Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 282/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 163/2012 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 282/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100242
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00282/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 163/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA 972/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 163/2012, en los que aparece como parte apelante Angustia , y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, sobre juicio de equidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 13 de octubre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Angustia contra la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, debo declarar y declaro no haber lugar a acordar el relevo de Dª Angustia del cargo de presidenta de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid. Todo ello sin hacer imposición de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que no presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, se ha alzado la representación procesal de DOÑA Angustia , que articula su recurso solicitando de este tribunal que acuerde su relevo ya que no está capacitada para ejercer el cargo de presidente de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Madrid.
La citada pretensión no puede ser acogida, pues de la grabación de la comparecencia se observa que la recurrente no padece aparentemente impedimento físico ni psíquico; consta que ya ha ejercido el cargo en anteriores ocasiones, según sus propias manifestaciones, y que la comunidad cuenta con un administrador.
Por otro lado, aún cuando afirma que es analfabeta, consta al folio 42 de los autos estampada su firma, perfectamente legible.
En definitiva, no consideramos que concurran, en equidad, razones suficientes para relevar a la recurrente de la presidencia de la comunidad de propietarios para la que ha sido designada, cargo que es obligatorio, según dispone el artículo 13.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal .
SEGUNDO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Angustia , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Angustia contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2011 , recaída en juicio de equidad de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil seguido con el nº 972/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

