Última revisión
02/07/2012
Sentencia Civil Nº 282/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 699/2011 de 02 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 282/2012
Núm. Cendoj: 36038370032012100279
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1878
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00282/2012
S E N T E N C I A Nº: 282/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a dos de julio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000984/2009, (dimanantes del Monitorio nº 0399/09) procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000699/2011 , en los que aparece como parte apelante, PROMOCIONES TURISMO RESIDENCIAL, S.L.", representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ESTHER GARCIA ROMARIS, asistida por el Letrado D. ALIPIO SANTIAGO NIETO, y como parte apelada, "SCHINDLER, S.A.", representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PORTELA LEIROS, asistido por el Letrado D. FRANCISCO-JAVIER COBOS HERRERO, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA, se dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimo sustancialmente la demanda de Schindler, S.A., representada por la procuradora Sra. Borrella Daponte, contra Promociones Turismo Residencial, S.A., representada por la procuradora Sra. García Romarís, y, en consecuencia, condeno a la mercantil demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 4.054,23 euros, que devengará desde la fecha de presentación de la petición monitoria y hasta su completo pago el interés legal, imponiéndole igualmente el pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Aceptamos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada sólo en lo que no se oponga a lo siguiente.
PRIMERO.- Se promueve en este juicio la reclamación de la cantidad adeudada por los trabajos de instalación de un ascensor, al encontrarse pendiente de pago el importe facturado de 4.054,23 euros sobre el total presupuestado de 16.216,23 euros. No existe discusión sobre estas cifras a pesar de la omisión de adecuada documentación, pues la sentencia apelada las acepta como ciertas y ninguna de las partes las impugna.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, pero su fundamentación es contradictoria porque su base es que no existe incumplimiento por parte del instalador demandante y de ello deduce la obligación de pago de la propiedad demandada. Pero a la vez también reconoce probadas determinadas deficiencias en la instalación, si bien les resta trascendencia jurídica para reducir o limitar aquella obligación de pago por entender que no han sido valorados esos defectos.
El recurso tiene que prosperar porque en efecto constan probados unos defectos que no son compatibles con el cumplimiento total del instalador en la medida que esa instalación de ascensor no está completamente terminada como es exigible contractualmente. Esta era la base de la oposición y ahora del recurso.
No sólo se alegan y se describen esos defectos sino que además se acreditan en forma, pues con la contestación a la demanda se presenta un informe técnico de ingeniero industrial que se ha ratificado y aclarado en juicio, que ha sido aceptado por la Juez a quo y que la contraparte no contradice sino que sólo limita la trascendencia de los defectos que relaciona.
Nada impide por tanto reconocer como hecho probado la realidad de los defectos que expone con todo detalle el informe pericial, entendiendo innecesaria una descripción de los mismos que no es discutida. Y este hecho determina que la instalación no ha sido completa y satisfactoria y que no es exigible en esa situación el pago total que establece la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Para rechazar este motivo de oposición no basta argumentar que no se han valorado los defectos, como hace la sentencia de primera instancia acogiendo la alegación de la actora.
Porque no es cierta esta omisión cuando el fundamento segundo que valora la prueba practicada explica que el perito informante concretó en sus aclaraciones en juicio que las labores pendientes para finalizar la instalación las fijaba en un porcentaje equivalente al 15 o 20% del precio total estipulado. No es una valoración exacta, pero es suficiente como valoración indicativa o porcentual para apreciar por un lado la estimación de la alegación principal de la oposición y por otro para reducir en esa proporción la obligación de pago que impone la sentencia.
La entidad de los defectos aconseja reducir aquel porcentaje al 15%, de modo que la exoneración de pago se concreta en 2.432,43 euros respecto al total presupuestado. Y en consecuencia de la factura ahora reclamada por importe de 4.054,23 euros, la demandada habrá de abonar la diferencia de 1.621,80 euros, cantidad por la que se estima sólo parcialmente la demanda.
Bien entendido que se aclara que en el caso de concluirse adecuadamente la instalación, la demandada también habrá de abonar aquella cantidad de 2.432,43 euros para completar el precio convenido.
TERCERO.- Con la estimación parcial del recurso y de la demanda, no procede hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, de acuerdo con los arts. 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de "PROMOCIONES TURISMO RESIDENCIAL, S.L.", y con revocación de la sentencia apelada estimamos sólo parcialmente la demanda promovida por la representación de "SCHINDLER, S.A.", y condenamos a "PROMOCIONES TURISMO RESIDENCIAL, S.L." a que abone a "SCHINDLER, S.A.", la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN euros con OCHENTA céntimos (1.621,80 ?), con el interés legal desde la fecha de la presentación de la petición monitoria, y sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Hágase devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
