Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 282/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 257/2012 de 06 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 282/2012
Núm. Cendoj: 34120370012012100464
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00282/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
Sección Civil 001
Recurso 257/2012
Juicio Verbal 516/2010
Juzgado 1ª Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
La siguiente
SENTENCIA Nº 282/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ
Ilmos Sres. Magistrados:
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
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En la ciudad de Palencia a seis de noviembre de 2012.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de JUICIO VERBAL sobre reclamación de cantidad 0000516 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000257 /2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 4-5-2012 , en los que aparece como parte apelante, Severino , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA VICTORIA CORDON PEREZ, asistido por el Letrado D. AGUSTIN CALDERON CALDERON, y como parte apelada, Amalia , Pedro Antonio y CIA DE SEGUROS ZURICH , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, asistidos por la Letrada Dª. Mª. DOLORES VILLAR VILLANUEVA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: " DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA , interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Espinosa Puertas en nombre y representación de Don Severino con la asistencia del letrado Don Agustín Calderón Calderón, contra Don Pedro Antonio , Doña Amalia y la aseguradora Zurcí. Sin imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
TERCERO.- Al haber pedido el recurrente en el escrito de formalización del recurso la práctica de diligencias de prueba, y habiendo sido admitida la misma, se celebró vista, que tuvo lugar el día 25-10-2012, con el resultado que obra en autos.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de 4-5-2.012 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Cervera de Pisuerga , por la que se desestimó la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por Severino frente a Pedro Antonio , Amalia y la aseguradora ZURICH, se alza la representación de aquel interesando su revocación, por pretendido error en la apreciación de las pruebas e infracción legal, en base a los razonamientos contenidos en su recurso.
Por su parte, dicha representación demandada interesó la confirmación de la recurrida.
SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones, debe llegarse a solución DIFERENTE a la sustentada en la recurrida.
En efecto y a modo de sinopsis, la presente causa tuvo su origen en una serie de daños causados en la vivienda del actor, sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Aguilar de Campoo, que han afectado a su pintura, rodapié y parquet del salón, producidos por humedades en la mocheta vertical que sirve como salida de humos de la caldera de la vivienda inferior propiedad de los demandados, al carecer la salida de humos de conducto interno con aislamiento. Derivado de lo anterior se produjeron aludidos desperfectos, interesándose a partir del escrito rector que se ejecutasen las necesarias obras tendentes a repararles, como que se ejecutasen las obras que fueran precisas para eliminar la causa de aludidas humedades, o, alternativamente, interesándose por ambos conceptos la suma de 1.543,32 € con más los intereses legales correspondientes. Proseguida la presente causa por sus trámites, culminó definitivamente con la sentencia recurrida, desestimatoria de las pretensiones actoras, por lo que ahora se alza esta interesando su revocación, tanto por pretendido error en la apreciación de la prueba como por infracción legal.
TERCERO .- Con referidos presupuestos, hemos de concluir existente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
En efecto, hemos de partir de la base incuestionable de la posibilidad de ser apreciable de oficio dicha excepción, aún cuando fuera en su día rechazada, como que dicha figura, desarrollada por la jurisprudencia del TS y con cabida legal actual en el art. 12,2 LEC , exige que la resolución que se dicte haya de producir eficacia de cosa juzgada respecto de ausentes en la actual causa, la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 sita en Aguilar de Campoo, requiriéndose la existencia de un nexo causal o comunidad de riesgo procesal entre presentes y ausentes, determinada por la existencia de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, los cuales se integran por sus titulares en la relación jurídica de derecho material que se debate ( STS de 2-10-2.006 ), dado que todos ellos pueden resultar afectados por la actual resolución, lo que exige una única resolución uniforme para todos y no varias separadas.
Y es que cuando se producen unos daños como los del presente caso, consecuencia de la posibilidad muy vehemente de una deficiente conservación de elementos comunes, siendo aquellos resultado del incumplimiento de deberes que pesan sobre la CP para el adecuado sostenimiento o conservación del inmueble y sus servicios, de modo que este reúna las condiciones estructurales de estanqueidad, habitabilidad y seguridad que el art. 10,1 LPH precisa, la relación jurídica base de la reclamación se inserta en el conjunto de relaciones que constituye la propiedad horizontal. A mayor abundamiento y conforme a los arts 3 LPH y 396 CC , este tipo de conducciones, aún cuando pudieran ser originariamente individuales, en el momento que salen del límite de propiedad del piso del que tienen su origen caben ser conceptuadas como comunitarias. Y sin que a cuanto anteceda pueda obstar el informe pericial de la parte actora, ratificado suficientemente en la Vista celebrada ante esta Ilma. Sala el 25-10- 2.012, pues el mismo debe ser valorado conforme a reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), con lo que únicamente sería susceptible de ser atendido en lo que pudiera afectar a las materias de su estricta competencia, pero no así en la estricta cuestión relativa a la naturaleza jurídica del elemento del inmueble causante de los daños, por exceder de aquellas. Por cuanto antecede, procede estimar aludida excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
CUARTO .- No se hace imposición de costas procesales causadas en la presente alzada, al desestimarse la demanda por una fundamentación diferente a la sustentada en la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que aún con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación de Severino , frente a la sentencia de 4-5-2.012 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Cervera de Pisuerga , hemos de REVOCAR mencionada resolución y dictar la presente, por medio de la cual hemos de DESESTIMAR la demanda en su día ejercitada por aludida representación y con ello la absolución en la instancia de la parte demandada, pero, al entenderse de oficio concurrente aludida excepción de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar a co no cer del fondo de la pretensión ejercitada; sin costas en ninguna de las dos Instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
