaciones, al no haber hecho frente al pago del segundo recibo con fecha de vencimiento 4-1-2009, desistiendo unilateralmente del contrato, por lo que fue la contraparte quien incumplió primero. El motivo ha de periclitar al hacer supuesto del bagaje demostrativo reunido en el procedimiento originador, el que denota que el impago de ese recibo trajo causa de no haberse iniciado las obras muchos meses después de otorgada la licencia, lo que no fue óbice para que se hiciese efectivo el pago del primer recibo en enero de 2008. Por el contrario, el estado de paralización de las obras ya entrañó que escasos días más tarde, esto es, en el mismo mes de enero del 2009 se resolviese el contrato de compraventa, al haberse previsto certeramente la imposibilidad de proceder a la entrega de la vivienda en el término fijado en el contrato, sin respuesta jurídica alguna por la parte ahora apelante. La circunstancia de que, como se reconoce en el escrito de contestación, no se reclamase a la actora el recibo predicho denota de forma palmaria la plena consciencia de la antijuridicidad de su conducta, si parafraseamos la terminología penal, id est, la parte apelante era plenamente conocedora de que no iba a cumplir sus obligaciones cuando el impago se produjo y no reaccionó frente al mismo, a sabiendas de que la suspensión de la construcción era un hecho inconcuso, además de totalmente conjeturable que así continuaría la obra durante un largo período de tiempo. Pero es que, además, no puede hablarse de incumplimiento de atender la obligación de pago que compelía al actor, ya que si no se atendió el pago antedicho fue ante la plena seguridad de que no era factible la entrega de la vivienda en el término señalado en el contrato, aparte de que fue hablado con la parte demandada, como lo resaltó en dos ocasiones en el acto del juicio el testigo propuesto por la parte recurrente D. Luis Angel se haga, lo que fue consentido por la demandada, cual rezuma de no fue referido el actor a satisfacerlo, por lo que no puede desvincularse la entidad recurrente de su comportamiento anterior que define inalterablemente su situación jurídica sin conculcar la teoría de los actos propios; razonamientos que conducen al fracaso del recurso.

SEGUNDO.- Corolario del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Estrugo Lozano, en representación de la entidad mercantil COTOMAN CONSTRUCCIONES TÉCNICAS MAN, S.L., frente a la sentencia dictada el día veintidós de junio de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 320/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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