Sentencia Civil Nº 282/20...io de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 282/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 207/2012 de 04 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 282/2012

Núm. Cendoj: 48020370052012100164


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección:5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/002684

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 207/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 132/2011(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Felisa

Procurador/a / Prokuradorea:CONCEPCION IMAZ NUERE

Abogado/a / Abokatua:CRISTINA CEBRIAN SALVADOR

Recurrido/a / Errekurritua: CONSERVAS LEONARDO S.L.

Procurador/a / Prokuradorea:ALBERTO ARENAZA ARTABE

Abogado/a / Abokatua:

SENTENCIA Nº: 282/2012

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 4 de julio de 2012.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario nº 132 de 2011, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao y del que son partes como demandante, CONSERVAS LEONARDO, S. L., representado por el Procurador D. Alberto Arenaza Artabe y dirigido por la Letrada Dª Mata López Magaldi, y como demandado, Dª Felisa , representado por la Procuradora Dª Concepción Imaz Nuere y dirigido por la Letrada Dª Cristina CebriaŽn Salvador, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 31 de enero de 2012, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: ' FALLO:Que se ESTIMAla demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Arenaza en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento de Conservas Leonardo, S.L. frente a Dña. Felisa , representada por la procuradora de los Tribunales Sra. Imaz y:

1.- Se declara resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes en mayo de 2009 y relativo a la máquina etiquetadora,

2.- Se condena a la demandada de devolver el precio percibido (7.461,40€) más los intereses legales desde la fecha del contrato, debiendo la actora restituir la máquina'.

Dicha sentencia fue objeto de aclaración a medio de Auto de fecha 16 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'PARTE DISPOSITIVA : 1.- Se ACUERDA rectificar la sentencia dictado/a en el presente procecimiento con fecha 6/2/2012 en el sentido que se indica en el antecedente primero de la presente resolución:

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma: 2.- Se condena a la demandada a devolver el precio percibido 9.761,40.- euros) más los intereses legales desde la fecha del contrato, debiendo restituir la máquina'

Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos principales'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Felisa ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia ha estimado en su integridad, en los términos que ha quedado expuestos en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, la demanda interpuesta por CONSERVAS LEONARDO S.L. en pretensión resolutoria del contrato de compraventa de un cabezal de etiquetado concertado con Dª Felisa .

Y frente a este pronunciamiento se alza la representación de dicha demandada en un alegato en que, en síntesis, sostiene, cuestionando al tiempo la prueba pericial practicada, que la máquina de referencia no resulta inservible sino que está mal ajustada por la demandante para su uso concreto ya que la actora en el momento de la compra no solicitó su puesta en marcha por el técnico, siendo así que el cabezal etiquetador fue entregado en un buen estado pero que su montaje no fue realizado por un profesional. Señala además que el cambio que en su día se hizo de la cinta transportadora no lo fue porque ésta presentase problemas sino porque se había producido un desgaste de la banda habiendo transcurrido ya diez meses desde la venta de la máquina, tiempo suficiente para este desgaste, lo que en el entender de esta parte confirma que la máquina siempre ha funcionado; y, con respecto al cambio que se efectuó en un cliché portatipos, que éste mecanismo no influye en el funcionamiento del cabezal y además obedeció a que la contraparte necesitaba un nuevo diseño de la fecha de caducidad para la nueva etiqueta que estaba utilizando y no a un mal estado del mecanismo. Finalmente sostiene la improcedencia del pronunciamiento impositivo que le ha sido de las costas procesales al presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho. Solicita por todo ello se dicte sentencia por la que, estimando el recurso y revocando la dictada en la primera instancia, se desestime íntegramente la demanda de adverso con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Alegaciones las anteriores que no van aquí a prosperar ya que impugnándose en definitiva la valoración probatoria en la sentencia objeto de recurso, esta Sala reexaminadas que han sido las actuaciones aprecia aquélla ajustada a los resultados obtenidos en el proceso.

Así no solo el legal representante de la actora ha sostenido en el acto del juicio que no se pudo trabajar desde un inicio con la máquina de autos por su incorrecto funcionamiento, lo que corrobora a su vez el testigo Sr. Gabriel , que era el encargado de haber trabajado con ella, sino que el dictamen del perito designado judicialmente, Sr. Miguel , sobre cuya objetividad no se presenta duda razonable, dota de verosimilitud a tales manifestaciones.

Este informe es contundente cuando concluye ( concretamente al folio 111 de las actuaciones ) que la máquina de autos, que se valoracarente de vida útil y con un valor residual de 0 euros,no funciona correctamente debido a dos causas: falta de paralelismo entre el cabeza de etiquetado y la superficie del conjunto transportador de envases y falta de planitud de la cinta transportadora, causas combinadas que por sí solas ya explican en el decir de dicho perito el incorrecto etiquetado; informe pericial que no ha sido desvirtuado por ningún otro y del que además en absoluto se desprende que estas deficiencias obedezcan a un incorrecto montaje como aduce la apelante con sustento en la declaración testifical del Sr. Luis Enrique , la que resulta insuficiente a los efectos pretendidos puesto que, habiendo de ser examinada con extrema cautela en cuanto esposo de la demanda y además, como se pondera por la juzgadora a quo, administrador único y socio titular del 90% de las participaciones de Jesmatec que es quien ha sustituido a la Sra. Felisa en la comercialización del producto, por lo que su interés en el resultado de la litis se presenta evidente, esta declaración testifical resulta carente de otro apoyo probatorio, observándose además que tan siquiera se mantiene una coherencia en cuanto al por qué fue preciso el cambio que hubo de darse en la cinta transportadora en fecha 30 de marzo de 2010 ( documento nº 4 de la demanda ) por una ' menos deslizante ', sosteniéndose ahora que fue por ' desgaste ' por uso.

En definitiva, cuando la deficiencia probada, excediendo del simple concepto de defecto, es esencial puesto que impide la utilización del cabezal a los fines para los que fue adquirido resultando inidóneo para ello no puede sino concluirse con la existencia de un incumplimiento contractual pleno imputable a la vendedora, en este caso a la demandada, con la consiguiente insatisfacción del comprador, frustrándose la finalidad del contrato, lo que determina la prosperabilidad de la acción ejercitada ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 14 de octubre y 16 de noviembre de 2000 , 8 de febrero de 2003 y 22 de abril de 2004 , entre otras ) puesto que como se dice en la primera de las citadas '...tiene declarado esta Sala (Sentencias de 30 de Noviembre de 1972 , 29 de Enero y 23 de Marzo de 1983 , 20 de Febrero de 1984 , 12 de Febrero de 1988 , 12 de Abril de 1993 , entre otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque dicho artículo y el 1484 del mismo Cuerpo legal resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina'. Y en la STS de 16 noviembre 2000 , que: 'Es doctrina reiterada de esta Sala, que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1.101 y 1.124 del CC ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador ...'.

Todo lo cual conduce a la confirmación del pronunciamiento principal en la resolución impugnada.

TERCERO.-En lo que atañe a las costas procesales no apreciamos, atendido lo expuesto en el fundamento de derecho antecedente, presente la cuestión controvertida mayor complejidad jurídica; ni tampoco concurrentes en el caso debatido la alegadas por la parte recurrente serias dudas de hecho, lo que no debe confundirse con la circunstancia de que la parte que las propugna no haya logrado aportar ningún medio de prueba que advere sus tesis en el sentido pretendido puesto que ello no justifica quede liberada de las costas causadas a quien finalmente ha visto estimadas las pretensiones que deduce en su demanda, habiéndosele generado con ella unas gastos que en lógica no debe soportar como ocurriría de estimarse la pretensión de la ahora apelante; de tal manera que al principio general de vencimiento objetivo habrá de estarse recordando que la imposición de costas a quien pierde no es una sanción a éste, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses ( STC de 1 de diciembre de 1988 ).

CUARTO.-Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Felisa contra la sentencia dictada el día 31 de enero de 2012 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 132/11, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 020711. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.


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