Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 282/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 185/2012 de 23 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 282/2012
Núm. Cendoj: 38038370032012100366
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmas Sras
Presidenta:
Da. María del Pilar Muriel Fernández Pacheco
Magistradas
Da. Carmen Padilla Márquez
Da. María Luisa Santos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de mayo de 2012.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Icod de los Vinos, en autos de Juicio Cambiario no. 451/2010, seguidos a instancias del Procurador D. Gustavo Magec Luis Ojeda, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Ángel Luis Socas en nombre y representación de la entidad Construcciones Cirilo, S. L, contra la entidad Suministros Islenos Casa Canarias, S. L, representado por la Procuradora Da. Alicia Sáenz Ramos, bajo la dirección del Letrado D. Jesús M. García Benítez; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. María Luisa Santos Sánchez Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que debo ESTIMAR la demanda de oposición cambiaria interpuesta por Construcciones Cirilo, SL, frente a Suministros Islenos Casa Canaria, SL, con imposición de las costas del procedimiento a Suministros Islenos Casa Canaria, SL.
Notifíquese esta sentencia a las partes.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Yurena Sicilia Socas, bajo la dirección del Letrado D. Jesús M. García Benítez, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Gustavo Magec Luis Ojeda, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Angel Luis Socas ; senalándose para votación y fallo el día catorce de mayo del corriente ano.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende la entidad actora, demandada de oposición, Suministros Islenos Casa Canaria S.L., y ahora apelante, la revocación de la sentencia dictada en la precedente instancia y que se decrete no haber lugar a la oposición cambiaria, prosiguiéndose la ejecución instada por esa parte, con imposición de costas. Abreviadamente, ha de indicarse que, como alegaciones del recurso, aduce la errónea valoración de la prueba por parte del juez de la instancia, exponiendo los hechos que estima probados y analizando las pruebas que, según esa parte, avalan su postura, destacando que el material objeto del contrato que vinculaba a ambas litigantes fue recibido con absoluta conformidad por el representante legal de la entidad demandada, actora de oposición, Construcciones Cirilo S.L., aquí parte apelada, en marzo de 2010, momento en que debió cobrar esa apelante la totalidad del importe del contrato y al no pagar esa apelada se renegoció la deuda, librándose cuatro pagarés, de los que sólo se abonaron los dos primeros, por importes, respectivamente, de 18.000 y 19.920,47 euros, siendo el tercero, de vencimiento 30 de junio de 2010 e importe 19.420,47 euros, el que dio lugar al presente juicio cambiario, no pagándose tampoco el cuarto, de igual importe que el anterior y de vencimiento 31 de julio de 2010, hechos éstos que, aduce, no han tenido en cuenta por el juzgador "a quo", considerando infringidas la doctrina de los actos propios y la buena fe contractual, y afirmando que la actuación de la entidad ahora apelada va claramente en contra del principio de la buena fe, e igualmente que la sentencia recurrida es contraria a la protección y presunción que la doctrina viene dando a los créditos cambiarios, resenando la jurisprudencia menor que estima relevante. Senala, también con cita de jurisprudencia, que, a diferencia de lo concluido en la sentencia recurrida, la entidad apelada no devolvió mercancía por inhábil, sobre lo que no hay prueba alguna, sino que lo que existía era un depósito, refiriendo los argumentos en los que sustenta esta postura. Niega igualmente la existencia de incumplimiento contractual de esa apelante, refutando la valoración de las pruebas efectuada por el juzgador "a quo", y analizando especialmente las pruebas testificales de la aparejadora Dona Alejandra y del dueno de la obra, Don Ismael , senalando además que nunca podría hablarse de un incumplimiento total si se tiene en cuenta que la relación contractual va más allá de una carpintería para una obra en Tamaimo, siendo un único contrato por importe e 77.764,42 euros del que una parte importante, el 60 por 100 ha resultado ser a satisfacción del deudor cambiario, habiendo resultado controvertido sólo una parte del mismo en ningún caso acreditada.
La antes mencionada entidad apelada se opone al recurso e interesa su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de la alzada a la recurrente. Muestra su plena conformidad con la mencionada resolución y con la valoración de la prueba realizada por el juzgador de la instancia. Insiste en el incumplimiento de la entidad ahora apelante al no haberse entregado lo acordado, negando que se hubiera producido la infracción de la teoría de los actos propios y de la buena fe contractual aducida de contrario, senalando, en definitiva, las pruebas demostrativas de la realidad de la postura de dicha apelada.
SEGUNDO.- El examen de todo lo actuado y el nuevo análisis conjunto de las pruebas practicadas conduce a este tribunal a la misma conclusión estimatoria de la demanda de oposición que se efectúa en la sentencia recurrida, compartiendo la valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador de la instancia, plenamente ajustada a las reglas de la lógica y de la sana crítica, sin ningún atisbo de irrazonabilidad ni de arbitrariedad. De este modo, sin necesidad de reiterar la expresada valoración probatoria, y con sujeción a las cuestiones planteadas por las partes - artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, ha de anadirse que ninguno de los argumentos esgrimidos por la entidad apelante desvirtúa la referida valoración, pues frente al objetivo e imparcial análisis conjunto de las pruebas practicadas realizado por el mencionado juzgador no puede prevalecer el más subjetivo e interesado que efectúa la parte ahora apelante. Ha indicarse en primer lugar, respecto al incumplimiento alegado por la parte aquí apelada, que el criterio sustentado en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada se ajusta plenamente al de este tribunal sobre la posibilidad de utilizar dentro del nuevo procedimiento cambiario las excepciones basadas en el incumplimiento del contrato subyacente e ("exceptio non adimpleti contractus) o en el defectuoso o inadecuado cumplimiento del mismo ("exceptio non rite adimpleti contractus"), al amparo de la remisión que efectúa el artículo 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , que no limita las excepciones oponibles entre las partes intervinientes en el contrato causal del que trae causa el título, produciendo la decisión sobre esas cuestiones dentro del juicio cambiario el efecto de cosa juzgada, según dispone el artículo 827.3 de la citada ley procesal , matizando la sentencia de esta Sección Tercera de 2 de mayo de 2002 que "Ahora bien, tal excepción, para que pueda ser estimada, requiere la demostración de que las anomalías o imperfecciones son de tal naturaleza que autorizan la retención del resto del precio no abonado, pues en ningún caso puede escudarse el deudor en la existencia de tales anomalías para liberarse del pago -ello de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras de 17 de marzo de 1976 y 20 de octubre de 1986 - o bien que se produzca una negativa a realizar las oportunas reparaciones de tal forma que deberán ser afrontadas por el comitente o dueno de la obra" (entre otras, pueden citarse también las sentencias de la Sección Primera de 3 de octubre de 2005 y 14 de mayo de 2007 ; de la Sección Cuarta, de 12 de julio y 27 de septiembre de 2006 ).
En el supuesto de autos, contrariamente a lo alegado por la parte ahora apelante, se ha traído a los autos por la apelada prueba bastante de que el material suministrado por aquélla para la obra de Tamaimo no era de las características pactadas entre las partes ahora litigantes, en especial en lo que concierne al color, siendo claro que, como se refleja en los presupuestos y facturas obrantes en autos (documentos 1 y 3 aportados por la en la vista, y documento 2 de la demanda de oposición), el color a suministrar debía ser según muestra, apareciendo de la conjunta valoración de esos documentos y de las declaraciones de los testigos que depusieron en la vista del juicio, Dona Raimunda , Dona Alejandra y Don Ismael , la realidad de la diferencia de color del material suministrado con el que inicialmente se había pedido, habiendo relatado especialmente los dos últimos testigos (bajo los oportunos apercibimientos legales y sin que en ellos se apreciara ningún interés ni parcialidad, teniendo ambos conocimiento directo de los hechos, siendo además ya inexistente la relación laboral de la aparejadora Dona Alejandra con la entidad apelada al tiempo de la declaración, habiendo sido Don Ismael quien decidió el color de las puertas pedidas, sin que haya ningún dato que pudiera determinar la eventual responsabilidad de la mencionada profesional respecto de la senalada diferencia de color), sin contradicción alguna y de modo claro y rotundo, los hechos acaecidos cuando se llevaron las puertas y frentes de armario controvertidos a la obra de Tamaimo, así como la presencia en aquel momento del empleado o comercial de la hoy apelante, Don Eutimio (cuya declaración testifical no fue propuesta por ninguna de las partes litigantes), quien habría admitido el error, lo que, además, queda corroborado por el contenido del correo electrónico remitido por dicho comercial a la apelada, adverado mediante la prueba testifical practicada en la vista del juicio, sin que pueda acogerse tampoco la alegación sobre el carácter de depósito y no devolución de las indicadas puertas, por carecer de una prueba clara y terminante, apareciendo, por el contrario, debida y suficientemente demostrado (no sólo mediante los documentos 5 y 6 de la demanda de oposición sino también en virtud de lo manifestado por los testigos que declararon en la vista del juicio) que la expresada mercancía fue devuelta y llevada por la empresa transportista a una nave de la hoy apelante, careciendo de relevancia a los efectos probatorios pretendidos por esta última parte el hecho de que fuera la apelada quien corriera con los gastos del mencionado transporte, pues además de la reconocida relación entre estas últimas empresas (respecto del cargo de administrador), nada obstaría, en tanto no se hubiera producido la correspondiente prescripción de la acción, para la eventual reclamación de tal gasto.
TERCERO.- En base a lo anterior, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con imposición a la entidad apelante de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1o. Desestimamos el recurso formulado por la entidad mercantil Suministros Islenos Casa Canaria S.L."
2o. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.
3o. Imponemos a la referida apelante las costas procesales de esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 466 de la LEC ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al
Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

