Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 282/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 415/2013 de 30 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 282/2013
Núm. Cendoj: 10037370012013100258
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00282/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2012 0023679
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000415 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000689 /2012
Apelante: CLIMATECNIC CONFORT SL
Procurador: ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER PEREZ BATALLON ORDOÑEZ
Apelado: UTE RELAIS & CHATEUX
Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Abogado: MARIA DOLORES PAZ JIMENEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 282/2013
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 415/2013 =
Autos núm.- 689/2012 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a treinta de Octubre de dos mil trece.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 689/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la entidad mercantil CLIMATECNIC CONFORT, S.L., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arroyo Fernández,y defendido por el Letrado Sr. Pérez Batallón Ordóñez, y como parte apelada, el demandado U.T.E. RELAIS & CHATEAUX, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García,defendido por la Letrada Sra. Paz Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm.- 689/2012, con fecha 15 de Julio de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que desestimo la demanda formulada por CLIMATECNIC CONFORT, S.L., representada por la administración concursal y a su vez representada en este proceso por la procuradora doña Ana Isabel Arroyo Fernández contra la UTE RELAIS & CHATEAUX, representada por la procurada doña Antonia Muñoz García, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones de contrario.
Se imponen las costas de este proceso a la parte actora...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 28 de Octubre de 2013, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 15 de Julio de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 689/2.012, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda formulada por la Administración Concursal de la entidad mercantil Climatecnic Confort, S.L. contra la U.T.E. Relais & Chateaux, se absuelve a la indicada demandada de las pretensiones de contrario, con imposición de las costas del Proceso a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, Administración Concursal de la entidad mercantil Climatecnic Confort, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de los hechos controvertidos; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba practicada y, finalmente, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al pronunciamiento relativo a la condena en las costas de la primera instancia. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, U.T.E. Relais & Chateaux- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.
Con carácter previo, conviene indicar que, aun cuando la parte apelante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de tres motivos distintos, en principio, y convenientemente separados, en realidad los referidos motivos convergen en dos, en la medida en que, si bien el tercero de ellos presenta indudablemente una sustantividad propia (afecta exclusivamente al pronunciamiento de la Sentencia relativo a la condena en las costas de la primera instancia), sin embargo los dos primeros (en los que se incluiría, además, la primera Alegación referida a 'Antecedentes') se encuentran íntima y estrechamente relacionados entre sí, acusando ambos, en rigor, error en la valoración de la prueba, por lo que estos dos motivos (al igual que la Alegación referida a 'Antecedentes') merecerán, en la presente Resolución, si bien con la necesaria sistemática, un examen conjunto y unitario.
También con carácter previo, debemos señalar que lo que en realidad ha aplicado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, en los términos que después se desarrollarán, como razonamiento jurídico esencial de la decisión adoptada en su Parte Dispositiva y, en orden a las pretensiones de la Demanda y a los motivos de Oposición a la misma articulados en el Escrito de Contestación a la Demanda, ha sido la 'exceptio non rite adimpleti contractus' (o excepción de contrato defectuosamente ejecutado), con las consecuencias que, en torno a esta figura jurídica, ha establecido el Tribunal Supremo, examinando los presupuestos para la viabilidad de la resolución contractual con fundamento en el artículo 1.124 del Código Civil ; en el sentido de que el contrato (o subcontrato) de ejecución de obra, no es que no se haya ejecutado ('exceptio non adimpleti contractus', o excepción de contrato no cumplido), sino que se ha ejecutado pero con defectos relevantes de ejecución material, o, si se prefiere, ha sido parcialmente ejecutado, postulándose, con fundamento en el propio artículo 1.124 del Código Civil , el cumplimiento (no la resolución) contractual en las condiciones y pactos convenidos entre las partes contratantes.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta (que comprende las Alegaciones Primera a Tercera del Exponente Octavo del Escrito de Interposición del mismo) denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones - abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el primero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- En relación con la Alegación relativa a 'Antecedentes', que encabeza el Exponente Octavo del Escrito de Interposición del Recurso, debe indicarse, como consideración y premisa iniciales, que la cuestión controvertida en esta litis ha sido correctamente concretada por el Juzgado de instancia en al Sentencia recurrida. En efecto, la parte actora pretende el reintegro de las cantidades retenida por la U.T.E. demandada, Relais & Chateaux (en importe de 46.795,44 euros, más 4.676,01 en concepto de intereses devengados hasta la fecha de la interposición de la Demanda), conforme a la estipulación 3ª de las Condiciones Particulares del Contrato de 23 de Noviembre de 2.009. Dicha estipulación autoriza a la U.T.E. Relais & Chateaux a deducir de cada factura un 10% en concepto de garantía que responderá de la calidad de los trabajos realizados y de los materiales empleados, de tal modo que, en caso de que estos extremos fueran cumplidos, la U.T.E Relais & Chateaux devolvería a la subcontratista (la entidad actora) las retenciones 'a la terminación de todos los trabajos contratados' (...). La parte apelante anuda esta estipulación 3ª a la 5ª de las mismas Condiciones Particulares (relativa al plazo para la ejecución de los trabajos), donde se establece una fecha global de finalización 'a la firma del contrato' en el día 1 de Julio de 2.010. De este modo, la tesis de la parte apelante se fundamenta en que, no habiéndosele exigido a la entidad actora ningún tipo de penalización por retraso (estipulación 6ª de las referidas Condiciones Particulares), han de entenderse finalizados los trabajos a fecha 1 de Julio de 2.010 o, en todo caso, si se tuvieran en cuenta los Informes de deficiencias emitidos, el día 1 de Julio de 2.011, por lo que no existiría obstáculo alguno para la devolución de las retenciones; aseveración que no comparte este Tribunal en la medida en que la obra (trabajos encargados a la entidad demandante) no finalizaron con una ejecución adecuada el día 1 de Julio de 2.010, y entendemos que esta circunstancia constituye un hecho debidamente acreditado simplemente con el examen de los documentos (comunicaciones remitidas entre las partes) incorporados a las actuaciones, donde se advierte el conocimiento de la entidad demandante de que las obras encargadas de climatización, fontanería y saneamiento, gas natural y extinción de incendios, no se concluyeron en esa fecha, ni se concluyeron por la entidad actora, por lo que, en razón de dicho fundamento, no puede la parte actora postular con éxito la devolución de las cantidades retenidas en garantía de una adecuada ejecución de la obra. Además, la fecha que consta en las Condiciones Particulares es la prevista 'a la firma del contrato', es decir, en ese momento; de modo que era posible que su finalización se pudiera demorar -como así sucedió- con motivo de situaciones o contingencias que acaecieron debido a la propia ejecución material de las obras.
QUINTO.- La segunda Alegación del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación (también ubicada en su Exponente Octavo) se rubrica con los términos 'error en la valoración de los hechos controvertidos', que la parte apelante sitúa en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la Sentencia recurrida. Tal equivocación no se aprecia, sin embargo, por este Tribunal, cuando -como después se examinará con mayor detalle- la pretensión de la parte actora encuentra su fundamento en el artículo 1.124 del Código Civil , como tendente al cumplimiento del contrato; pero es que, además, este mismo fundamento (con proyección en la denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus') es, a su vez, la razón que justifica el que la parte demandada detenga y no devuelva las cantidades retenidas en concepto de garantía de la adecuada ejecución de la obra desde el momento en que la obra encargada a la actora se ejecutó con defectos relevantes que hubieron de ser reparados por terceros, y cuantificados otros que exceden -en conjunto- del importe retenido; por lo que la cuestión controvertida aparece correctamente centrada. En relación con el análisis de las Condiciones Generales y Particulares del contrato, convendría significar que no se estima correcto afirmar que las Condiciones Particulares del contrato prevalecen sobre las Generales cuando no confrontan las unas con las otras, sino que se complementan entre sí sin ningún tipo de contradicción ni divergencia. Este Tribunal entiende que el Juzgado de instancia ha efectuado una interpretación de las Condiciones Generales y Particulares del contrato dable de calificarse de global e integradora, es decir, contemplando el contrato en su conjunto para concluir en que la parte demandada no se encuentra obligada a devolver los importes retenidos de las facturas en garantía, porque la garantía (cantidades retenidas de la facturación) ha de emplearse (porque ese es su objeto) en la reparación de las unidades de obra defectuosamente ejecutadas, sin perjuicio de que haya de reconocerse que, ciertamente, es la estipulación décimo tercera d) de las Condiciones Generales la cláusula que habilita a la U.T.E. demandada, Relais & Chateaux, a detener y a no devolver a la entidad demandante subcontratista el importe de la garantía retenida por la existencia de defectos evidentes de ejecución material en las obras realizadas; debiendo añadirse, finalmente, que la expresión que consta al final de esta estipulación con los términos 'si procediere' no enerva el derecho que a la U.T.E. demandada, Relais & Chateaux, le otorga esta estipulación en relación con la estipulación 3ª de las Condiciones Particulares, porque sí procede el descuento de las retenciones aplicadas a las facturas ante la realidad, debidamente acreditada, de la existencia de defectos de ejecución relevantes en las unidades de obra ejecutadas.
SEXTO.- La Tercera Alegación del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación (situada, asimismo, en su Exponente Octavo) se refiere, específicamente, a 'error en la valoración de la prueba', en relación con los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la Sentencia recurrida.
En este sentido y, con carácter preliminar, debemos significar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.004 , ha declarado que es reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, Sentencias de 29 de Marzo de 1.993 , 30 de Junio de 1.997 y 10 de Julio de 1.998 - que la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual además de una 'quaestio facti', relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, cuestión que entra dentro de las exclusivas facultades del juzgador de instancia, entraña una 'quaestio iuris', relativa a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que puede ser revisada en casación. En otro aspecto, afirma la Sentencia de 23 de Mayo de 2.000 que 'como proclaman las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.998 , 28 de Febrero de 1.999 , 16 de Abril de 1.991 , 8 de Febrero de 1.993 y 18 de Noviembre de 1.994 , el artículo 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la Sentencia de 23 de Enero de 1.996 , con cita de las de 24 de Octubre de 1.983 y 31 de Diciembre de 1.992 , que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar'.
En Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.008, el Tribunal Supremo ha establecido que, como declaró la Sentencia de 4 de Enero de 2.007 - con cita de las de 25 de Febrero de 1.978 , 7 de Marzo de 1.983 y 22 de Marzo de 1.985 -, 'no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática'. Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial - Sentencia de 5 de Abril de 2.006 -. Condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica. También la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo - Sentencia de 10 de Octubre de 2.005 -. Y, finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor - Sentencia de 5 de Abril de 2.006 -. Por otro lado, es necesario que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - Sentencias de 21 de Octubre de 1.994 y de 7 de Junio de 1.995 -.
En definitiva y, en Sentencia de fecha 17 de Julio de 2.007 , el Alto Tribunal ha establecido que la Jurisprudencia, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1.124 del Código Civil , ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento o producida por causa imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.
En este sentido, no cabe duda de que las partes litigantes en este Proceso han reprochado, recíprocamente, a la contraria el incumplimiento del contrato, de tal modo que la entidad demandante considera que debe ser reintegrada en las cantidades que le fueron retenidas de la facturación en los términos previstos en el contrato, en tanto que la entidad demandada, con fundamento en el mismo contrato, se opone a tal devolución o reintegro ante la previsión de aplicar el importe de la garantía a los defectos de ejecución de la obra contratada; y es, en este punto, donde radica (y donde se justifica) la aplicación de la figura de la excepción de contrato defectuosamente ejecutado, o 'exceptio non rite adimpleti contractus'.
En este sentido, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.002 , ha declarado que la 'exceptio non adimpleti contractus' sólo opera cuando concurre una manifiesta intención de incumplir y no bastan meras sospechas o temores de consecuencias futuras e incluso meros incumplimientos accesorios, al precisarse como necesario la constancia de una manifiesta voluntad de no cumplir lo que contractualmente corresponda ( Sentencias de fecha 3 de Marzo de 1.977 , 18 de Marzo de 1.987 , 22 de Noviembre de 1.995 y de 25 de Enero de 2.001 ). En Sentencia de fecha 22 de Octubre de 1.997, ha establecido el Tribunal Supremo que 'si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada 'exceptio non adimpleti contractus', que no está regulada expresamente en el Código Civil pero deriva de los artículos 1.100 , 1.124 y 1.308 y ha sido reiteradamente aplicada por la Jurisprudencia: Sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de Enero de 1.991 , 9 de Julio de 1.991 , 3 de Diciembre de 1.992 , 15 de Noviembre de 1.993 , 21 de Marzo de 1.994 , 8 de Junio de 1.996 , otra de la misma fecha 8 de Junio de 1.996 y la de 29 de Octubre de 1996 . Sin embargo, el deudor que alega esta 'exceptio non adimpleti contractus' la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así, la Sentencia de 21 de Marzo de 1.994 dice: ...la excepción 'non adimpleti contractus'... exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso... Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 8 de Junio de 1.996 , ha declarado que 'dice la Sentencia de 15 de Marzo de 1.979 que la llamada 'exceptio non rite adimpleti contractus' o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra'; y la Sentencia de 17 de Abril de 1.976 , a la que se remite la citada, declara que 'la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe - artículo 1.258 del Código Civil -, como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el cumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación'. Línea jurisprudencial que se mantiene en la Sentencia de 13 de Mayo de 1.985 , citada por la de 27 de Marzo de 1.991 , según la cual 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - Sentencias de 21 de Noviembre de 1.971 , 17 de Enero de 1.975 , 15 de Marzo y 3 de Octubre de 1.979 '.
SEPTIMO.- Pues bien, sin desconocer el esfuerzo desplegado por la parte actora apelante en las alegaciones que conforman esta vertiente del motivo, puede aseverarse que no asiste razón jurídica alguna a la indicada parte ante la entidad del elenco acreditativo practicado a instancia de la parte demandada que revela no solo la existencia de graves e importantes defectos de ejecución material en las obras encargadas a la entidad actora, sino también que la sociedad demandante conocía la existencia de tales defectos y no los subsanó. De ello son exponentes categóricos las pruebas que, de manera detallada y singularizada, se relacionan en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida (los cuales no se estima necesario reproducir en esta sede recursiva) y que han sido correctamente valoradas por el Juzgado de instancia en la expresada Resolución, y, de dicho elenco, destacan, por un lado, las comunicaciones remitidas entre las partes contratantes junto con el soporte documental demostrativo de que la subsanación de los defectos existentes hubieron de ser encargados a un tercero, y por otro, los Informes Técnicos emitidos por la entidad Vorsevi, encargada del control de calidad de la obra, que se acompañaron al Escrito de Contestación a la Demanda señalados como documento con los números 4 y 5. Ambos Informes Técnicos son demostrativos de la existencia de defectos graves en la ejecución de las obras encargadas a la entidad demandante, aun cuando alguno de ellos se hubieran subsanado, pero no otros, de notable entidad y que, conforme a los dos Dictámenes Técnicos indicados, persistían en las fechas en las que fueron emitidos, el 16 de Marzo de 2.011 y el 16 de Mayo del mismo año, respectivamente.
Ha de significarse, finalmente, que es cierto que el derecho de la U.T.E. demandada, Relais & Chateaux, de detener y de no reintegrar o devolver a la entidad actora el importe de las cantidades retenidas en garantía de la correcta ejecución de la obra contratada deriva de la estipulación décimo tercera de las Condiciones Generales del contrato, en relación con la estipulación 3ª de las Condiciones Particulares del mismo contrato de ejecución de obra, no de la garantía anual de mantenimiento; cuestión de inocua relevancia en la medida en que, como con anterioridad se ha explicado, la cita de dichas cláusulas obedece a una interpretación global e integradora del contrato, y que no enerva lo más mínimo la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, en el sentido de que el Juzgado de instancia ha realizado -como decimos- una interpretación conjunta del contrato y de todas sus estipulación a los efectos de justificar que, a la entidad demandante, no le asistía razón jurídica alguna para postular la devolución de las referidas cantidades.
OCTAVO.- En orden al apartado del Recurso de Apelación que se refiere al Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia recurrida, ha debe señalarse que, con el máximo rigor jurídico, tal alegación constituye un hecho nuevo, que no se alegó en el momento procesal oportuno de la primera instancia (es decir, en la Demanda, en el sentido de que no fue fundamento de la petición de reclamación de cantidad que incorporaba la acción ejercitada), que no fue objeto de efectiva contradicción entre las partes, que no fue analizada y resuelta en la Sentencia recurrida y que, por tanto, sería de imposible examen en esta segunda instancia. De este modo, conviene indicar que, en esta sede recursiva, la parte actora apelante ha citado, como fundamento del reintegro de las cantidades retenidas, los artículos 55 , 57 y 58 de la Ley Concursal y el Principio de Universalidad establecido en el artículo 76 de la misma Ley ; no obstante lo cual, este argumento encuentra un patente error de planteamiento desde el momento en que las cantidades retenidas por la entidad contratista en garantía del adecuado cumplimiento de la obra subcontratada no pertenecen a la masa activa del concurso, dado que a la entidad concursada no le asiste derecho a tal reintegro. Debe recordarse, en este sentido, que la entidad actora, hoy apelante, fue declarada en situación de Concurso Necesario Abreviado por el Juzgado de lo Mercantil Número Dos de Lugo mediante Auto de fecha 18 de Octubre de 2.011 , y que las retenciones en garantía de la ejecución de la obra se acordaron en el documento de Condiciones Particulares de fecha 23 de Noviembre de 2.009, siendo de destacar que dichas retenciones se aplicaron a facturaciones anteriores a la fecha de la declaración de la entidad actora en situación de concurso, de la misma manera que el objeto de estas retenciones es la garantía del exacto y adecuado cumplimiento de la ejecución de las obras contratadas, la cual autoriza al contratista a aplicar su importe en la subsanación de la calidad de la obra y de los defectos de ejecución material que pudieran existir; luego tales retenciones, condicionadas a la correcta ejecución de la obra en garantía del contratista, no pueden pertenecer a la masa activa del concurso si resulta improcedente que el subcontratista sea reintegrado en el importe de las cantidades retenidas. Si ello es así (como indudablemente acontece en el supuesto que se examina y que se somete a la consideración del Tribunal), las expresadas retenciones se conforman como un descuento de las facturas con arreglo a la garantía (estipulación décimo tercera d) de las Condiciones Generales) y, en consecuencia, ningún derecho adquiere el subcontratista sobre la eventual devolución de las expresadas cantidades.
NO VENO.- En virtud del segundo motivo del Recurso, la parte actora apelante esgrimen la infracción de precepto legal por indebida aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia. La tesis de la parte apelante conforme a la cual pretende justificar el que no le deberían ser impuestas las costas de la primera instancia resulta coincidente con las consideraciones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, que, en síntesis, se concretaría en que la Administración Concursal, con fundamento en el artículo 76 de la Ley Concursal , estaba obligada a velar por los intereses de todos los acreedores al tener las tan repetidas retenciones la consideración de masa activa; planteamiento que -como ya se ha razonado en el Fundamento de Derecho anterior- no se estima acertado; añadiendo la parte apelante, igualmente, que no se había actuado ni con temeridad ni con mala fe.
Cabría recordar, a este efecto, que esta Sala viene declarando que el apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia, consagra el Principio del Vencimiento Objetivo puro, al establecer, en el primer inciso de su primer párrafo, que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, Principio que se matiza, en el inciso final, cuando se añade que 'salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', prescripción esta última que difiere de la que se establecía en el inciso final del primer párrafo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , que disponía 'salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición'.
De esta manera, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, el régimen de la condena en costas se ha modificado sustancialmente en la medida en que -como ya se ha señalado- el Principio que rige es el del Vencimiento Objetivo puro, tan solo matizado por la circunstancia de que 'el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente), y no porque concurran circunstancias excepcionales (ni tampoco especiales) que justifiquen la no imposición de las costas ( artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ). Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.
Con independencia de cualquier otra consideración que pudiera efectuarse, resulta absolutamente incuestionable que las pretensiones deducidas en la Demanda han sido íntegramente desestimadas en la Sentencia recurrida, lo que exige la aplicación del inciso inicial del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que expresamente cita la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Quinto y que no contempla, como criterio rector para que no se impongan las costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, la inexistencia de temeridad ni de mala fe; luego, la única causa para no imponer las costas de la primera instancia a la parte actora, que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, obedecería a que el Juzgado de instancia hubiera apreciado que el supuesto sometido a su consideración presentaba serias dudas de hecho o de derecho, siendo a ajeno a este pronunciamiento (porque no lo contempla la expresada disposición legal) la existencia o inexistencia de temeridad o de mala fe.
El Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, no solo no ha justificado la existencia o inexistencia de temeridad o de mala fe al objeto del pronunciamiento adoptado sobre la condena en las costas de la primera instancia, si no que ni siquiera ha llegado a considerar que el supuesto enjuiciado fuera susceptible de presentar serias dudas de hecho o de derecho, por lo que no cabe duda de que las costas de la primera instancia habían de ser impuestas, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la parte actora que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Es decir, las eventuales dudas fácticas o jurídicas (que han de ser serias y razonables) sobre el supuesto litigioso, determinantes de la aplicación -respecto de la condena en las costas causadas en la primera instancia- de la Excepción al Principio General del Vencimiento Objetivo que contempla el inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de existir y ser susceptibles de apreciación 'ab initio', esto es, como consecuencia de la naturaleza, objeto y entidad de la controversia suscitada y con independencia de la decisión que, en último término, hubiera de adoptarse, de modo que, de existir efectivamente tales dudas de hecho o de derecho -que han de revestir la característica de serias y que han de ser necesaria y motivadamente apreciadas por el Tribunal-, no procedería en ningún caso la condena en las costas causadas cualquiera que fuera la decisión que se adoptara en la Parte Dispositiva de la Resolución Judicial Definitiva, sin que sean incardinables en esta categoría de dudas fácticas o jurídicas las consideraciones que, a este efecto, ha expuesto la parte apelante en esta sede recursiva y que han sido puestas de manifiesto con anterioridad en el primer párrafo del presente Fundamento Jurídico.
En consecuencia, el Juez de instancia no ha apreciado ni razonado que el supuesto sometido a su consideración presentara serias dudas de hecho o de derecho, como tampoco las aprecia este Tribunal, de modo que, al haberse desestimado íntegramente la Demanda, la decisión procedente no puede ser otra que la de imponer las costas causadas en la primera instancia a la parte demandante en aplicación del artículo 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
DECIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
DECIMO PRIMERO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la entidad mercantil CLIMATECNIC CONFORT, S.L.contra la Sentencia 111/2.013, de quince de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 689/2.012, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

