Sentencia Civil Nº 282/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 282/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 1002/2011 de 01 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 282/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100277


Encabezamiento

ROLLO Nº 1002/11

Rollo 1002/11

SENTENCIA Nº 000282/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

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En la ciudad de VALENCIA, a uno de junio de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, con el nº 001106/2010, por D. Victorio representado en esta alzada por el Procurador D. Margarita Ferra Pastor contra VIVIENDAS JARDÍN S.A representado en esta alzada por el Procurador D.Raúl Martínez Jiménez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por VIVIENDAS JARDIN S.A.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, en fecha 31 de mayo de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por Victorio contra Viviendas Jardín SA y condeno a Viviendas Jardín SA a abonar al actor la suma de 26.916,50 € e intereses legales; con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por VIVIENDAS JARDIN SA , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30 de mayo de 2012.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Victorio formuló demanda de juicio ordinario contra Viviendas Jardín SA en reclamación de 26.916'50 euros importe a que ascienden sus honorarios como arquitecto y por trabajos realizados fuera de contrato consistentes en reformado de proyecto básico y de ejecución con afección total de planta baja y parcialmente sótanos. La parte demandada se opuso a la demanda en los siguientes términos . El cobro de tales honorarios no tiene amparo en el contrato . Se han abonado todas las facturas y se ha pagado la cantidad de 199.914 euros y las únicas cantidades que se adeudan lo son por certificaciones de obra y están reclamándose en otro procedimiento . Además la deuda es improcedente por que según el contrato cualquier modificación , gastos u honorarios correrán a cargo del arquitecto . Las únicas variaciones que afectarían al contrato son las relativas a las variaciones de edificabilidad en mas de un 5% y esto no ha pasado pues la edificabilidad no ha variado . Todas las variaciones del proyecto estaban incluidas en el precio del contrato . La sentencia de instancia estimo la demanda y frente a dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandada .

SEGUNDO .- La parte demandada funda su recurso en error en valoración de la prueba practicada por lo que procede una revisión de las actuaciones y examinadas la Sala comparte las alegaciones de la parte apelante por lo que a continuación se expone . Como punto de partida decir que no es objeto de discusión la realización del proyecto reformado por parte del demandante que afectaba a toda la planta baja y parte de los sótanos al igual ,que tampoco es objeto de discusión el que dicho modificado viniera propiciado por que el proyecto se había realizado a cota cero al no existir cotas de parcelas pues se estaba realizando la urbanización , mientras que cuando se pudo acceder a la urbanización se comprobaron las cotas definitivas y existían desniveles que motivaron la adecuación del proyecto a las cotas de parcela definitivas . A partir de estos hechos ,la discrepancia de las partes surge en la interpretación del contrato que firmaron de fecha 5 de noviembre de 2004 . Así mientras el demandante alega que procede su abono al estar dicho trabajo fuera del contrato , la parte demandada invoca que todo estaba incluido y lo único que admitía modificaciones era la variación de la edificabilidad que no es el caso .Pues bien la resolución del litigio pasa por la interpretación del contrato de 5 de noviembre de 2004 y en orden a la interpretación de contratos como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de diciembre de 2003 , el punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 del código civil : si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia ha sido reiteradísima en este sentido que no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo 1281-1º del Código Civil ,que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad y que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinado respecto de la que preconiza la interpretación literal. La jurisprudencia es reiteradísima en orden a que la interpretación del contrato es facultad privativa del Tribunal de instancia, no susceptible de revisión en casación, salvo si resulta ser ilógica, absurda o contraria a derecho; en este sentido, establece que la función de interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia a no ser que haya sido ilógica, arbitraria o contraria a la Ley, especialmente en cuanto a las normas sobre interpretación. La jurisprudencia ha establecido respecto a la hermenéutica contractual el llamado canon de la totalidad, pero ello, para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estrictamente literal de las cláusulas del contrato reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el art. 1.281 del código civil . Esta Sala ha procedido a la lectura del documento en donde se contienen las previsiones contractuales que son objeto de controversia y llega a la conclusión de que lo que ahora es objeto de reclamación estaba incluido en el contrato y ello por que en los exponendos cuando se define el encargo establece que la colaboración profesional incluira todos los documentos técnicos necesarios para la realización de las obras , es decir proyectos , básicos, de ejecución , dirección y liquidación de obra de arquitecto , proyectos específicos de instalaciones y actividades seguimientos de proyectos y licencias así como todos aquellos que fueran necesarios para la obtención de la licencia de primera ocupación .En la cláusula tercera se fijan los honorarios del arquitecto por lo trabajos que se contratan la cantidad de 415.565 euros mas IVA y por ultimo cuando en la segunda estipulación recoge las fases del encargo , va enunciando las distintas fases pero al final expresamente recoge " entendiéndose el encargo objeto de este contrato en su total integridad hasta la obtención de la licencia de 1º ocupación y entrega del libro del edificio " .Como decimos, la Sala ha procedido a la lectura sosegada del citado documento y desde la misma se extraen consecuencias distintas a las precisadas en la resolución recurrida. A nuestro entender resulta, que el contrato no deja ninguna duda en orden a su interpretación debiendo estarse al sentido literal de su texto según el cual a excepción de la variación de edificabilidad en mas de un 5% que permitía una variación de honorarios , el resto de actuaciones a realizar por parte del arquitecto estaban incluidas en el precio del contrato pues en cuanto a cuestiones técnicas propias de su profesión estaban incluidas hasta la obtención de la licencia de primera ocupación y entrega del libro del edificio. Procediendo por todo lo expuesto la estimación del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia , desestimar la demanda .

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelacion motiva la no imposición de las costas de esta alzada sin que tampoco proceda respecto de las de primera instancia al desestimarse la demanda y en aplicación del articulo 394 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Viviendas Jardín SA contra la sentencia de 31 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº116/10 , que se revoca ,y se desestima la demanda formulada por Victorio contra Viviendas Jardín SA a quien se absuelve de los pedimentos en su contra deducidos ,con imposición a la parte demandante de las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto .

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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