Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 282/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 165/2013 de 06 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Nº de sentencia: 282/2013
Núm. Cendoj: 18087370042013100174
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 165/13
JUZGADO MOTRIL Nº 5
AUTOS ORDINARIO Nº 29/12
PONENTE SR. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA Nº 282
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D.ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a seis de septiembre de dos mil trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Motril nº 5, en virtud de demanda de AXA SEGUROS GENERALES, representado por el/la procurador/as Sr/a. Hermoso Torres, en alzada, contra SANTA LUCIA S.A. CIA DE SEGUROS, representados por el/la procurador/a Sr/a. García Lirola, contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., representados por el/la procurador/a Sr/a. Fariza Rodríguez, contra SUPERMERCADO SALOBREÑA S.A., no personado en esta alzada y contra D. Victorio , D. Pedro Francisco , D. Borja , D. Evelio , Dª. Fátima y D. Jesús , estos últimos en situación legal de rebeldía.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida resolución, fechada en seis de noviembre de dos mil trece, contiene el siguiente fallo: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la excepción de PRESCRIPCIÓN alegada por las demandadas comparecidas y en consecuencia debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por AXA SEGUROS GENERALES representada por el Procurador Sr. García Ruano, contra la SUPERMERCADO SALOBREÑA SA., representada por la Procuradora Sra. López Parrilla, contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA., representado por la Procuradora Sra. Pastor Cano, contra la entidad SEGUROS SANTA LUCIA SA., representada por el Procurador Sr. Aguado Hernández ycontra D. Victorio , D. Pedro Francisco , D. Borja , D. Evelio , Dª Fátima y D. Jesús todo ellos en situación procesal de rebeldía y, en consecuencia: -Debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra; -Debo condenar a la actora al pago de las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- No ignora la Sala la abundante doctrina legal que una y otra vez viene proclamando que la prescripción como limitación que es al ejercicio extemporáneo y tardío de las acciones en beneficio de la seguridad jurídica excluye una aplicación rigurosa de la misma, al no estar basado este instituto jurídico en razones de justicia intrínseca, especialmente cuando, como aquí ocurre, se trata de plazos de ejercicio cortos y la propia demanda se revela opuesta a la inactividad que se censura como presunción de abandono, pero sin poder vaciarla de contenido y soslayarla en base a ese fundamento subjetivo que ha de armonizarse con el objetivo del computo del plazo establecido a favor del deudor y de la certeza y seguridad jurídica, que lo único que permite es solo desplazar contra el excepcionante la carga de la prueba sobre el inicio y transcurso del plazo a computar e interpretarlo restrictivamente en defensa del animus conservandi cuando haya resorte legal para ello o cualquier resquicio que permita entender interrumpido o no iniciado el plazo, en atención a las circunstancias de cada caso concreto (vid. STS 20-10-1998 , 14-3-1989 , 25-6-1990 , 12-7-1991 , 15-3-1993 , 20-6-1994 , 8-6-1995 , 25-7-1997 , etc.)
De otro lado, el art. 1973 del Cc establece que la prescripción se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Para que tanto la reclamación judicial como la extrajudicial tengan efectos interruptivos es necesario que vayan dirigidas contra el sujeto pasivo ( STS de 22-11-2005 y 27-9-2007 ) pues no producirán el efecto de interrumpir la prescripción las reclamaciones efectuadas a un sujeto diferente del obligado.
Dicho lo anterior, no podemos mostrar nuestra conformidad con la estimación de la excepción de prescripción que realiza la sentencia apelada. La acción que se ejercita por la aseguradora demandante es la de subrogación contra el responsable del daño a que faculta el art. 43de la LCS , en base a la indemnización abonada a su asegurado por los daños causados por filtraciones en el establecimiento de que es titular procedentes del edificio colindante. Estas tuvieron lugar el día 29 de noviembre de 2008. Remitiéndose burofax a la Comunidad de Propietarios de la C/. DIRECCION000 nº NUM000 de Motril el día 6 de noviembre de 2009.
En el mes de diciembre de 2009 se produjo una nueva filtración que también produjo daños. Dentro del plazo legal se interpuso la demanda contra la citada Comunidad de Propietarios con fecha 14 de octubre de 2010, que fue contestada por la misma pero no pudo otorgar la representación apud acta al no hallarse formalmente constituida, lo que motivó el desistimiento del procedimiento, quedando archivado con fecha 21 de diciembre de 2011. A continuación se formula nueva demanda contra los propietarios de los distintos pisos y locales del inmueble y contra la aseguradora del edificio que fue presentada el 12 de enero de 2012.
Con base en el anterior relato no podemos entender producida la prescripción contra la Cia. de Seguros Santa Lucia S.A., única contra la que se interpone el recurso de apelación, dada la relación de solidaridad entre asegurador y asegurado frente al perjudicado. No puede sostenerse que se trata de un sujeto diferente que no ha sido demandado en los presentes autos, pues el edificio asegurado se encuentro sometido al régimen de propietarios horizontal, por más que la comunidad no esté constituida formalmente y sea una propiedad horizontal de hecho. Prueba de esto es que en la póliza de aseguramiento de Santa Lucia aparece como asegurado la referida Comunidad de Propietarios C/. DIRECCION000 nº NUM000 de Motril.
En consecuencia, la aseguradora Axa se vio compelida a dirigir nueva demanda contra los diferentes propietarios de pisos y locales individualmente, lo que hizo dentro del plazo, pues la prescripción había quedado interrumpida por el proceso anterior, al no haberse dirigido contra un sujeto distinto sino contra la citada Comunidad de Propietarios, aún no constituida, pero que estaba asegurada por la Cía. Santa Lucia.
SEGUNDO .- Entrando a analizar el fondo del asunto, no cabe duda que la cuestión controvertida se circunscribe al origen o causa de las filtraciones que, según la reclamante, provienen de la defectuosa red de saneamiento del edificio colindante, lo que es negado de contrario. Por tanto, la cuestión se reconduce al problema del nexo de causalidad.
La relación de causalidad es requisito esencial de la culpa en cuanto provoca que el daño causado pueda ser imputado a la acción u omisión del agente. Así la STS de 2-4-96 , con cita de varias, que indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivizadora de la responsabilidad, en todo caso precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba aplicables en la interpretación del Art. 1902.
La jurisprudencia más moderna viene acogiendo la doctrina de la causalidad adecuada para apreciar si de da o no ese nexo causal entre conducta y resultado, doctrina que exige la determinación de si la conducta del autor es apropiada para la producción de un resultado de clase dada y determinada y, tan solo en el caso de que la contestación fuera afirmativa, cabría apreciar la existencia de nexo causal para la exigencia de responsabilidad ( STS de 9-10-99 ).
La sentencia del TS de 1 de abril de 1997 , cuando en ella se afirma que para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad: debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que se precisa de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( STS de 31-7-99 ).
TERCERO .- En el supuesto enjuiciado, las pruebas practicadas vienen a acreditar suficientemente que las filtraciones provienen del edificio contiguo. Así lo determina el informe del perito Sr. Federico , que fue ratificado en el acto de la vista, al establecer como conclusión que el origen de los daños es el deterioro del saneamiento enterrado del edificio colindante por la proximidad del paramento afectado y la posición de las humedades, y no de la red pública de saneamiento. Esto ha sido corroborado por el informe de la empresa municipal Aguas y Servicios que, tras efectuar las comprobaciones pertinentes, señala que no se ha detectado ninguna anomalía en las canalizaciones públicas y que se trata de una avería de una bajante del bloque colindante.
Especial trascendencia ha de concedérsele al interrogatorio de los propietarios del local afectado, D. Plácido y Dª. Adoracion , al afirmar que se han efectuado recientemente catas rompiendo la pared, descubriendo que la tierra estaba negra, húmeda de porquería y que procedía del saneamiento del inmueble de al lado. Las aguas eran sucias y residuales, y no limpias o de lluvia. Además, encontraron allí un parche que utiliza para su enfermedad de corazón una vecina del nº NUM000 .
Todas estas pruebas desvirtúan el parecer del perito de la parte contraria Sr. Bartolomé , pues el local es colindante con el subsuelo del edificio nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 , donde se encuentran soterradas las conducciones de saneamiento del mismo. El lugar en que aparecen las humedades está alejado de la calle unos 12 metros y las filtraciones se vienen produciendo de manera continúa, por más que se incrementen cuando llueve con abundancia.
CUARTO .- Los intereses que proceden son los moratorios del art. 1100 del Cc desde la fecha de la interposición de la demanda, no siendo de aplicación el art. 20 de la LCS en el supuesto de ejercicio de la acción subrogatoria del art. 43 de dicha Ley . ( STS de 5-2-2009 ).
QUINTO .- De acuerdo con el art. 394, 1º de la LEC las costas de la instancia han de ser impuestas a la parte demanda, sin hacer imposición de las de esta alzada ( art. 398,2º de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Motril y, estimando íntegramente la demanda, debemos condenar a la Cía. Santa Lucia S.A., a que abone a la actora la cantidad de 10.770,50 €, intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y al pago de las costas de la instancia, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma en lo que a los demás demandados se refiere, todo ello sin hacer mención de las costas de esta alzada y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

