Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 282/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 162/2012 de 03 de Octubre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 282/2013
Núm. Cendoj: 26089370012013100566
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00282/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 162/2012
ILMOS/AS.SRES/AS.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCIA
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
SENTENCIA Nº 282 DE 2013
En LOGROÑO, a tres de octubre de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1120/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 162/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Gregorio , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA SARA GARCIA APARICIO, y asistido por la Letrado DOÑA GEMMA RABA NOS DIEZ, y como partes apeladas, DOÑA Vanesa , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA BLANCA GOMEZ DEL RIO y asistida por el Letrado DON EDUARDO CORUJO QUINTERO; y 'HEREDERAS DE María Milagros ', representadas por la procuradora DOÑA GEMA MUES MAGAÑA, y asistidas por el Letrado DON ALFREDO VILLAR FERNANDEZ, siendo Magistrado Ponente DON FERNANDO SOLSONA ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20.7.11 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (f.-139-143) en cuyo fallo se recogía:
' Estimo íntegramente la demanda y, por lo tanto, condeno a Gregorio y a Vanesa a pagar a la parte actora la cantidad de 18.589,39 euros (6.759,12 euros de principal; 1.622,19 euros de intereses ordinarios; y 10.028,08 de intereses moratorios a fecha de demanda). A dicha cantidad serán de aplicación los intereses establecidos en el fundamente cuarto de esta resolución. Condeno a Gregorio al pago de las costas causadas a la parte actora '.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal del demandado DON Gregorio se presento escrito solicitando preparación del recurso de apelación, tras lo que se le concedió el preceptivo plazo de interposición. Por la representación de DON Gregorio se interpuso recurso de apelación del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Presentado por la apelada herederos de DOÑA María Milagros escrito de oposición al recurso, en el que alegaron lo que convino a su derecho, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 3 de octubre de 2013 designándose Ponente al Magistrado de esta Sala Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- DON Gregorio ha interpuesto el recurso de apelación que ahora se resuelve contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño que condena tanto a él como a su hermana (allanada) a pagar a la parte actora (herederos de la actora DOÑA María Milagros , fallecida durante el procedimiento) la suma total de 18589,39 euros, por los siguientes conceptos: 6759,12 euros de principal, más 1622,19 euros de intereses ordinarios y 10.208,08 euros de intereses moratorios. Tal como resulta de la sentencia de primer grado, la base de la condena se halla en una escritura pública de reconocimiento de deuda que fue aportada con la demanda, suscrita en fecha 29 de marzo de 2000 ante el Notario de Zaragoza Sr. Jiménez, nº 979 de su protocolo, por los demandados Don Gregorio (hoy apelante) y su hermana Doña Vanesa (allanada).
Según puede verse en esa escritura pública, ambos demandados reconocían ante Notario adeudar a la indicada DOÑA María Milagros una deuda de 6759,12 euros por razón de 'sus relaciones personales y de negocios en constitución y funcionamiento de la empresa SERVICIOS TELEMATICOS DE ARAGON S.L.'y se comprometían a su pago en sesenta mensualidades (cinco años) a razón de 112,690 euros mensuales las 59 primeras y 110,42 la última, pactándose intereses remuneratorios a partir del segundo año de un 6% nominal anual, y unos intereses moratorios para el caso de impago de la deuda o sus intereses remuneratorios de ' diez puntos superior al pactado' (vide cláusula cuarta).
No es discutido que la parte demandada no han pagado nada de esta cantidad y fue por eso que en fecha 5 de mayo de 2010 la actora interpuso la demanda que da vida a esta 'litis'.
La demandada Doña Vanesa se allanó a la demanda como ha quedado dicho, pero Don Gregorio evacuó contestación a la demanda alegando que como quiera que DON Gregorio era en aquella época pareja sentimental de DOÑA María Milagros , esta última entregó esas sumas 'como una donación, con carácter de mera liberalidad'(véase folio 125 de autos, primer folio de la contestación a la demanda) con el objeto de colaborara en la constitución de una sociedad mercantil, pero que después de efectuar esa donación, Doña María Milagros comunicó a los hoy demandados que al haber tenido un gasto económico le era necesario justificarlo fiscalmente, y con este último fin se otorgó la escritura pública de reconocimiento de deuda de 29 de marzo de 2000 que sustenta la demanda. Que por lo tanto nunca fue la voluntad real de las partes entender dicho documento como un reconocimiento de deuda basado en un préstamo. Que también es cierto que en ese acuerdo verbal se pactó que si luego la empresa mercantil iba bien, Doña María Milagros sería compensada económicamente; pero que si dicha empresa no iba bien, entonces no tendría lugar esa compensación.
La sentencia de primer grado estimó la demanda y rechazó la alegación del demandado, sustancialmente sobre la base de la claridad de los términos de la escritura pública de reconocimiento de deuda y la ausencia total de prueba en contrario aportada por el demandado, en el sentido de que el mismo no había probado la realidad de la donación ni del supuesto acuerdo verbal que alegaba.
Ahora, en sede de recurso, el demandado alega en sustancia lo siguiente:
1º) Que se le ha causado indefensión y se han infringido las normas y garantías procesales, pues no pudo interrogar a la actora DOÑA María Milagros debido a que falleció durante el procedimiento.
2º) Que no puede tenerse como prueba en contra del hoy apelante el hecho de que su hermana Doña Vanesa se haya allanado, pues eso vulneraría lo prevenido en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que el allanamiento no puede perjudicar a tercero.
3º) Que la parte ahora apelante ha sostenido en todo momento que efectuó un acuerdo verbal con la Sra. María Milagros consistente en que las cantidades entregadas para el funcionamiento de la empresa Servicios Telemáticos de Aragón S.L. serían reintegradas únicamente en el caso de que esta mercantil funcionara adecuadamente. Que este acuerdo se mantuvo hasta mayo de 2010, fecha en que, bien la propia DOÑA María Milagros conociendo el desenlace de su enfermedad, o bien el representante de sus sucesoras (esto es, su marido), en pacto con el abogado de la misma, haciendo uso de unos poderes generales para pleitos que Doña María Milagros 'posiblemente pudiera desconocer para que además de otros iban a ser empleados para este fin' (sic), decidieron interponer la demanda incumpliendo el mencionado acuerdo verbal.
Añade el recurrente que no es exacta la afirmación de la sentencia referida a que la cantidad económica entregada por la demandante Doña María Milagros lo fuera 'en concepto de regalo o donación', en tanto en cuanto existió el compromiso verbal de Doña María Milagros de no solicitar su recobro si la sociedad no funcionaba adecuadamente.
4º) Alega el recurrente que no es cierto que la pretensión de DON Gregorio sea insostenible, pues sí existen pruebas que sostienen su versión. Invoca diversas cláusulas del documento notarial que acreditarían la realidad de ese pacto verbal que invoca y la inexistencia de causa real de ese reconocimiento de deuda, que solo se hizo para que Doña María Milagros tuviera una justificación fiscal de la entrega de ese dinero. Así, invoca la cláusula tercera, en cuanto se fija que Doña María Milagros establecerá una cuenta para que se hagan los pagos, siendo lo cierto que Doña María Milagros no designó nunca cuenta alguna; y la cláusula segunda, que pese a que señala que el pago se haría en cinco años, sin embargo pasaron diez años sin que se hiciera ninguna reclamación por Doña María Milagros , siendo la demanda que da vida a esta 'litis' la primera reclamación efectuada, tan solo mes y medio antes del fallecimiento de Doña María Milagros ; por otra parte el viudo de Doña María Milagros declaró que la enfermedad terminal se le diagnosticó a fines de 2007.
Que no hubo voluntad de recobro en todo este tiempo , y que además, las supuestas cartas enviadas por el letrado de la actora y no por Doña María Milagros en el año 2006 tampoco evidencian nada pues no hay prueba del envío de esas cartas y porque de haberlas enviado las hubiera suscrito directamente Doña María Milagros y no su abogado.
5º) Para el caso de que por esta Audiencia Provincial se rechazase la alegación principal del recurrente, consistente en que no adeuda nada a la contraparte, se alega subsidiariamente que aunque principalmente se niega que se adeude nada, se insiste en que en todo caso, el tipo de interés moratorio establecido en esa escritura pública fue del 10% y no del 16% que se señala en la sentencia.
SEGUNDO.- El primero motivo de recurso, relativo a la supuesta indefensión y a la alegada 'vulneración de garantías y normas procesales' no puede acogerse.
Es verdad que la actora DOÑA María Milagros , lamentablemente, falleció durante el procedimiento, siendo esa la causa de que en la audiencia previa no pudiera ser solicitada por el demandado la prueba de su interrogatorio. Pero al respecto de tan irremediable acontecimiento, poco o nada puede hacer el Juzgado, salvo proceder como lo hizo, esto es, con exquisito ajustamiento a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (véanse artículos 16 y siguientes ):
a) Tal como se observa en la certificación de fallecimiento obrante al folio 83, la actora falleció en fecha 27 de julio de 2010 (por ende, casi tres meses después de la interposición de la demanda, y no solo mes y medio después, como con interesada inexactitud alega el recurrente);
b) Por escrito de 8 de septiembre de 2010 (hay que recordar que agosto es inhábil), la representación de parte actora presentó escrito comunicando el óbito al Juzgado e interesando la sucesión procesal en los términos del artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;
c) El Juzgado, con suspensión del curso del proceso, dio traslado a la parte hoy apelante a los efectos de alegaciones sobre la sucesión procesal prevenida en el artículo 16 de la Ley Rituaria , oponiéndose el referido demandado mediante escrito de 26.11.10 ( f. 115).
d) Por Decreto de fecha 7.12.10, la Sra. Secretario del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño admitió la sucesión procesal ex artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
e) Este Decreto no fue recurrido por la representación de DON Gregorio , deviniendo lo acordado en el mismo, en consecuencia, firme e inatacable.
Por consiguiente, no se infringió ninguna norma y garantía procesal, sino que, por el contrario, se observaron todas las previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, no llegando a vislumbrar esta Sala cuales son la normas y garantías procesales que según el demandado apelante infringió el Juzgado, pues no solo no las menciona (el recurso no cita precepto procesal alguno que resultadse vulnerado, amén de una genérica referencia al artículo 24 de la Constitución ), sino que además no se quebrantó ninguna, habiendo observado el Juzgado escrupulosamente lo dispuesto para estos casos por la Ley de Enjuiciamiento Civil. El apelante, utilizando para ello incluso un innecesario alarde tipográfico consistente en letra negrita y subrayado, alega que 'fue imposible efectuar el interrogatorio de Doña María Milagros '; pero aunque ello sucedió así, no fue debido a ninguna actuación irregular del Juzgado, sino a razones tan poderosas como el fallecimiento de dicha demandante, frente a lo cual nadie puede hacer nada. Al cumplir lo prevenido en el artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el Juzgado garantizó plenamente los derechos procesales de las partes.
TERCERO.- El siguiente motivo de recurso ha de merecer la misma suerte desestimatoria.
Alega que el allanamiento de la codemandada en esta 'litis', Doña Vanesa , a la sazón hermana del apelante, no puede perjudicar a este en virtud de lo prevenido en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que el Juzgado de Primera Instancia ha tenido en cuenta ese allanamiento como prueba en contra del hoy recurrente, lo cual no es posible.
A este respecto, es cierto y verdad que el allanamiento ha de ser sin perjuicio de tercero, de forma que el realizado por Doña Vanesa , no puede perjudicar al otro codemandado, no allanado. Sin embargo, el Juzgado no dictó Auto de allanamiento de Doña Vanesa conforme al artículo 21 de al Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que resolvió en sentencia en relación a los dos demandados, momento en que sí aludió a que Doña Vanesa había efectuado allanamiento, pero en absoluto como prueba de cargo sustentadora de la condena del otro codemandado hoy apelante, pues de la lectura de la sentencia resulta palmario que la condena de dicho Don Gregorio se produjo con base en la literalidad de la escritura pública que él mismo otorgó, de reconocimiento de deuda, ante el Notario de Zaragoza Sr. Jiménez en fecha 29 de marzo de 2000.
Lo que la sentencia sostiene con rotunda y meridiana claridad es que con base en esa escritura pública, resultaba que Don Gregorio adeudaba las sumas reclamadas; y que frente a la 'realidad manifiesta e incontestable' que evidencia dicha escritura pública de reconocimiento de deuda, el demandado no ha aportado prueba alguna en contrario que desvirtúe ese tenor de la escritura pública, o que sirva para demostrar la versión que sostuvo en la contestación a la demanda, relativa a que ese reconocimiento de deuda carecía de causa real y a que en realidad ese documento se hizo solo para que Doña María Milagros tuviera una justificación a efectos fiscales de esa entrega, la cual se habría hecho en concepto de una supuesta donación.
Es en ese contexto, y después de desvirtuar punto por punto las alegaciones del demandado, cuando el juzgador de instancia termina diciendo: 'Finalmente, ni la otra codemandada corrobora la tesis de Gregorio y se allana totalmente a la demanda, constituyéndose en otro elemento significativo'.
Resulta meridiano que esta alegación, quizás innecesaria, lo es ' a mayor abundamiento, y en absoluto resulta clave en la condena del demandado. Se realiza por el juzgador con el fin de subrayar tanto la ineficacia de las alegaciones de Don Gregorio que inmediatamente antes había analizado, como la ausencia total de prueba que Don Gregorio presenta acerca de la tesis que sustenta, relativa a la pretendida donación, donación que, por cierto, expresamente había alegado en su contestación a la demanda (véase hecho primero de la contestación a la demanda, folio 125), por más que ahora en el recurso pretenda no haberse referido a ese concepto sino solo a un acuerdo verbal con Doña María Milagros en cuya virtud ésta se comprometía a no reclamar la devolución del dinero en caso de que la empresa mercantil a cuya constitución iba destinado, no tuviera una evolución económica adecuada.
En suma, lo que la sentencia declara probada la realidad de la deuda reclamada por la parte actora con base en la escritura pública de reconocimiento de deuda, no con base en ningún allanamiento. Y después, declara que el demandado DON Gregorio no ha presentado prueba alguna que desvirtúe la rotunda literalidad de ese documento, añadiendo para cerrar su argumento que, de hecho, ni siquiera la otra demandada se ha opuesto a la pretensión del actor. Resulta patente que en este contexto, esta mención que solo al final de su argumentación realiza el juzgador, no implica, ni mucho menos, que haya estimado la demanda contra DON Gregorio con base en allanamiento del otro codemandado.
CUARTO.- El siguiente motivo de recurso se centra ya en el fondo, insistiendo el apelante en la pretendida realidad de que por su parte se llegó a un acuerdo verbal con la Sra. María Milagros , consistente en que las cantidades entregadas para el funcionamiento de la empresa Servicios Telemáticos de Aragón S.L. serían reintegradas únicamente en el caso de que esta mercantil funcionara adecuadamente. Sostiene que este acuerdo se mantuvo hasta mayo de 2010, fecha en que, bien la propia DOÑA María Milagros conociendo el desenlace de su enfermedad, o bien el representante de sus sucesoras (esto es, su marido), en pacto con el abogado de la misma, haciendo uso de unos poderes generales para pleitos que Doña María Milagros 'posiblemente pudiera desconocer para que además de otros iban a ser empleados para este fin' (sic), decidieron interponer la demanda incumpliendo el mencionado acuerdo verbal.
A este respecto considera el recurrente que existen pruebas que sostienen su versión. Tal como hemos explicado en profundidad en el fundamento de derecho primero al cual nos remitimos, invoca diversas cláusulas del documento notarial (cláusula tercera y cláusula segunda) que acreditarían la realidad de ese pacto verbal y la inexistencia de causa real de ese reconocimiento de deuda, que solo se habría realizado para que Doña María Milagros tuviera una justificación fiscal de la entrega de ese dinero.
Para resolver esta cuestión, debemos partir, por utilizar la certera expresión de la sentencia recurrida, de la 'incontestable realidad' de la escritura pública de reconocimiento de deuda que sirve de sopote a la demanda.
Mediante ella, lo cierto y verdad es que el hoy recurrente y su hermana reconocieron ante Notario y mediante ese instrumento público, adeudar a DOÑA María Milagros la suma hoy reclamada por la parte actora, en concepto de 'sus relaciones personales y de negocios en constitución y funcionamiento de la empresa SERVICIOS TELEMATICOS DE ARAGON S.L.'; asimismo, se comprometían a su pago en sesenta mensualidades (cinco años) a razón de 112,690 euros mensuales las 59 primeras y 110,42 la última, pactándose intereses remuneratorios a partir del segundo año de un 6% nominal anual, y unos intereses moratorios para el caso de impago de la deuda o sus intereses remuneratorios de ' diez puntos superior al pactado' (vide cláusula cuarta).
También es una realidad incontestable que los demandados no abonaron nada de esa suma a cuyo pago se habían comprometido. Lo que se alega por la parte recurrente es la existencia del mencionado pacto verbal, cuya prueba le compete.
Pues bien, partiendo de esta realidad fáctica, debemos recordar que un reconocimiento de deuda realizado en escritura pública no solo ostenta eficacia ejecutiva sino, en palabras de la STS de 8 de marzo de 2010 , eficacia probatoria ante quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1.277 del C.C . , ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por las partes mediante la escritura pública de 29 de marzo de 2000 aportada con la demanda, expresa causa del mismo en el expositivo primero.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , la escritura pública convierte al negocio suscrito, más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ). Esto es, y como añade la STS 3 de diciembre de 2009 , 'quien ofrece como pago una cantidad a otro está reconocimiento su condición de deudor respecto del mismo, con independencia de la cantidad de que se trata, o, como mínimo, permite al Tribunal presumir la existencia de dicha relación obligatoria ( artículo 386 de a Ley de Enjuiciamiento Civil ) con una inferencia lógica que difícilmente puede ser discutida.'.
En definitiva y siguiendo, por último la STS de 6 de marzo de 2009 el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1.988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación de deudor de cumplir lo reconocido, salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que 'el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda e efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente' ( sentencias de 17 de noviembre de 2006 y 16 de abril de 2008 , entre otras).
Desde otro punto de vista, al resultar la deuda cuyo pago se reclama en esta 'litis' documentada en una escritura pública, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con arreglo al cual los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el art. 319 de la LEC , si habiendo sido aportado por copia simple, no se hubiere impugnado su autenticidad (como es el caso); por lo tanto, el referido documento (escritura pública de reconocimiento de deuda de 29 de marzo de 2000) hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta, de la fecha de esa documentación y de la identidad del fedatario fedatarios y demás personas que en él intervienen. Y por otro lado, como disponen las STS de 7.3.91 , 12.2.92 y 13.12.00 , hacen prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieran hecho los primeros, pero no dan fe de la verdad intrínseca de lo que en ellos se declara por los otorgantes, pudiendo ser ello desvirtuado por prueba en contrario.
Trasladando esta doctrina a nuestro caso, y partiendo del hecho cierto de que los demandados no han practicado prueba alguna suficiente que desvirtúe las manifestaciones y estipulaciones convenidas en aquel documento, y siendo que recaía sobre dicha parte demandada la carga de acreditar la inexistencia de la causa o la ilegalidad de la misma, -lo que no ha tenido lugar, pues ninguna prueba existe del pretendido pacto verbal que se invoca-, convenimos con el juzgador de instancia en que ha quedado acreditada la realidad de la deuda que se reclama.
Efectivamente, las cláusulas segunda y tercera del contrato en absoluto hacen referencia a ese pretendido pacto verbal; antes al contrario, lo que evidencian y subrayan es la realidad del reconocimiento de deuda y la obligación de pago asumida por el hoy apelante, pues en nada afecta a dicha realidad ni tampoco a la subsistencia de esa obligación el que posteriormente por la demandante no se especificara un número de cuenta corriente, lo cual en absoluto dispensaba de la obligación asumida de pago al Sr. Vanesa . Por otro lado, no es correcta la afirmación de la parte apelante relativa a que por la actora se tardó diez años en reclamar la deuda y que la demanda se interpusiera tan solo mes y medio antes del óbito de Doña María Milagros . En primer lugar, la demanda se interpuso casi tres meses antes de ese fallecimiento (véase al respecto fecha de entrada de la demanda en Decanato y fecha del fallecimiento que consta en el certificado registral obrante en autos); en segundo lugar, y como más importante, resulta de la documental que acompaña a la demanda que ya en el año 2006 se remitió por el abogado de Doña María Milagros una carta certificada dirigida al domicilio que el propio demandado había hecho constar en la escritura pública de reconocimiento de deuda ( DIRECCION000 nº NUM000 de Zaragoza), en la que le reclamaba en nombre de esta el pago de la deuda. Tal reclamación fue hecha cuatro años antes de la demanda y (mucho antes de la enfermedad de Doña María Milagros , que la propia apelante data en 2007; y si no llegó a manos del demandado, fue porque el Sr. Gregorio no pudo ser localizado en dicho domicilio (el Servicio de Correos hizo constar domicilio desconocido), dándose en caso de que, efectivamente, el hoy apelante no reside ahora en DIRECCION000 nº NUM000 de Zaragoza, sino que, como puede verse en el emplazamiento realizado en el presente procedimiento, vive en la CALLE000 nº NUM001 de la misma ciudad, sin que conste que hubiese notificado a su acreedora (la hoy actora) ese cambio de su lugar de residencia. Ni que decir tiene que el hecho de que la carta en cuestión fuera redactada por el abogado de Doña María Milagros y no personalmente por ésta no resta ni un ápice de eficacia y credibilidad a dicha reclamación, pues lejos de resultar extraño que una persona delegue en su letrado de confianza la realización de una reclamación dineraria extrajudicial, en la práctica resulta lo habitual.
QUINTO.- El último motivo de recurso hace referencia a los intereses moratorios y ha de merecer la misma suerte que los demás, pues basta una lectura de la cláusula cuarta del contrato para concluir que efectivamente el interés moratorio que las partes convinieron fue del 16%.
Dicha cláusula, de mejorable redacción pero no obstante inequívocamente comprensible en su sentido y alcance, dice lo siguiente: ' MORA.- La parte de la deuda o intereses vencida y no satisfecha, devengará a su vez un interés de demora superior en diez puntos al pactado'.
El 'interés pactado' al que alude dicha cláusula es, obviamente, el remuneratorio prevenido en la cláusula tercera, donde se fija un interés anual del 6%.
En consecuencia, si el moratorio es ' superior en diez puntos al pactado',ha de ser el 16% (10+6=16).
Por ello este último motivo de recurso también se desestima.
SEXTO.- Respecto de las costas procesales de esta alzada se imponen al recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 de la Ley Rituaria Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Gregorio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño el día 20 de julio de 2011 en el Juicio Ordinario núm. 1120/10 del que dimana el Rollo de esta Sala nº162/12 y en consecuencia confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesan ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

