Sentencia Civil Nº 282/20...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Civil Nº 282/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 430/2012 de 04 de Julio de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 282/2013

Núm. Cendoj: 35016370052013100277


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmo. Sr.-

MAGISTRADO: Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a cuatro de julio de dos mil trece;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 1038/2011) seguidos a instancia de la entidad mercantil JUAN ANTONIO RIVERA, S.L., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Octavio Esteva Navarro y asistida por el Letrado don Jesús Rodríguez Morales, contra la entidad mercantil CARGO LANZAROTE, S.L., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Daniel Cabrera Carreras y asistida por el Letrado don Francisco Torres Stinga.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Carlos Ronda Moreno en nombre y representación de la entidad JUAN ANTONIO RIVERA, S.L. contra la entidad CARGO LANZAROTE, S.L. representada por la Procuradora Manuela Cabrera de la Cruz, absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos, todo ello con imposición de costas a la entidad demandante»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 27 de octubre de 2011 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 4 de julio de 2013

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales constituyéndose esta Audiencia con un solo Magistrado de conformidad con lo establecido en el art. 82.2.1º de la LOPJ en su redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, habiendo sido asignado su conocimiento, mediante el oportuno turno de reparto, al Ilmo. Sr. don Víctor Manuel Martín Calvo.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora ejercitó acción de reclamación de cantidad en importe de 5.723,43 € correspondiente al impago de facturas giradas contra la demandada en periodo que media entre el 31 de enero de 2001 al 31 de julio de 2003 por la ejecución de trabajos de reparación de vehículos de la demandada, pretensión que fue rechazada por el Magistrado a quo al apreciar, no obstante no haber transcurrido el plazo de prescripción de la acción [15 años conforme al art. 1966 del Código Civil ], la existencia de un 'retraso desleal' en el ejercicio de su derecho a la reclamación al haber transcurrido entre ocho y diez años para el ejercicio de la acción sin requerimiento fehaciente previo y haber existido relaciones posteriores a las reclamadas sin mayor novedad que el hecho de que en el año 2010 se cerrara el crédito a la demandada.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora sosteniendo, dicho sea en síntesis, indebida aplicación de la teoría del retraso desleal.

SEGUNDO.- El recurso debe, al menos en parte como se verá, ser estimado.

En efecto, como nos ilustra el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de diciembre de 2011 (nº 872/2011, rec. 1830/2008 ) 'La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería' y en Sentencia de 7 de junio de 2010 (nº 352/2010, rec. 1039/2006 ) que 'La doctrina de los actos propios y la doctrina sobre el retraso desleal en el ejercicio del derecho no son la misma cosa, aunque ambas se desarrollan para impedir la vulneración de las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, que se torna, en tal caso, inadmisible y antijurídico ( SSTS de 13 de julio de 1995, RC núm. 1047/1992 , 2 de febrero de 1996, RC núm. 2168/1992 y 31 de enero de 2007, RC núm. 837/2000 ). - 1. La doctrina que impide ir contra los propios actos, se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica. Como declara la STS de 22 de octubre de 2002, RC núm. 901/1997 , la regla nemine licet adversus sua facta venire (a nadie le es lícito ir contra sus propios actos) tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; por tanto, tales actos ha de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad. - 2. La doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo ( SSTS de 21 de mayo de 1982 , 21 de septiembre de 1987 , 13 de julio de 1995 , 4 de julio de 1997 ). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS de 22 de octubre de 2002, RC núm. 901/1997 ). - (.) La tardanza en el ejercicio de la acción, en cuanto supone una falta de actuación, no puede, si no es con otros elementos que lo apoyen, convertirse en aquiescencia. Esta Sala tiene declarado que quién puede ejercitar una pretensión es dueño de hacerlo o no mientras la acción se mantenga viva, así como de escoger para ello el momento que estime oportuno ( SSTS de 17 de febrero y 11 de marzo de 1999 , 23 de octubre de 2009, RC núm. 313/2005 ), y el ejercicio de la acción poco antes de que concluya el plazo de prescripción no tiene, por sí mismo, idoneidad como acto propio, ni es suficiente para deducir el retraso en el ejercicio del derecho ( STS de 22 de octubre de 2002, RC núm. 901/1997 ), pues el derecho pierde la acción para ser reclamado cuando se produce la prescripción, pero mientras no haya prescripción, el derecho permanece sin que pueda atribuirse deslealtad a un mero retraso ( STS de 18 de octubre de 2004, RC núm. 2472/1998 ).'

En el supuesto enjuiciado no existe prueba alguna de que exista ningún acto distinto al mero lapso o transcurso del tiempo en la reclamación judicial que pueda determinar una renuncia al derecho de crédito nacido por las prestaciones realizadas a favor de la demandada ni tampoco acto alguno con eficacia suficiente como para crear en la demandada la confianza de que no iba a ser reclamado el pago de lo por ella debido. La única conducta en relación al crédito ahora reclamado ha sido, como conducta negativa, el no haber reclamado antes. Ningún acto en relación a dicho crédito (por más que las partes hayan mantenido relaciones negociales posteriores de las que derivasen otros créditos) ha sido ejecutado o realizado por la actora que hiciera razonablemente pensar que el crédito no sería reclamado.

Sin embargo, impugnados por la demandada los albaranes y facturas presentados con la demanda, salvo aquellos en los que consta el sello de recepción de la empresa demandada (folio 27, factura de 30/06/2002 por importe de 392,82 €; folio 35, factura de 30/08/2002 por importe de 743,44 € y folio 57, factura de 31/07/2003 por importe de 148,91 €) [téngase además en cuenta que la factura de 30/04/03 está recepcionada por la entidad Cargo Pack Express SL aunque librada contra la demandada, sin la firma ni el reconocimiento de ésta, siendo ambas empresas distintas como se reconoció en prueba testifical en el acto del juicio como ha podido comprobar este Tribunal de apelación a través de la visualización del soporte magnético -DVD- en que quedó registrado el acto del juicio] y a falta de prueba objetiva e imparcial - siendo claramente insuficiente la testifical de doña Julieta , a la sazón trabajadora de la actora y persona encargada de la confección de las facturas - únicamente cabe aceptar el débito de las facturas firmadas ya referidas y que asciende a un importe de 1.285,17 € sin que la entidad demandada haya logrado justificar, pese a alegarlo, su pago y sin que sea de recibo la excusa sostenida de que 'a efectos fiscales' no tenía porque conservar los recibos durante tan largo tiempo pues, 'a efectos civiles', cada parte debe conservar en su poder toda justificación de su derecho mientras las acciones 'civiles' no estén prescritas pues, eventualmente, durante el plazo vigente puede ser, en cualquier momento, demandado; como así ha sucedido.

ÚLTIMO.- Dada la estimación del recurso con la consiguiente estimación parcial de la demanda no procede hacer especial declaración condenatoria en materia de costas en ninguna de ambas instancias conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debo estimar y estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil JUAN ANTONIO RIVERA, S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arrecife de fecha en los autos de Juicio Verbal nº 1038/2011, revocando dicha resolución y, en su lugar, estimo parcialmente la demanda por aquélla presentada y condeno a la entidad mercantil CARGO LANZAROTE, S.L. a pagar a la actora la suma de mil doscientos ochenta y cinco euros con diecisiete céntimos (1.285,17 €), con sus intereses legales desde la presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la presente resolución; todo ello sin hacer en ninguna de ambas instancias expreso pronunciamiento sobre costas, debiéndose proceder a la devolución de la totalidad del depósito constituido.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, estando constituida la Audiencia con un solo magistrado, el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Martín Calvo, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.